Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

D.P.U.

DEFENSA

Abogada D.E.E.M., Defensora Pública Penal con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 24 de septiembre de 2009, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de hechos punibles y la libertad plena del penado D.P.U..

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisada la presente causa se observa que se encuentra agregado informe final de la Unidad Técnica de Apoyo en el cual informa que el penado PITA URREA DAGOBERTO, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en el beneficio de L.C. otorgado en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007.

Tomándose en cuenta la progresividad que ha demostrado tener el penado tal como lo describe el informe, considera esta juzgadora que es procedente el cierre de este expediente, ya que el deseo del Estado de reinsertar a todo penado a la vida social, mas cuando ha demostrado su arrepentimiento a través de formar parte activa y productiva en la sociedad.

En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de (sic) penado, y así se decide.

(Omissis)

Por su parte, la representación fiscal, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que al penado le fue otorgada en fecha 16 de noviembre de 2007, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena - l.c. - por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días y que a la fecha del auto que decretó la extinción de la pena (24-09-2009), el mismo no se ha cumplido; que el a quo no debió decretar la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena, basando su decisión en el hecho que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un informe final que señala que el penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra referido a su inconformidad con la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al ciudadano D.P.U., decretando en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal, alegando que la pena impuesta al prenombrado penado no se encuentra cumplida.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, prevé la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución de Sentencia, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Segunda

En el caso que nos ocupa, la jueza de la recurrida procedió a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado D.P.U., quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, y a los fines de dictar la decisión, esta Sala solicitó en condición de préstamo la causa original al Tribunal a quo para examinarla y remitida como fue, se procedió a revisar si efectivamente se ha verificado el cumplimiento total de la pena impuesta al penado D.P.U., que produciría la extinción de la responsabilidad criminal, así tenemos:

  1. - Decisión de fecha 08 de octubre de 2003 (folios 51 al 58), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual previa admisión de los hechos, impuso al ciudadano D.P.U., la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

  2. - Auto de fecha 05 de marzo de 2004 (folio 63), donde el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse firme la sentencia procedió a ejecutarla y hacer el cómputo de ley respectivo.

  3. - Decisión de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 81), en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró redimido el lapso de ocho (08) meses y un (01) día de la pena por la cual fue condenado el penado de autos, vale decir, ocho (08) años de presidio.

  4. - Decisión de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 117 al 120), en la que el Tribunal Tercero de Ejecución, negó el destacamento de trabajo al penado PITA URREA DAGOBERTO, al evidenciar que dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, no se encuentra apto para cumplir la pena impuesta bajo dicha fórmula alternativa, al persistir elementos negativos en su personalidad que reflejan tendencia a delinquir.

  5. - Auto de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el a quo declaró redimido el lapso de cinco (05) meses y catorce (14) días, de la pena por la cual fue condenado el penado de autos (folio 131).

  6. - Decisión de fecha 01 de junio de 2007, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de régimen abierto, en virtud que el informe técnico resultó desfavorable (folios 156 al 159).

  7. - Auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el a quo declaró redimido el lapso de dos (02) meses, dos (días) y doce (12) horas, de la pena por la cual fue condenado el penado de autos (folio 166).

  8. - Decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el a quo otorgó l.c. al penado D.P.U., estableciendo como régimen, el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días (folios 199 al 202).

  9. - En fecha 15 de julio de 2009, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, presentó informe final, donde concluyen que el ciudadano D.P.U., cumplió con las condiciones legales establecidas.

  10. - En fecha 24 de septiembre de 2009, fue declarada la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano D.P.U. (folio 217).

Ahora bien, en cuanto a la extinción de la pena por cumplimiento total de la misma, lo cual es el punto argüido en el recurso, observa la Sala que el penado D.P.U., fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Asimismo, el penado de autos fue detenido en fecha 18 de agosto de 2003 y en fecha 16 de noviembre de 2007 el Tribunal Tercero de Ejecución concede la l.c., lo cual nos indica que desde la fecha de la detención, hasta la fecha del otorgamiento de la l.c., el penado cumplió de su pena principal cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.

De igual forma, se observa, que desde la fecha en que le fue otorgada la l.c. al penado D.P.U. (16-11-2007), hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución decretó la extinción de la responsabilidad criminal, transcurrió el lapso de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días.

De igual forma, se observa que el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 19 de julio de 2007, declaró redimido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días de la pena total que cumple el penado de autos (folio 168).

Ahora bien, al realizar la sumatoria del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención del penado de autos, hasta la fecha en que le fue declarada la extinción de la responsabilidad criminal, junto al tiempo redimido, se obtiene que la pena realmente cumplida, es de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que le falta por cumplir siete (07) meses y seis (06) días, de su pena principal de ocho (08) años de presidio.

En este sentido, esta alzada considera, que la jueza a quo para decretar la extinción de la responsabilidad criminal en el presente caso, tomó en consideración el informe final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del estado Táchira, que indica que el penado de autos cumplió con las condiciones legales establecidas, sin tomar en cuenta, si efectivamente, según el tiempo transcurrido, era procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado D.P.U.; evidenciándose igualmente, que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, no revisó el lapso del tiempo transcurrido.

En atención a las anteriores consideraciones, y al haber acreditado esta Corte que efectivamente no se encuentra cumplida en su totalidad la pena impuesta previa admisión de los hechos en fecha 08 de octubre de 2003, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano D.P.U., es por lo que se debe considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la extinción de la responsabilidad criminal a favor del referido penado y así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 24 de septiembre de 2009, por la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de hechos punibles y la libertad plena del penado D.P.U..

Segundo

Revoca la decisión señalada en el punto anterior, por no encontrarse cumplida en su totalidad la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4311-2010/LPR/Neyda.-

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