Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000260.

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano R.S., abogado en ejercicio de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHARY C.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.348.359, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoado por la referida ciudadana DAHARY C.N.B. contra los ciudadanos Y.E.B.H. y M.J.H.D.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.968.093 y V-1.866.346, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 2006, que el ciudadano Y.E.B.H., procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DAHARY C.N.B., dio en venta a la ciudadana M.J.H.D.B., un apartamento propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el numero diez (10), ubicado en el piso dos (02) del edificio denominado “DUMAS”, del cual forma parte, y que se halla situado en la prolongación de la Avenida San J.B., Plaza Sur, Altamira, al lado Oeste de la Urbanización Altamira, en el Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de abril de 1995, bajo el Nro. 10, Tomo 35, del Protocolo Primero. El apartamento distinguido con el Nro. 10, esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En seis metros con cuarenta y dos centímetros (6, 42 mts), con el apartamento Nro. 11; SUR: En seis metros con cuarenta y dos centímetros (6, 42 mts), con el apartamento Nro. 09; ESTE: En cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,3 mts), con pared que da fachada al edificio y OESTE: En cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts), con pasillo. Tiene un área aproximada de treinta y un metros cuadrados (31 mts2), y esta integrado por un (01) salón estar, una (01) habitación, un (01) baño y una (01) cocina, y cuya situación está determinada en los planos del edificio “DUMAS” el apartamento antes deslindado lleva consigo el setecientos veintitrés milésimas por ciento (0,723%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios, conforme lo establece el documento de condominio.

2) Que es el caso, que el instrumento poder en virtud del cual el ciudadano Y.E.B.H., ejerció la representación de su cónyuge DAHARY C.N.B., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 36, y que posteriormente fue registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 19 de julio de 2006, es falso, en virtud de que la firma de la ciudadana DAHARY C.N.B., fue falsificada en el otorgamiento ante la Notaria Publica anteriormente mencionada, con el conocimiento del ciudadano Y.E.B.H., ya que su cónyuge ciudadana DAHARY C.N.B., no se encontraba presente en ese acto.

3) Que el ciudadano Y.E.B.H., tenia perfecto conocimiento de que la firma de su cónyuge había sido falsificada, ya que conforme a la demanda de divorcio intentada por el referido ciudadano por abandono de hogar, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra signada con el expediente Nro. 22.096, de la nomenclatura particular de ese juzgado, que fue presentada en el mes de marzo de 2005 y admitida en fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Y.E.B.H., alega en el libelo que la ciudadana DAHARY C.N.B., abandono el hogar conyugal por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el mes de septiembre de 2003, sin tener noticia de esta. Es por lo que a la parte actora le resulta ilógico que una persona que abandona el hogar conyugal por desavenencias con su cónyuge, le vaya a otorgar a este posteriormente un poder general de administración y disposición en fecha 10 de agosto de 2004, cuando el mismo alega que desde el mes de septiembre de 2003 no ha tenido noticias de ella ni a través de familiares ni amigos hasta el momento que interpuso la demanda, que fue en el mes de marzo de 2005.

4) Que a consecuencia de esta falsificación de la firma de la ciudadana ciudadana DAHARY C.N.B., su cónyuge Y.E.B.H., dio cumplimiento en forma dolosa a lo previsto en el articulo 168 del Código Civil Venezolano, respecto al consentimiento que debía dar DAHARY C.N.B., para la venta del apartamento anteriormente identificado.

5) Que es de destacar que el ciudadano Y.E.B.H., dio en venta el precitado inmueble a su madre M.J.H.D.B., a fin de perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal. Y que el ciudadano Y.B. a pesar de la venta realizada sigue ocupándolo como consultorio dental, a fin de ejercer su profesión de odontólogo lo que robustece el dolo y mala fe en la negociación de referencia.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana DAHARY C.N.B. al ciudadano Y.E.B.H., ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 20054, bajo el Nro. 65, tomo 36, documento de préstamo de fecha 13 de noviembre de 2006, así como nota de liquidación del referido préstamo.

  2. Copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 2006.

  3. Copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 258, de fecha 08 de septiembre de 1995, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el numero diez (10), ubicado en el piso dos (02) del edificio denominado “DUMAS”, del cual forma parte, y que se halla situado en la prolongación de la Avenida San J.B., Plaza Sur, Altamira, al lado oeste de la Urbanización Altamira, en el Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de abril de 1995, bajo el Nro. 10, Tomo 35, del Protocolo Primero. El apartamento distinguido con el Nro. 10, esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En seis metros con cuarenta y dos centímetros (6, 42 mts), con el apartamento Nro. 11; SUR: En seis metros con cuarenta y dos centímetros (6, 42 mts), con el apartamento Nro. 09; ESTE: En cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,3 mts), con pared que da fachada al edificio y OESTE: En cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts), con pasillo. Tiene un área aproximada de treinta y un metros cuadrados (31 mts2), y esta integrado por un (01) salón estar, una (01) habitación, un (01) baño y una (01) cocina, y cuya situación está determinada en los planos del edificio “DUMAS” el apartamento antes deslindado lleva consigo el setecientos veintitrés milésimas por ciento (0,723%) de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios, conforme lo establece el documento de condominio.

El referido inmueble pertenece a la ciudadana M.J.H.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.866.346, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Publico del Municipio Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo 07, Protocolo Primero.

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno Publico del Municipio Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Carla.

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