Decisión nº 229-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026200

ASUNTO : VP02-R-2013-000789

DECISIÓN: N°: 229-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.B..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos, el primero, por los Abogados A.S.R. y H.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P., el segundo, por la Abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.O. y el tercero por el Abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No en su carácter de defensor del ciudadano J.V., contra la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. J.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS A.S.R. y H.M.S.:

Los profesionales, en su carácter de defensores de los Imputados V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Los defensores iniciaron su escrito, apelando de la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual, el Juez de Instancia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos V.A.V.V., D.C.G.M. y arresto domiciliario a la imputada L.D.J.C.P., considerando los recurrentes que no se encontraba acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de la medida de coerción personal, ni tampoco existieron razones jurídicamente valederas para que el Juez a quo, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De este modo, alegaron los accionantes, que la Representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio N° 0R-1APDMM-1041-2013 y acta policial N° AP-IAPDMM-0273-2013, ambos de fecha 23-07-2013, remitidos por la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Mara, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juzgado de Control, con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por lo que el Juez de Instancia, paso a acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por la referida norma, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la detención judicial a sus representados.

Así mismo indicaron los profesionales del derecho que, de las actas y la investigación aportada por la defensa, no se evidenció en ninguna de las actuaciones, suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados, sean autores, participes o cómplices necesarios en los hechos punibles que les fueron atribuidos, tampoco existieron razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que generó una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas.

Por otra parte, señalaron los recurrentes que, existió una mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez a quo, por cuanto de acuerdo a los autos, no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a la imputación de sus defendidos, por lo que en la decisión recurrida, donde el Juez dio como cierto la participación de sus defendidos en el delito de Peculado Doloso en la modalidades de coautores y cómplices necesarios, se evidenció total el desapego a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 ejusdem.

Por consiguiente, alegaron los defensores que, de las actas que conforman la investigación y muy especialmente los hechos expuestos por el titular de la acción penal, se observó que el Ministerio Público realizó una narración de los hechos donde describió una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por sus defendidos, la cual no se adecuó al precepto jurídico que impone en dicha presentación, por cuanto los hechos no se configuraron a los elementos subjetivos ni objetivos constitutivos del tipo penal de Peculado Doloso sino que se estaría en presencia de la presunta consumación de los delitos imperfectos, es decir, el delito de Peculado Doloso en grado de frustración y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, porque aún cuando pudiera presumirse que los sujetos activos del delito a pesar de haber tenido la intención de consumar el delito y hayan empleado medios idóneos y apropiados con la intención de perpetrarlo, no lograron tal consumación, por causas independientes a su voluntad, tal como se evidencia de lo suscrito en el acta policial.

En este mismo orden de ideas, arguyeron los recurrentes, que en la decisión no se encontró demostrado el grado de complicidad necesaria que atribuye el Representante Fiscal a los ciudadanos Dagorberto Guerrero y L.C., por cuanto, en primer lugar, los referidos ciudadanos no se encontraron en la categoría señalada por el legislador en el artículo 3 de la ley Contra la Corrupción para considerarlos funcionarios o empleados públicos; y en segundo lugar, para que se de la complicidad necesaria establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es necesario que el agente facilite la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella; no estableciendo los funcionarios ni tampoco de auto se evidenció alguna otra acción desplegada por sus representados, como una participación previa con actos fehacientes y determinantes, que pudieran estar incursos en una complicidad necesaria.

Petitorio: finalizaron los defensores, solicitando, que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándole la libertad sin restricciones a sus representados V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO J.A.F.:

Alegó la defensa, que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, donde se tipificó el delito de Peculado Doloso Propio, ya que las circunstancias señaladas en dicha disposición legal, no se materializaron, y por lo tanto la recurrida aplicó erróneamente dicha disposición legal.

En este mismo orden de ideas, indicó la defensa que el Juez a quo, incurrió en la violación de la ley, por cuanto su defendido no es funcionario público, ni mucho menos se ha apropiado o distraído bienes que tenga bajo su administración o custodia, ya que su representado no trabaja en PDVAL, y por lo tanto, el Juez, al decretar con lugar la petición fiscal, cometió un error inexcusable en el desistimiento del derecho, porque violó flagrantemente la ley, cuando no tomo en consideración que su defendido no era un funcionario público que tuviese administrando justicia o custodiando bienes pertenecientes al estado Venezolano.

Por otra parte, alegó la defensa que existe violación de la ley por errónea aplicación de la parte in fine del artículo 84 del Código Penal, en donde se tipifica la conducta de toda persona que actué como un cómplice necesario en un hecho punible, y al no haber actuado su representado en los hechos de la forma y manera prevista por dicha disposición legal, ha incurrido la recurrida en la errónea aplicación de la disposición legal antes mencionada.

Continuó el accionante indicando que, el hecho punible se hubiese consumado o materializado con la participación o no de su representado, ya que el chofer de PDVAL, ya se había apropiado de los bienes confiados a su persona y los había llevado hacia otro sector del Municipio Mara que no era señalado en la guía de movilización, es decir, si su defendido no hubiese aceptado el trabajo como caletero para descargar la carga del camión PDVAL y montarla en el otro vehículo, igualmente el delito de hubiese consumado, porque hubiesen podido buscar a otra persona que realizara el trabajo de descargar la mercancía, en virtud de que el autor del hecho punible se había apropiado de los bienes y los estaba negociando y por lo tanto no fue necesario el concurso de su representado para que el hecho punible se materializara, en razón de que su ayuda sería a todo evento secundaria, accesoria, no fundamental para la consumación del hecho punible, es decir, un cómplice no necesario de los señalados en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y no un cómplice necesario de los señalados en la parte in fine de dicha disposición legal.

Petitorio: La defensa finalizó, solicitando, sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación y sea declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrado en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA C.E.R.:

La recurrente, en su carácter de defensora del Imputado J.A.H.O., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó la accionante, que el Juez de Instancia en la decisión, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen en actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar las razones de por qué no le asistía la razón a la defensa, con los cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, por cuanto ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su representado, respecto al delito de Peculado Doloso.

En este mismo orden de ideas, alegó la profesional del derecho que, a su defendido se le causo un gravamen irreparable, por cuanto se violaron lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión, el Juez de instancia, no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción, cuando se evidencia del contenido de las actas, que los funcionarios actuantes presumieron que su defendido estaba transbordando mercancía a un camión distinto para aprovecharse de los alimentos que se encontraban en el interior.

Así mismo indicó la accionante que, su defendido no incurrió en ninguna de las acciones a que se refiere el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, ni se apropio ni distrajo la mercancía propiedad PDVAL, por cuanto la mercancía fue encontrada en perfecto estado y en las mismas cantidades que le habían sido entregada a su defendido por su superior, sometiendo de esta manera a su representado a un proceso por simples suposiciones de la Vindicta Pública y sin fundamento alguno, por cuanto no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios de que su defendido haya realizado o haya sido participe en la comisión de algún delito.

En este mismo orden de ideas, alegó la profesional del derecho, que no se puede decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de una persona cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica, los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a los alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso, el por qué no le asistió la razón a la defensa; por lo que se evidencia que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuesto por la defensa, con la cual le causo un gravamen irreparable a su defendido.

Petitorio: finalizó la defensa, solicitando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y revoque la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

La Vindicta Pública inició su escrito, alegando que en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a que la decisión incurrió en la violación del la ley por errónea aplicación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en donde se tipifica el delito de Peculado Doloso Propio, señalando la Representación Fiscal que los imputados de autos se encontraban descargando un contenido de bultos de arroz, aceite azúcar del camión del logotipo PDVAL, quienes al notar la presencia policial, se retiraron de inmediato de los vehículos, al aproximarse los funcionarios actuantes con la finalidad de entrevistar a los ciudadanos, se les solicitó que mostraran los documentos legales de los vehículos y mercancía que pasaban de un vehículo a otro, manifestando dos de ellos que solo fueron contratados para descargar los camiones y no tenían conocimientos de dichos documentos, identificados como: J.L.V. y V.A.V., y el tercer ciudadano manifestó ser el conductor del camión tipo cava con el logotipo de la empresa PDVAL, manifestando no poseer ningún tipo de documentos de la mercancía descargada ni del vehículo, siendo dicho ciudadano trabajador activo de la empresa PDVAL, manifestando no poseer ningún tipo de documentos de la mercancía descargada ni del vehículo, siendo dicho ciudadano trabajador activo de la empresa PDVAL, identificado como J.H.; posteriormente se acercaron al interior de las instalaciones dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como D.G. y L.C., quienes son propietarios del puerto pesquero y del vehículo camión cava; hachos estos que configuran la comisión del delito de Peculado Doloso Propio.

Continuaron los representante del Ministerio Público, indicando que los hechos presuntamente cometidos por los imputados de autos, se adecua al delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción con respecto a los ciudadanos V.A.V.V. y J.A.H.O., y con respecto a los ciudadanos J.L.V.P., DIAGOBERTO C.G.M. y L.D.J.C.P., como cómplices necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Por otra parte, señalaron los profesionales del derecho que, la representación fiscal, presentó ante el Juzgado de Instancia suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación criminal de los referidos ciudadanos en los hechos imputados y en virtud de la presunción razonable de la apreciación de las circunstancias en el caso particular, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por cuanto existieran suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, existiendo todos los elementos para la procedencia de la mencionada medida, aunado al peligro de fuga con ocasión a la posible pena a imponer y al peligro de obstaculización.

De esta manera, señaló la Vindicta Pública que, el Juzgado Duodécimo analizó todos los elementos presentados por el Ministerio Público, indicando que cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de investigación. Así mismo, alegaron los representantes del Ministerio Público que, ha quedado acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible; en consecuencia, acreditados como han quedado los dos primeros supuestos exigidos por los referidos artículos, se observa que el delito precalificado, constituye un hecho punible grave, delito éste que atenta contra los diversos bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna; en tal sentido, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V..

Petitorio: Finalizaron los representantes del Ministerio Público, solicitando, sea declarado Sin Lugar los recursos de apelación interpuesto por los abogados A.S.R. y H.M.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P., por la Abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.O. y por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.V. y sea confirmada la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes A.S.R. y H.M.S. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega, que no existen suficientes elementos de convicción, de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra de sus representados, ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P., para ser procedente el decreto de la medida de coerción personal, ni tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Juez a quo, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un concurso de hechos punibles, enjuiciables d oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita y que han sido subsumidos de forma provisional por el Ministerio público como de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la ley contra la Corrupción; cometido en perjuicio de PDVAL. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se atribuyen, traídas a este Juzgado por la vindicta público (sic) y presentadas a la defensa pública para el ejercicio de su defensa técnica, la cuales sustentan lo incautado en el presente procedimiento, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en el delito a él atribuido.

Ahora bien analizados todos los recaudos, este Juzgado de Control observa lo relativo a las Medidas de Coerción personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 236 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito aquí esgrimido; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de investigación Fiscal. Así mismo, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha sido autos o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (29 primeros supuestos exigidos por el precitado artículo, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, constituye un hecho punible grave, delito que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna, entre ellos el más importante como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando de esta forma el bienestar del sujeto pasivo de dicho delito (víctima), observando quien aquí decide que es imposible la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a favor del imputado de autos, toda vez que en caso de ser sometido a un eventual juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del p.p..

En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ut supra, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso…

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 25 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., eran autores o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-07-2013 del ciudadano J.L.V.P., Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-07-2013, del ciudadano V.A.V.V., así como el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-07-2013, del ciudadano J.A.H.O.; igualmente el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-07-2013, del ciudadano D.C.G.M., el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23-07-2013, de la ciudadana L.d.J.C.P., así como el Acta de Cadena de Custodia, de fecha 23-07-2013 y el Acta de Denuncia de fecha 24 de julio de 2013, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, de lo cual se evidencia que el Juez A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

De lo anterior se desprende que, el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por los apelantes, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte de los imputados. En tal sentido, esta Alzada no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indican los recurrentes que, existe una mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser admitida por el Juez a quo; por cuanto no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a la imputación de sus defendidos, evidenciándose en la referida decisión, el total desapego a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 ejusdem.

Ahora bien, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por los defensores, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., se subsume en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada procede a dilucidar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.V., alegando que, el Juez de Instancia incurrió en la violación de la ley, por cuanto manifiesta que su defendido no es funcionario público, ni mucho menos se ha apropiado o distraído bienes que tenga bajo su administración o custodia, ya que su representado no trabaja en PDVAL, y por lo tanto, el a quo, al decretar con lugar la petición fiscal, cometió un error inexcusable en el desistimiento del derecho, porque violó flagrantemente la ley, cuando no tomo en consideración que su defendido no era un funcionario público que tuviese administrando justicia o custodiando bienes pertenecientes al estado Venezolano.

Con respecto a esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto al revisar el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, nos hace pensar seguramente que se trata de un delito de sujeto activo calificado, pues éste, necesariamente debería tener la cualidad de funcionario público o las personas involucradas deben estar investidas de funciones públicas, para imputarle este tipo de delito, pero no es menos cierto, que la misma ley establece que están sujeto a ella, los particulares, personas naturales ó jurídicas, ya que un acto que afecte el patrimonio público puede ser cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, es decir, un particular, persona natural o jurídica, caso este que la ley puede sancionar a esas personas, estableciendo sanciones administrativas o penas por determinados hechos que queden demostrados una vez que culmine la etapa investigativa, pues como se dijo anteriormente en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano J.V., se subsume en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO, o su actuación estaría encuadra en otro tipo penal, es por ello, necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, destacando como ya se dijo anteriormente la Ley Contra la Corrupción ó cualquier normativa que pretenda normar esta materia, puede establecer sanciones administrativas y penales, no sólo para funcionarios públicos sino también para particulares, personas naturales o jurídicas; por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.O., quien alega que el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión, causándole un gravamen irreparable a su defendido, violentando lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, para decidir el presente asunto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que estos puntos fueron resueltos precedentemente, en el primer recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho A.S.R. y H.M.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P., concluyendo esta Alzada que la decisión impugnada cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las decisiones, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, argumentos que se dan aquí por reproducidos y que permiten declarar sin lugar el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por los Abogados A.S.R. y H.M.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P.; el segundo, por la Abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.O.; y el tercero, por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.V., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados A.S.R. y H.M.S., en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M. y L.D.J.C.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada C.E.R.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.O. y TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.; y CUARTO: se CONFIRMA la decisión N° 816-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.V.V., D.C.G.M., L.D.J.C.P., J.A.H.O. y J.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVAL y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.D.M.D.. J.L.B.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 229-2013.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026200

ASUNTO : VP02-R-2013-000789

RQV/iclc

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