Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: D.E.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.740, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.127, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.

PARTE DEMANDADA: R.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.961, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.576.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.356.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.E.O., arriba identificada, quien actuó debidamente asistida por la abogada M.F.R.S., contra el ciudadano R.B.A., por Inquisición de Paternidad.

La parte actora expone en su escrito de demanda que nació el 07 de junio de 1978, en el Hospital Central de San Cristóbal, y fue presentada por ante el Registro Civil, de esta ciudad, por su madre E.O., donde la misma manifestó que era una niña natural, según se desprende de la partida de nacimiento N° 3075, que anexa. Que su madre sostuvo una relación de pareja con el ciudadano R.B.A., en el año 1977, la cual era una relación pública y notoria, de la cual el fruto fue su nacimiento, desde el momento que su padre se enteró del embarazó decidió abandonarla y obvió su responsabilidad como padre, por lo tanto su madre fue la única que se encargo de criarla.

Que a medida que fue pasando el tiempo se fue despertando su interés en conocer a su padre, y fue cuando cumplió 14 años de edad, que su mamá se lo presentó, él la abrazó, le dio un beso y le dijo que nunca se iba a volver a separar de ella. Luego su padre la citó en una fuente de soda, a fin de conversar y comer, cuando él comenzó a hablar le dijo que no estaba seguro de que ella fuera su hija, porque dudaba de la reputación de su madre, que él la ayudaría, pero que lamentablemente no la podía reconocer ni darle su apellido, puesto que él era casado y eso le podía traer muchos problemas.

Que luego de varios meses él volvió a buscarle y le dijo que la iba ayudar económicamente, efectivamente en algunas oportunidades él iba a la casa y le llevaba dinero, aunque fueron contadas las veces, lo que a ella no le importaba porque lo único que quería era tener ese amor de padre que tanto le hacía falta y que había anhelado por tanto tiempo.

Que al transcurrir el tiempo, conoció a algunos familiares paternos, con los cuales actualmente sostiene buena relación y eso le ha servido para acercarse más a su padre, aunque a él no le gusta mucho por el hecho de que está casado.

Que en varias oportunidades le ha pedido a su padre que la reconozca legalmente como hija, de manera voluntaria, pues ella quiere que sus hijas lo vean como su abuelo, y ya está bueno de que la discrimine, como si ella fuera tan solo un error en su vida, pues eso lo ve de forma injusta y cruel, y lo único que quiere es aclarar la situación de zozobra e incertidumbre, la cual le produce dolor y daño psicológico, y lo único que él le dice es que está cansado de esa situación y que no lo moleste más, siendo inútil cualquier tipo de conversación con él, al punto de manifestarle que si quería que lo mejor era que actuara judicialmente, porque de ninguna otra manera él iba a reconocerla legalmente como su hija legitima. Razón por la cual se vio en la necesidad de llevar a cabo de forma judicial la solicitud de inquisición de paternidad, a fin de que no quede duda alguna del vinculo paterno filial, considerando que lo más pertinente es que se demuestre ante este Tribunal en la oportunidad legal, a través del medio probatorio de la prueba de ADN, el vinculo que tiene con el demandado.

Fundamentó la presente solicitud, en los artículos 210, 226, 227, 228, 231, 237, todos del Código Civil, demandando al ciudadano R.B.A., por inquisición de paternidad, a fin de que convenga o en su defecto luego de que quede plenamente demostrada la filiación paterna sea condenado a reconocer la filiación paterna y a pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario La Nación, de esta localidad, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la ciudadana D.E., asistida por la abogada M.F.R.S., retiro el E.l. a los fines de su publicación. Y en la misma fecha la demandante le otorgó poder apud acta a la abogada M.F.R.S..

El 07 de mayo de 2009, se libró compulsa al demandado, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Y fue consignada la publicación del e.l., el cual fue agregado mediante auto al expediente.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano R.B.A..

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta de notificación con el Secretario de dicha Fiscalía.

Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano R.B.A., asistido por la abogada A.V., presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa, contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada M.F.R.S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de fecha 02 de julio de 2009, la parte actora a través de su apoderada promovió pruebas de la incidencia de cuestiones previas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 02 de julio de 2009, la parte demandada, a través de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la abogada A.V., consignó poder otorgado por el demandado R.B.A., por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, y en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 23 de julio de 2009, la abogada M.F.R.S., presentó diligencia de alegatos en relación a las cuestiones previas.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada A.V., presentó observaciones al escrito presentado por la demandante en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dictó decisión de cuestiones previas, en la cual se declaró: 1.-Sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 2.-Subsanada legalmente la cuestión previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. 3.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada M.F.R.S., se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó copias certificadas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas.

El Alguacil del Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2009, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada A.V..

En fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

La apoderada de la parte demandante, en fecha 15 de enero de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, la abogada E.L.G., se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora.

En auto de fecha 02 de febrero de 2010, se admitió las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, se ordenó practicar la prueba de ADN, y se oficio al IVIC, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente. Y se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos F.A.M.M. y Agny Yusmar Camargo Montilla. Y en la misma fecha se libró oficio N° 79 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 09 de febrero de 2010, tuvo lugar la declaración de los testigos F.A.M.M. y AGNY YUSMAR CAMARGO MONTILLA.

En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó al expediente oficio N° CJ-321/10, procedente del Instituto de Investigaciones Científicas, (IVIC), constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada M.F.R.S., consignó fax, emitido por el Instituto de Investigaciones Científicas, (IVIC), donde envía corrección de fecha de la práctica de la prueba de filiación biológica.

En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada A.V., expuso al Tribunal que la causa por la cual el demandado no compareció a la prueba, fue por que la parte actora, no consignó los costos del viaje en cuanto a boletos de pasaje, reservación de hotel y comida del demandado.

Mediante diligencias de fecha 16, 17 y 19 de marzo de 2010, la abogada M.F.R.S., consignó constancia emitida por el IVIC, donde hacen constar que la demandante asistió en la fecha indicada a la práctica de la prueba y el demandado no compareció ante tal institución. Solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), para que fijaran nueva fecha para la practica de la misma. Asimismo informó que la demandante es ama de casa, madre de tres menores de edad y es quien vela por la salud de su madre la cual sufre de Síndrome de Hipertensión Endocraneana recidiva loeparietemporal derecho (oligodendroglioma, hidrocefalia) y se encuentra discapacitada, por lo que no cuenta con los medios económicos necesarios para cubrir los gastos de traslado del demandado a la ciudad de Caracas, pero sin embargo hará todo lo posible por conseguir el dinero, aún y cuando el demandado si tiene los medios monetarios suficientes para ello.

En auto de fecha 19 de marzo de 2010, se acordó una prorroga de quince (15) días de despacho, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se acordó y se libró oficio N° 245 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a fin de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la prueba de ADN, a los ciudadanos D.E.O. y R.B.A., con la advertencia de que los gastos que genere el traslado del demandado para la realización de la prueba, correrán por cuenta del mismo.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la abogada A.V., en su carácter de apoderada del demandado, expuso al Tribunal alegatos y solicitó al Tribunal, revocar por contrario imperio, el auto de fecha 19 de marzo de 2010, por ser violatorio al debido proceso.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2010, la abogada A.V., solicitó al Tribunal el computo de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2010, fecha del auto contentivo de la prorroga y de encontrarse vencido, se de por concluido el término probatorio y se continúe el proceso con la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 04 de mayo de 2010, se agregó al expediente oficio sin número de fecha 26 de abril de 2010, procedente del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual participan que la practica de la prueba biológica, fue fijada para el día 21 de mayo de 2010.

En diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la abogada M.F.R., solicitó se notifique al ciudadano R.B.A., de la fecha de la práctica de la prueba de ADN.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró, que la solicitud de la practica de la prueba fue efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo la misma de gran relevancia por ser el juicio de inquisición de paternidad, y que la misma debe evacuarse, y una vez conste en autos, continua la prosecución del proceso.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada M.F.R., solicitó se oficiara al IVIC, a fin de que remitieran las resultas de la prueba de ADN, que fue practicada en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se agregó al expediente el informe de filiación biológica, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, IVIC, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 05 de octubre de 2010, la abogada M.F.R., solicitó al Tribunal, que culminadas la evacuación de las pruebas y constando el resultado de la prueba de ADN, se proceda a dictar sentencia, y solicitó copias certificadas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó y expidieron las copias certificadas solicitadas.

MOTIVA

Planteada como quedó la presente controversia quien aquí suscribe para resolver observa el contenido del artículo 226 y 228 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

En el caso bajo estudio, dentro del lapso legal la apoderada del demandado procedió a dar contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en cuanto a que se le otorgue la paternidad como hija del ciudadano R.B.A., y en la oportunidad de la promoción de pruebas, no presentó ninguna que le favoreciera.

La parte actora en su oportunidad legal promovió:

Primero

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3075, perteneciente a la demandante, D.E.O.. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el mismo se demuestra el nacimiento de la solicitante D.E.O., el cual fue 07 de junio de 1978, hija de la ciudadana E.O..

Segundo

Solicitud de Examen heredo biológico, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue realizado en fecha 21 de mayo de 2010, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, suscrito por la Antropóloga M.A.L., Coordinador Técnico UEGF, IVIC y por el Dr. H.T., Director UEGF, IVIC, sobre cuya firma se encuentra un sello del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, con fecha de 10 de agosto de 2010. Sobre este tipo de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Civil y el 504 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, resulta obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la actora tiene compatibilidad genética con el demandado R.B.A..

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos F.A.M.M. Y AGNY YUSMAR CAMARGO MONTILLA, quienes fueron contestes en afirmar que tienen conocimiento de que el ciudadano R.B.A., ayudaba económicamente a la ciudadana D.E.O., porque presenciaron cuando dicho ciudadano le entregaba dinero, y ella manifestaba que él la ayudaba y ella le recibía dinero porque él era su padre. Testimoniales estas que sirven para demostrar que entre el ciudadano R.B.A. y D.E.O., si existió una relación de parentesco pues recibir ayuda económica, es propio de un padre hacia un hijo, a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí suscribe concluye que con las pruebas testimoniales y las documentales promovidas y evacuadas, adminiculadas con los indicios de prueba presentados, la ciudadana D.E.O., logró demostrar a este Juzgador que efectivamente tuvo trato de hija, y así fue reconocida por las personas que se encontraban en su entorno.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.740, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil en contra del ciudadano R.B.A., por inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana D.E.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 314.099.740, es hija del ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.961, de este domicilio y hábil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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