Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004257

ASUNTO : EP01-P-2009-004257

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR LA FISCALIAIDEL MINISTERIO PUBLICO -

Visto los escritos presentados por los Abogados R.P.P. y R.L. en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fechas 03- 06-09 y 17-06-09, insertos en los folios 58 al 60 y los folios 74 al 76 de la presente causa, en el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado D.L.D., el cual quedo identificado como venezolano, naturalizado de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.284, nacido. 18-07-1963, de profesión u oficio Sindicalista en el Ministerio de Educación, natural de San Pelayo, Córdova Colombia, grado de instrucción: 4° grado de primaria, hijo de Á.D. (V) y M.L. (V), residenciado en sector Corozo, Barrio Vista Hermosa, calle 2 la última casa, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), (adolescente) y T.d.P.F., con fundamento en las actas procesales, tal como se desprende del acta de fecha 02 de Junio del año 2009, en la cual la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), fue objeto de entrevista suscrita por el Fiscal Auxiliar Noveno R.L., en la cual manifestó: “ Bueno que todo lo que yo dije en la denuncia es mentira, lo que pasa es que yo le tengo mucha rabia al señor ese y lo denuncie pero es mentira” y de igual forma cito en la 6 pregunta realizada por el referido Fiscal “…¿Su padrastro D.L.D., en algún momento abusó o intento abusar sexualmente de usted? R= No, solo me regaño por que yo nunca le hago caso y lo de la inyectadora es mentira…”. En efecto, tal como consta al folio 62 del asunto, la precitada declaración de la cual el tribunal estima un cambio radical en los elementos de convicción por emanar de la propia victima en el presente proceso penal, dicha circunstancia crea la duda en cuanto a la perpetración del delito imputado, en tal sentido a tenor del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada . Asi se decide.-

Por las razones antes expuestas se estima que al haberse producido un cambio en las condiciones por las cuales se dictó la medida de privación de libertad, considera quien aquí decide que no es procedente mantener la medida preventiva de privación judicial de libertad, pudiendo ser sustituida por otra medida menos gravosa, y a tenor de lo peticionado por la representación Fiscal al no constituir la dosimetría penal, peligro de fuga. Siendo ello así, considera quien aquí decide que las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, la declaración de la victima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), ha sido mas que suficiente a criterio de la representación Fiscal y de este Tribunal que así lo acuerda para que el imputado D.L.D., se provisto de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3° medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada Ocho (8) días, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido y no acercarse a la victima; todo conforme a lo previsto en el numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la representación Fiscal a favor del imputado D.L.D., y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada Ocho (8) días, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido y no acercarse a la victima; todo conforme a lo previsto en el numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3.

ABG. A.V.P..

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

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