Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 3073-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en el acto de fecha 28 de octubre del presente año, por la abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual acuerda la l.p. de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la juez Elsa Janeth Gómez Moreno.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 28/10/2010, la abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión en audiencia mediante la cual se acordó la l.p. de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, la cual cursa específicamente a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones, argumentando de la siguiente manera:

“…Acto seguido la representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, a los fines de exponer: “el Ministerio Público procede a ejercer el efecto suspensivo en contra de la decisión de L.P. que tomare este Tribunal en relación con la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Ministerio Público de ejercerlo en Audiencia fundamentándolo en el artículo 57 numeral 4° en virtud que existen fundados elementos de convicción para precalificar el delito como el que anteriormente precalifique como lo es el de Distribución efectivamente el Ministerio Público va a realizar una investigación constan las actas de entrevistas que efectivamente fundamentan la aprehensión de las dos ciudadanas, a la ciudadana J.J.V.M. a ella se le fue incautado un koala con una presunta Marihuana con 85 gramos pesa aproximadamente 85 gramos y a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR le fue incautado un koala con la cantidad de dinero que se especifica aquí en el acta de aprehensión por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como anteriormente manifesté como lo es el de Distribución existen fundados elementos de convicción como las actas de entrevistas que fundamentan la aprehensión de las dos ciudadanas la magnitud del daño causado y mantiene en este momento el Ministerio Público la posición de precalificar el delito de Distribución a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, …”.

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de fecha 28 de octubre de 2010, la Defensa Privada, Abg. R.A. AÑEZ ALVAREZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público, el cual cursa específicamente a los folios 38 y 39 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

“…Acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG. R.A. AÑEZ ALVAREZ, quien expresa: “el juez es autónomo independiente en su decisión creo que el efecto suspensivo es inmotivado y no existe esta reforma fue eliminada a los efectos del efecto suspensivo lo que retoca al Fiscal ejercer este recurso no obstante existe una violación al reitero a esta ciudadana en el acta policial trae muchas incongruencia no le fue requisada y la requisa no se le hizo por una fémina cuestión que viola la requisa que se le hace a esta ciudadana y por lo tanto la aprehensión es ilegal, así manifestaron las dos ciudadanas que estaban en su casa que fueron llevadas y transportada sin requisa alguna al centro de establecimiento donde supuestamente opera esta policía de investigación y le fue exhibido un koala donde en su interior existía tales circunstancias manifestaron y tienen testigos al efecto que el procedimiento Ordinario se determinara que hubo un cúmulo de persona que retiraron corriendo y efectivamente regresaron y a ellas le dijeron esto es suyo vamonos de aquí su declaración son conteste son ciudadanas no tienen la necesidad de estar vendiendo droga son trabajadoras, son estudiantes, padres madres de familia y por de mas la conducta no ha de presumirse se tiene que probar la libertad es el norte y los fundamentos determinados en la investigación no son suficientes para acreditar los medios y los requisitos establecidos en el segundo amplios fundamentos que determinen la autoría o participación en el hecho comparto la calificación comparto la medida cautelar y solcito copia del expediente y que se deje constancia de lo alegado por la defensa y en definitiva se instaure por separado motivado su decisión y procedimiento ordinario…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el acta de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente cursante a los folios 32 al 39 de las presentes actuaciones, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En aras de prevenir caer el Tribunal en el automatismo de admitir precalificaciones de manera deliberada, las cuales podrían traer como consecuencia medidas cautelares dirigidas al resultado decisorio limitativo de la garantía al derecho a la l.p.. Por ello el Legislador patrio a través del instrumento adjetivo penal, exige que cuando se tenga certeza de la intervención de un individuo en un delito, este debe de ser individualizado, ello quiere decir, que quien detenta la batuta de la investigación, deberá de imponer al investigado, de manera clara, cierta y precisa, los hechos investigados y cuales de estos están dirigidos a determinar su participación en los mismos, para así poder otorgar la respectiva precalificación jurídica en la cual se subsuma su conducta. En el caso de marras si bien es cierto que el Ministerio Público en su exposición le atribuyo la comisión del delito de tráfico, no menos cierto es que esta representación del Estado, no individualizo la conducta de esta ciudadana, en el tipo penal de tráfico, siendo que es un deber del Ministerio Publico el calificar la flagrancia y con ello darle cumplimiento al esquema procesal adoptado por la legislación Patria como es el de corte acusatorio, correspondiéndole al Ministerio Publico probar la intervención de un individuo en un hecho criminal, ajustando la conducta desplegada por este al tipo penal especifico, para luego peticionar con lo que respecta al procedimiento que se ha de seguir en la investigación, y no, aludir que esos elementos nacerán de la investigación que iniciare la fiscalía con relación a los hechos que llevaron a su aprehensión, al respecto del análisis realizado a las actuaciones (ACTAS DE ENTREVISTAS), no se hace mención a la conducta supuestamente desplegada por esta ciudadana, y del acta de aprehensión solo se dice que la misma tenía en su koala la cantidad de ciento veintiún mil (BsF 121.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, tal y como se puede apreciar, los hechos no responden o ajustan a la conducta cognoscitiva y volitiva atribuible a las diferentes formas o modalidades del TRAFICO, considerando por consiguiente, que de las actas de investigación que rielan insertas a las presentes actuaciones no está demostrado que la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR haya tenido intervención directa o indirecta en el Delito que se le pretende imputar, ya que su condición antes de haber sido aprehendida, debió de haber sido de testigo presencial de los hechos, ya que luego de practicada la revisión a esta y no haber encontrado objetos que la involucraran en la realización de un delito flagrante; ahora una vez que ha sido presentada por ante el Órgano Jurisdiccional, esté lejos de admitir imputación carente de elementos en su contra, debe de darle cualidad de investigada, situación la cual se debe de mantener hasta conseguir elementos de convicción que realmente la vinculen como autora o coautora del hecho investigado. A mayor colorarío, en lo que respecta a la condición de investigado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que: “…la condición de investigado no supone en modo alguno la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…” (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 03-1772, de fecha 24 de mayo de 2004.); SEGUNDO: Luego de haber llegado al convencimiento en cuanto a la cualidad que ha de dársele a la encartada bajo examen, este juzgado puede arribar a la conclusión que en el procedimiento sub examine se le violaron garantías inherentes a la persona de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, a saber: Nuestra Constitución solo acepta dos vías para allanar el derecho a la Libertad de las personas, tal y como se desprende del artículo 44.1 Constitucional, por tanto no existiendo en actas constancia alguna de que haya mediado una orden de aprehensión, ni elementos que se adecuen al contenido del artículo 248 del nuestro instrumento adjetivo penal, para poder hablar de una aprehensión flagrante, tal y como se estableció en el punto ut supra, se hace evidente que existió una mala praxis por parte de los funcionarios, al haber aprendido a esta ciudadana sin que mediare para ello los presupuestos que nuestro Documento Fundamental establece para que por vía de excepción se pueda aprender a un ciudadano dentro del territorio Nacional, siendo que con este mal accionar no solo violaron la Garantía a la L.P. de la misma, a tenor de los artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no que su proceder igualmente violento garantías tuteladas por instrumentos normativos de Derecho Internacional que nuestra República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno, tales como los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso hacer saber que proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales, y, por ello la función del juez de control debe de ir dirigida a velar por que los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, sobre este particular la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103 estableció el venidero criterio: “...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. Encontrando este juzgador que, al no estar llenos los extremos exigidos para decretar la flagrancia, debido a que el procedimiento traído por la representante de la vindicta pública carece de los elementos de convicción, necesarios para poder adecuar la conducta de la investigada dentro de un hecho típico sustantivo penal, y en consecuencia se violentaron derechos y garantías inherentes a la persona de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR por parte de los funcionarios aprehensores, este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN como en efecto lo hace; TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR y con vista al resultado del juicio de ponderación realizado por este juzgado de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, y en virtud que no pudo comprobar o subsumir la conducta de la detenida a tipo penal especifico alguno, y dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa con respecto a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR este órgano jurisdiccional luego de la declaratoria de Nulidad Absoluta la Aprehensión, decretada en el punto anterior, la cual comporta entre otros efectos la de una falta de imputación a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, por habérsele subvertido derechos fundamentales en su esfera jurídico-social, ahora al quedar invalidado el acto de la aprehensión por el desconocimiento de las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende fue anulado, en aras al interés del Estado y una Justicia Social conforme a derecho, y con ello garantizar el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que luego de dictar un decreto de nulidad, se impongan medidas restrictivas de la libertad a quienes aún no han sido imputados. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...”, conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen. Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada, y siendo que la ciudadana bajo examen se encontraba para el momento de su aprehensión disfrutando de una l.p., mal podría este Tribunal subvertir este hecho, ya que lo contrario atentaría contra el Estado de Libertad, valga acotar artículo 44 Constitucional y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que este Tribunal de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la L.P. de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, negando por consiguiente el pedimento Fiscal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual acordó la l.p. de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR.

Considera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al detenido: “…que existen fundados elementos de convicción para precalificar el delito como el que anteriormente precalifique como lo es el de Distribución efectivamente el Ministerio Público va a realizar una investigación constan las actas de entrevistas que efectivamente fundamentan la aprehensión de las dos ciudadanas, a la ciudadana J.J.V.M. a ella se le fue incautado un koala con una presunta Marihuana con 85 gramos pesa aproximadamente 85 gramos y a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR le fue incautado un koala con la cantidad de dinero que se especifica aquí en el acta de aprehensión por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como anteriormente manifesté como lo es el de Distribución existen fundados elementos de convicción como las actas de entrevistas que fundamentan la aprehensión de las dos ciudadanas la magnitud del daño causado y mantiene en este momento el Ministerio Público la posición de precalificar el delito de Distribución a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR…”.

Ahora bien, al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas las argumentaciones de las partes, se pronunció al respecto:

“…En el caso de marras si bien es cierto que el Ministerio Público en su exposición le atribuyo la comisión del delito de tráfico, no menos cierto es que esta representación del Estado, no individualizo la conducta de esta ciudadana, en el tipo penal de tráfico, siendo que es un deber del Ministerio Publico el calificar la flagrancia y con ello darle cumplimiento al esquema procesal adoptado por la legislación Patria como es el de corte acusatorio, correspondiéndole al Ministerio Publico probar la intervención de un individuo en un hecho criminal, ajustando la conducta desplegada por este al tipo penal especifico, para luego peticionar con lo que respecta al procedimiento que se ha de seguir en la investigación, y no, aludir que esos elementos nacerán de la investigación que iniciare la fiscalía con relación a los hechos que llevaron a su aprehensión, al respecto del análisis realizado a las actuaciones (ACTAS DE ENTREVISTAS), no se hace mención a la conducta supuestamente desplegada por esta ciudadana, y del acta de aprehensión solo se dice que la misma tenía en su koala la cantidad de ciento veintiún mil (BsF 121.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, tal y como se puede apreciar, los hechos no responden o ajustan a la conducta cognoscitiva y volitiva atribuible a las diferentes formas o modalidades del TRAFICO, considerando por consiguiente, que de las actas de investigación que rielan insertas a las presentes actuaciones no está demostrado que la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR haya tenido intervención directa o indirecta en el Delito que se le pretende imputar, ya que su condición antes de haber sido aprehendida, debió de haber sido de testigo presencial de los hechos, ya que luego de practicada la revisión a esta y no haber encontrado objetos que la involucraran en la realización de un delito flagrante; ahora una vez que ha sido presentada por ante el Órgano Jurisdiccional, esté lejos de admitir imputación carente de elementos en su contra, debe de darle cualidad de investigada, situación la cual se debe de mantener hasta conseguir elementos de convicción que realmente la vinculen como autora o coautora del hecho investigado. A mayor colorarío, en lo que respecta a la condición de investigado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que: “…la condición de investigado no supone en modo alguno la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…” (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 03-1772, de fecha 24 de mayo de 2004.); SEGUNDO: Luego de haber llegado al convencimiento en cuanto a la cualidad que ha de dársele a la encartada bajo examen, este juzgado puede arribar a la conclusión que en el procedimiento sub examine se le violaron garantías inherentes a la persona de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, a saber: Nuestra Constitución solo acepta dos vías para allanar el derecho a la Libertad de las personas, tal y como se desprende del artículo 44.1 Constitucional, por tanto no existiendo en actas constancia alguna de que haya mediado una orden de aprehensión, ni elementos que se adecuen al contenido del artículo 248 del nuestro instrumento adjetivo penal, para poder hablar de una aprehensión flagrante, tal y como se estableció en el punto ut supra, se hace evidente que existió una mala praxis por parte de los funcionarios, al haber aprendido a esta ciudadana sin que mediare para ello los presupuestos que nuestro Documento Fundamental establece para que por vía de excepción se pueda aprender a un ciudadano dentro del territorio Nacional, siendo que con este mal accionar no solo violaron la Garantía a la L.P. de la misma, a tenor de los artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no que su proceder igualmente violento garantías tuteladas por instrumentos normativos de Derecho Internacional que nuestra República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno, tales como los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso hacer saber que proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales, y, por ello la función del juez de control debe de ir dirigida a velar por que los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, sobre este particular la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103 estableció el venidero criterio: “...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. Encontrando este juzgador que, al no estar llenos los extremos exigidos para decretar la flagrancia, debido a que el procedimiento traído por la representante de la vindicta pública carece de los elementos de convicción, necesarios para poder adecuar la conducta de la investigada dentro de un hecho típico sustantivo penal, y en consecuencia se violentaron derechos y garantías inherentes a la persona de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR por parte de los funcionarios aprehensores, este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN como en efecto lo hace; TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR y con vista al resultado del juicio de ponderación realizado por este juzgado de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, y en virtud que no pudo comprobar o subsumir la conducta de la detenida a tipo penal especifico alguno, y dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa con respecto a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR este órgano jurisdiccional luego de la declaratoria de Nulidad Absoluta la Aprehensión, decretada en el punto anterior, la cual comporta entre otros efectos la de una falta de imputación a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, por habérsele subvertido derechos fundamentales en su esfera jurídico-social, ahora al quedar invalidado el acto de la aprehensión por el desconocimiento de las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende fue anulado, en aras al interés del Estado y una Justicia Social conforme a derecho, y con ello garantizar el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que luego de dictar un decreto de nulidad, se impongan medidas restrictivas de la libertad a quienes aún no han sido imputados. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...”, conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen. Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada, y siendo que la ciudadana bajo examen se encontraba para el momento de su aprehensión disfrutando de una l.p., mal podría este Tribunal subvertir este hecho, ya que lo contrario atentaría contra el Estado de Libertad, valga acotar artículo 44 Constitucional y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que este Tribunal de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la L.P. de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, negando por consiguiente el pedimento Fiscal …”.

En razón de lo anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano Juez de la recurrida, otorgó l.p. a la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, expresando adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su pronunciamiento, ello se evidenció de su análisis en cuanto a las circunstancias de la aprehensión así como de la no existencia de suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la posible responsabilidad de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, expresando claramente la no existencia de vinculo causal entre los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo declarado por los testigos y las evidencias incautadas que se relacionen con la mencionada ciudadana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales, y las consecuencias que han de producirse luego del Decreto de Nulidad Absoluta (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103). A saber:

… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

Concluyendo estas juzgadoras de Alzada, que para que un acto sea válido a la luz del derecho, es necesario cuando se trata de formalidades esenciales, que se encuentren reunidos y presentes todos los requisitos nominados por la ley, para que una vez ello ocurra se encuentren jurídicamente habilitados para producir los efectos que abstractamente le corresponda; mientras que es inválido, cuando que por defecto o insuficiencia de tales elementos o requisitos se está inhabilitado para lograrlos; por lo que estando en una situación donde se hará imposible in limini litis establecer responsabilidad y peor aun acto tipificado como contrario al deber ser, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECLARA SIN LUGAR el efecto suspensivo interpuesto por la abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual acordó l.p. a favor de la ciudadana ACOSTA SANTAELLA MAHOLY YOSMIR, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LAS JUECES INTEGRANTES

C.T. BETANCOURT M. A.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Exp. Nº. 3073-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl

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