Decisión nº PJ0052011000014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO N°: GP21-L-2010-000504

PARTE ACTORA: D.J.T.M.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS.

PARTE DEMANDADA: SEMINCA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.I.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 27 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 12:00 M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el Abogado: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad numero V-8.604.258, según consta de poder apud acta que riela al folio 12 del expediente y POR LA PARTE DEMANDADA SEMINCA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada A.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.198, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Ambas partes exponen que renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que en fecha 19/09/2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano D.J.T.M..

- Que en fecha 02/06/2010, el ciudadano antes mencionados fue despedido de manera injustificada al cargo que mantenía con la empresa.

- Que devengaban un salario básico de Bs. 55,00 e integral de Bs. 65,54 diarios.

- Que se intentó procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., declarándose con lugar la misma.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad a la providencia administrativa antes señalada, se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Indemnización de Antigüedad, días adicionales, días de complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades vencidas y Salarios caídos.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.985,47),

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niegan que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo abandonó intempestivamente su lugar de trabajo.

- Que la empresa intento recurso de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicha providencia adolece de vicios.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 41.985,47.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente LA DEMANDADA acuerda desistir del recurso de nulidad del Acto administrativo intentada contra la Providencia in comento, esto mediante diligencia que se presentara ante el tribunal respectivo, y por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.000,00), se cancelan en este acto mediante dos (02) cheques Nros. 30002126 y 55002125, librados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del trabajador D.T. y su abogado asistente YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ya identificados, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMIOS (Bs. 5.500,00) respectivamente.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

ABOGADO DEL DEMANDANTE.

APODERADA DE LA EMPRESA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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