Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 19 de octubre de 2010.

200° y 151°

Exp. 4355. Recurso de Abstención y Carencia.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por los ciudadanos D.D.V.V.C. y F.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.020.182 y 8.929.268, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado A.U.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.448, contra la Negativa de la Registradora Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 11 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

  1. - Que la Registradora Publica del Primer Circuito del municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2010, emitió el Oficio N° 386-356, donde le notifica a su representado en fecha 19 de marzo de 2010, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, Niega la protocolización y consecuencialmente la inserción del documento presentado por su representado en fecha 05 de marzo de 2010, debidamente cancelado los emolumentos según recibo N° 04-00030343.

  2. - Alegó que en fecha 24 de marzo de 2010, interpuso por ante el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), el respectivo Recurso Jerárquico, con el cual agoto la vía administrativa y que tomando lo previsto en el articulo 41 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, opero el Silencio Administrativo, quedando abierta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  3. - Adujó igualmente, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la ciudadana Registradora, así como que no se mantuvo la debida proporcionalidad, se extralimito en la discrecionalidad administrativa, no fue justa y equitativa, por lo que señala que el acto administrativo sancionatorio es nulo y no produce efecto jurídico alguno.

  4. - Asimismo, alega que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  5. - Finalmente solicita se declare la nulidad total y absoluta del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, y ordene a la Registradora Publica del Primer Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas, o a quien haga sus veces el Registro de su documento.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    1. De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

    Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  6. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

  7. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  8. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

  9. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

  10. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

  11. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

  12. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

  13. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  14. Las demás causas previstas en la ley.

    Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

    Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la C.P. y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir presente recurso de Abstención o Carencia, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 19 días del mes de octubre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    SILVIA J E.S.

    La Secretaria,

    M.J. CÁCERES Y

    En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    M.J. CÁCERES Y

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR