Decisión nº 235-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004894

ASUNTO : VP02-R-2012-000366

Decisión No. 235-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano solicitante D.A.L.Z., portador de la cédula de identidad No. 25.018.909, asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.475.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 634-12 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 571-AAE, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: C174CV106139, USO: CARGA, AÑO: 1973, requerido por el ciudadano D.A.L.Z..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de agosto del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de agosto del año que discurre, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano solicitante D.A.L.Z., asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 634-12 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que adquirió el vehículo en cuestión de buena fe, través de un contrato de compra-venta, tal como se evidencia de autos acreditando la cualidad de propietario del vehículo solicitado, señaló que el artículo 796 del Código Civil, establece que la propiedad se adquiere por medio de los contratos y el Estado garantiza el derecho a la propiedad, tal como lo estipula el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a toda persona el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Indicó el apelante, que en relación al contrato de compra-venta fue realizado a través de un documento público, siendo que en el ordenamiento jurídico venezolano establece que los instrumentos públicos, los cuales hayan celebrados con las solemnidades legales, ostenta de fe pública en el lugar donde el instructor lo haya autorizado, ello estipulado en el artículo 1357 del Código Civil. Cabe destacar que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento público se contrae, ello establecido en el artículo 1360 eiusdem. Señaló el ciudadano solicitante, que él se encontraba ejerciendo posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Destacó quien recurre, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 eiusdem; cabe destacar que, la regla general en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale al título, y que para el momento en el cual fue retenido el vehículo se encontraba en posesión del solicitante, con toda la documentación en regla, demostrando con ello, que se adquirió cumplimiento con los requisitos de ley.

Esgrimió el apelante, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, por haber sido objeto de algún delito, así como no ha sido reclamado por un tercero y tampoco es imprescindible para la investigación.

Invocó el recurrente, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2001, y el fallo de la misma Sala, de fecha 13 de febrero de 2003, ambos referidos a la entrega de objetos incautados, una vez comprobada la propiedad de los mismos, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad.

Arguyó quien apela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas sentencias de fecha 13-08-01 caso: J.L.M., sentencia de fecha 12-09-2002 caso: C.D.Q., sentencia No. 1229, de fecha 19-05-2003, entre otras, las cuales han sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega del vehículo alegando ser el propietario y se le niegue la devolución del mismo.

Señaló el solicitante, que el juez de instancia dictó una decisión contraria a las normas constitucionales y procesales, causándole un gravamen irreparable al no restituirle la propiedad con la entrega del referido bien.

Resaltó quien recurre, que de las actas se evidencia que se le solicitó al tribunal a quo que enviará a practicar una nueva experticia de reconocimiento, por cuanto se considera que el vehículo reclamado se encuentra en buen estado de seriales, tal como se desprende de la experticia P-51 realizada por el funcionario adscrito al instituto de T.T., pero es el caso que el juzgado de instancia, sin explicación alguna obvió tal solicitud, siendo que si en caso que el a quo hubiese enviado a practicar esa nueva experticia y con ese resultado la decisión pudiese haber sido otra. Asimismo se evidencia de las actas que este Tribunal, ordenó practicar ciertas diligencias que se presumen que eran necesarias para la resolución, pero es el caso que el juez de instancia, decidió sin que los recaudos se encontraran insertos en el expediente.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el recurrente se le restituya el derecho de propiedad del vehículo objeto de reclamación garantizando la correcta aplicación de la justicia, como lo es ordenar la entrega material e inmediata del vehículo, que es de su única y exclusiva propiedad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de apelación de autos versa contra la decisión No. 634-12 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 571-AAE, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: C174CV106139, USO: CARGA, AÑO: 1973, requerido por el ciudadano D.A.L.Z..

Asimismo, en contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano solicitante D.A.L.Z., asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS, presentó recurso de apelación al considerar que él es un poseedor de buena fe del vehículo solicitado y que además es el único propietario del mencionado bien, el vehículo no se encuentra solicitado por ante ningún organismo policial, así como también no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

 Acta de Investigación Penal No. CR3-DF36-3RA-CIA-SIP 034 de fecha 16 de enero de 2.012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 36, en la cual dejan constancia que en el punto móvil ubicado en la vía principal la Cañada, diagonal al Motel Fénix, cuando visualizaron un vehículo de marca Chevrolet, modelo C-10, indicando al conductor que estacionara el vehículo, quedando identificado como D.A.L.Z., quien presento como documento del vehículo un certificado de circulación signado con el No. 3245085 a nombre de MAZUERE FELIPE, donde describe el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP. Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, procedieron a efectuar una inspección a los seriales del automotor, determinándose al final del proceso lo siguiente: 01.- Que la placa identificadora N.I.V, que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año fue DESINCORPORADA. 02.- El serial del chasis que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año ubicada en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera, pero es el caso que no se logro observar motivado a que el mismo fue DEVASTADO. 03.- Que el serial del chasis estampado en la punta delantera del riel derecho es FALSO. Asimismo, el vehículo en cuestión en lo relacionado a marca-modelo-año presenta características de modelo 1.979 y no 1973, tal como consta en el folio dieciocho (18) y su vuelto del asunto.

 Experticia de Reconocimiento, de fecha 17 de enero del 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 Destacamento No. 36, Tercera Compañía, al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP. Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, se observa que arrojó como CONCLUSIONES las siguientes: "...1.- Que el serial de CHASIS (visible), se determina FALSO, 2.- Que el serial DASN PANEL, se determina DESINCORPORADO, 3.- Que el serial de N.I.V, se determina DESINCORPORADO, 4.- Que el serial del CHASIS, se determina DEVASTADO...", lo cual riela a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente.

 Acta de Experticia de documento de fecha 01-02-2012, efectuada por el funcionario SM3 (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículo, en la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al Certificado de Registro de Vehículo No. 3245085, el según el papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad, se encuentra en estado ORIGINAL y fue elaborado por ante el ente emisor Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre “INTTT”, constando ello en el folio treinta y uno (31) de la causa.

 Asimismo consta en actas, copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos F.M.M. titular de la cédula de identidad No. E-31.352.389 y J.J.P. portador de la cédula de identidad No. 14.535.069, del vehículo Placas 571AAE, mediante el cual el primero de los nombrados vende el vehículo de las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP. Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, al ciudadano J.J.P., realizado por ante la Notaría Pública de San f.d.E.Z..

 Igualmente riela al folio veintiocho (28) al treinta (30) del asunto principal, copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.J.P., titular de la cédula de identidad No. 14.535.069 y D.A.L.Z., portador de la cédula de identidad No. 25.018.909, mediante el cual el primero de los nombrados le vende el vehículo de las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP. Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, al ciudadano hoy solicitante, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en feche 05 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

 Riela en el folio catorce (14) de las presentes actuaciones, oficio No. ZUL-F46-OF-0816-12 de fecha 24 de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones relacionada con la investigación No. 24-F46-DDC-0124-12, relacionada con el vehículo Marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo C-10, Color Rojo y Gris, Placas 571-AAE, igualmente informando que el mencionado vehículo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Ahora bien, se considera necesario y pertinente traer a colación la decisión No. 634-12, de fecha 17 de abril de 2.012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano D.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.018.909, asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado (sic) con el No. 139.475, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la Entrega (sic) del Vehículo (sic) cuyas características son las siguientes: Marca CREVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139, Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico (sic) y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. (sic) 24-F24-0124-12, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR3-DF36-3RA-CIA-SIP 034 de fecha 16 de enero de 2.012, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36, en la cual dejan constancia que en el punto móvil ubicado en la vía principal la Cañada, diagonal al Motel Fénix, cuando visualizaron un vehículo de marca Chevrolet, modelo C-10, indicando al conductor que estacionara el vehículo, quedando identificado como D.A.L.Z., quien presento como documento del vehículo un certificado de circulación signado con el N° 3245085 a nombre de MAZUERE FELIPE, donde describe el vehículo Marca CREVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP. Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, procedieron a efectuar una inspección a los seriales del automotor, determinándose al final del proceso lo siguiente: 01.- Que la placa identificadora NIV, (sic) que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año fue DESINCORPORADA. 02.- El serial del chasis que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año ubicada en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera fue DEVASTADO. 03.- Que el serial del chasis es FALSO. Asimismo, el vehículo en cuestión en lo relacionado a marca-modelo-año presenta características de modelo 1.979 y no 1973.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17 de Enero (sic) del 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 Destacamento N° 36, Tercera Compañía, al vehículo Marca CREVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C174CV106139. Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973,, se aprecia en las CONCLUSIONES que arrojo lo siguiente: "...1.- Que el serial de CHASIS (visible), se determina FALSO, 2.- Que el serial DASN PANEL, se determina DESINCORPORADO, 3.- Que el serial de N.I.V, se determina DESINCORPORADO, 4.- Que el serial del CHASIS, se determina DEVASTADO..."

3) ACTA DE EXPERTICIA DE DOCUMENTO de fecha 01-02-2012, practicada por el funcionario SM3 (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículo, en la Fiscalía N° (sic) 46 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, al Certificado de Registro de Vehículo N° 3245085, el según el papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad, se encuentra en estado ORIGINAL y fue elaborado por ante el ente emisor INTTT (sic).

4) COPIA FOTOSTATICA (sic) DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos F.M.M. titular de la cédula de identidad N° E-31.352.389 y J.J.P. titular de la cédula de identidad N° 14.535.069, del vehículo Placas 571AAE, notariado por ante la Notaría Pública de San f.d.E.Z..

5) COPIA FOTOSTATICA (sic) DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos J.J.P. titular de la cédula de identidad N° 14.535.069 y D.A.L.Z., Titular (sic) de la cédula de identidad N° 25.018.909, del vehículo Placas 571AAE, notariado por ante la Notaría Pública de San f.d.E.Z..

6) OFICIO N° ZUL-F46-0F-0816-12 de fecha 24-03-2012, emanado de la Fiscalía N° (sic) 46 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones relacionada con la investigación N° 24-F46-DDC-0124-12, relacionada con el vehículo Marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo C-10, Clor (sic) Rojo y Gris, Placas 571-AAE, igualmente informando que el mencionado vehículo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Y finalmente se aprecia Decisión de fecha 10-02-12, de la Fiscalía N° (sic) 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual acuerda NEGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETAL, MODELO: C-10, COLOR: ROJO Y GRIS, por cuanto el vehículo presenta seriales FALSOS Y DESINCORPORADO. Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta Falsos e Insertados sus seriales de identificación.

(…omissis…)

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa al ciudadano D.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.018.909, logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: Marca CREVROLET, Modelo C-10, Placas 571 -AAE, Serial de Carrocería C174CV106139, Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Año 1973, pero no es menos cierto, que de los resultados arrojados de la Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Enero (sic) del 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 Destacamento N° 36, Tercera Compañía, al vehículo en cuestión se aprecia en las conclusiones que el serial de CHASIS (visible), se determina FALSO, el serial DASN PANEL, se determino DESINCORPORADO, el serial de N.I.V, se determino DESINCORPORADO y el serial del CHASIS, se determina DEVASTADO, así como, dejan constancia que en relación a la marca-modelo-año, presenta características de la modelo 1979 y no 1973 como es amparado en el documento de propiedad, chequeando los seriales del vehículo donde presenta las modelos 1979 encontrando en las área destinada para la colocación de los seriales irregularidades, por lo que presumen que el vehículo es año-modelo 1979 y fue bajado de año o simulado año-modelo 1973; lo cual hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros, aunado al hecho que para el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal considera que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano D.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.018.909; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, desincorporados y devastados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó la a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente, de la revisión exhaustiva y análisis de cada una de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano solicitante D.A.L.Z., asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS, interpuso un escrito mediante el cual solicitó al juzgado de instancia la práctica de una nueva experticia por ante un organismo distinto, con el objeto de determinar la veracidad de la información y comprobar el estado de los seriales de identificación del vehículo en cuestión, tal como consta en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, antes de la decisión aquí recurrida.

Evidenciando las integrantes que conforman este Cuerpo Colegido, que la jueza a quo, no realizó ningún pronunciamiento en relación a la práctica o no de la nueva experticia solicitada por el recurrente, sólo se limitó a efectuar un resumen de las actas contentivas en el expediente, a los fines de decidir sobre la procedencia de entrega material o no del vehículo objeto de reclamación. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en franca violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las consideraciones antes explanadas las integrantes que conforman esta Sala, observan que en el caso de marras la jueza de instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre la viabilidad o no de la práctica de experticia por ante un organismo distinto solicitada por el recurrente, conculcándole con ello el derecho al apelante de obtener una respuesta oportuna a todos los pedimentos planteados ante el órgano jurisdiccional, tal como lo establece los ut supra artículos, en razón de lo cual debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano solicitante D.A.L.Z., asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS; en consecuencia se REVOCA la decisión No. 634-12 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 571-AAE, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: C174CV106139, USO: CARGA, AÑO: 1973, requerido por el ciudadano D.A.L.Z., ordenándose al órgano subjetivo, que se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de práctica o no de la experticia por ante un cuerpo policial distinto, peticionada por el ciudadano reclamante, a los fines de determinar la identificación del vehículo objeto de reclamación, y posteriormente resuelva acerca de la devolución o no del vehículo solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano solicitante D.A.L.Z., portador de la cédula de identidad No. 25.018.909, asistido por la profesional del derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.475.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 634-12 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de práctica o no de la experticia por ante un cuerpo policial distinto, peticionada por el ciudadano reclamante, a los fines de determinar la identificación del vehículo objeto de reclamación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 235-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. M.C..

La Secretaria.

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