Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).

199° y 150°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana D.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.099.740, domiciliada en Barrio Sucre de esta ciudad de San C.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.F.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.193.961, del mismo domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDADA.

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.112-2009.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 08-06-2009, por el ciudadano R.B.A., parte demanda, asistido por la Abg. A.V..

De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:

Que la demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2009, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.10)

En fecha 07-05-2009 se libró la respectiva compulsa y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (14)

Mediante diligencia de fecha 12-05-2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la citación personal de la parte demandada. (F. 18)

Por escrito de fecha 08-06-2009 la parte accionada asistida de abogado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos. (F. 20 al 24)

En fecha 17-06-2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción y de subsanación de cuestiones previas. (F. 25 al 33)

Por escrito de fecha 02-07-2009 la parte actora a través de su apoderada judicial, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 34-35)

En fecha 02-07-2009 la parte demandada a través de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas. (F. 36 al 39)

PARTE MOTIVA

Para motivar la presente incidencia surgida por la interposición que se hiciere de dos de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como son la contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:

En tal sentido hemos acogido el criterio sostenido por nuestro M.T. con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En ese mismo orden la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, han sido opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, y la segunda, al grupo de las subsanables. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.

Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.

Así se tiene, que la parte demandada en su escrito manifiesta sobre la cuestión previa de inadmisibilidad alegada, lo siguiente: Que conforme a lo que expresa la parte actora en su libelo respecto de los hechos relacionados con su nacimiento, se infiere de allí, que la accionante fue concebida y nacida fuera del matrimonio y que nunca ha ejercido ni ejerce la posesión de estado de hijo. Que la misma ejerce la presente acción, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 209 y 210 del Código Civil, al pedir en su demanda a que se le reconozca legítimamente la filiación con el demandado. Que planteada así, la demanda es contraria a derecho y al orden público, toda vez que no se le puede reconocer legítimamente la filiación a quien es concebido y nacido fuera del matrimonio; señaló además, que quien quiera demostrar que es hijo legítimo de un matrimonio, debe probar que sus padres eran casados, y que las pruebas para determinar la paternidad, son diferentes cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Y que siendo la filiación legítima la concerniente a los hijos nacidos dentro del matrimonio, es imposible que el Tribunal pueda admitir la demanda por cuanto contraría disposiciones legales y al orden público.

CONTRADICCION:

Por su parte, la actora a través de su apoderada judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta en los siguientes términos: Que contradecía la cuestión previa que se le opuso contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con la reforma del Código Civil en el año de 1982, se anuló la diferencia racista entre hijo legítimo y el hijo natural, lo cual hace que toda persona sea hijo sin distinción alguna; que la palabra legítimamente utilizada en el petitorio, más allá de constituir un error de trascripción, no es suficiente para querer hacer extinguir la acción de inquisición de paternidad, pues de lo contrario, se violentarían disposiciones constitucionales contenidas en sus artículos 56 y 76, los cuales fueron por demás, objeto de una interpretación por parte de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Que la defensa de la parte demandada es incomprensible, toda vez que el fundamento de derecho de la presente acción en el libelo está muy claro, y lo cual se realizó con base a l contenido en los artículos 210, 226, 227, 228, 231 y 237 del Código Civil, los cuales contienen su pretensión, que no es otra cosa que se establezca legalmente la relación paterno filial entre el ciudadano R.B.A. y su persona. Señaló además que en ningún momento su pretensión consiste en el reconocimiento de una hija nacida dentro del matrimonio, pues siempre se ha dicho que se trata de una hija concebida fuera del matrimonio, es decir, en una relación extramatrimonial. Fundamentó su escrito de contradicción en sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 14-08-2008, N° 1443 referida a un recurso de interpretación que guardan relación con el caso bajo análisis.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió la siguiente prueba:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3075 de la ciudadana D.E.O., emitida por el Registro Civil de esta ciudad. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se desprende de tal instrumento que en fecha 12-07-1978 nació la ciudadana D.E., siendo hija natural de la ciudadana E.O., sin que se observe ninguna nota marginal que señale reconocimiento voluntario alguno, y así se declara.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

    En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

    En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio. La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción es contraria a derecho y al orden público.

    Analizada como ha sido la presente causa, se observa que la parte demandada hace surgir la incidencia alegando, como ya se indicó, que en este proceso la ley prohíbe admitir la acción propuesta, fundamentando tal alegación en que el Juez no puede admitir la demanda en los términos planteados, visto que no se le puede reconocer legítimamente la filiación a quien es concebido y nacido fuera del matrimonio, lo que a su decir la hace contraria a derecho y al orden público.

    Lo expuesto obliga, a este sentenciador, a referir algunas consideraciones generales sobre los presupuestos procesales, definidos éstos doctrinariamente como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas.

    El maestro Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. Ello encuentra su fundamento en las causas de improcedencia de una pretensión de forma general, todas ellas referidas a requisitos de fondo, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo, para intentar la reivindicación, contenida en el artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario. Con relación a la acción de Inquisición de paternidad se tiene que es una acción personal, de naturaleza esencialmente civil, declarativa de un estado filiatorio, además imprescriptible respecto al padre o a la madre contra quien se ejerce, acción ésta que supone el establecimiento judicial de la filiación, lo cual es el objeto o causa petendi del juicio mismo, y que a criterio de este juzgador constituye el fondo del debate lo cual debe ser probado en su oportunidad, y a falta de reconocimiento voluntario, pues cualquier persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna, acción que inclusive puede ser intentada por el Ministerio Público y por los organismos encargados de la protección de tales derechos cuando se trata por ejemplo de niños, niñas y adolescentes, todo ello amparado en nuestra N.S.C. y en leyes especiales que regulan esa materia, razón por lo que mal podría decirse que su ejercicio se encuentra prohibido.

    Lo expresado también sirve para explicar las particularidades del caso concreto, toda vez que fue opuesta una cuestión previa de inadmisibilidad, por lo cual debe analizarse los supuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, y que comparte este juzgador, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:

    “… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

    ...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    ...omissis...

    ...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

    Más adelante y hecha las consideraciones precedentes el fallo del cual se ha hecho cita, destaca que:

    ...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…

    Subrayado del Juez.

    De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, lo cual no es el caso sub judice, toda vez que la presente pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto aquí no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio. Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro M.T. en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional

    …En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    De manera que atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, y sin que se entienda que es un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate se observa que yerra la apoderada judicial de la parte demandada al considerar que el solo hecho de que en el petitorio del libelo se haya solicitado el reconocimiento legítimo de la filiación paterna hace inadmisible tal pretensión, toda vez, que a criterio de quien sentencia, al instaurarse una acción de inquisición de paternidad, su objeto es darle legitimidad o legalidad a una presunta situación de hecho, toda vez que no existe filiación si no está legalmente probada, y al no darse un reconocimiento voluntario, le queda al interesado propender a tal reconocimiento a través de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, siendo en este caso, la filiación paterna la que se busca que se reconozca; de modo, que de probarse la misma en la oportunidad correspondiente, ello legitimaría como ya se dijo, una situación de hecho que presuntamente existe entre la demandante y el demandado de autos; además, que el fundamento de derecho de la pretensión está suficiente claro, lo que permite inferir que la parte actora busca que se establezca la filiación paterna, y así se establece.

    Por tales motivos, y atendiendo al m.d.E.d.D. y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la Inquisición de Paternidad, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, ni tampoco hubo material probatorio por parte del demandado para tal fin, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

    Visto la decisión anterior, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la otra cuestión previa también opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, por no expresarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el 340 eiusdem. Manifestó al respecto la parte demandada que en efecto la actora no expresa en el libelo el carácter del demandante ni del demandado.; que además no explica la actora donde fue el asiento de la relación existente entre la madre de ésta y el demandado, en qué lugar o dirección compartieron vida en pareja, quienes fueron sus vecinos entre otras cosas, ello en virtud de saber si esa relación fue o no concubinaria.

    Por su parte, la accionante dentro de su oportunidad legal, a través de su apoderada judicial, procedió a subsanar de manera voluntaria dicha cuestión previa en los siguientes términos: En primer lugar, respecto al carácter de las partes, indicó que el ciudadano R.B.A. posee el carácter de demandado por cuanto afirma que es el padre de la aquí demandante, razón por la que ésta intentó la inquisición de paternidad al no darse el reconocimiento voluntario de tal situación, y la ciudadana D.E.O., actúa como demandante, hija del demandado nacida fuera del matrimonio, no reconocida voluntariamente. Que con relación al defecto de forma del ordinal 4to, referido al objeto de la pretensión, manifestó que visto que no se dio el reconocimiento voluntario del ciudadano R.B.A. respecto de su hija D.E.O. surgió la necesidad para ésta de hacer uso de su derecho a la identidad, lo cual es otorgado por los padres, y a través de ello obtener los derechos que la ley otorga, salvando las diferencias entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, ante lo cual la pretensión es muy clara pues se busca obtener de forma judicial la filiación paterna y todos los derechos que la misma conlleva, como el apellido de su padre. Indicó además que el objeto de la demanda no era establecer el reconocimiento de unión concubinaria entre la madre de su poderdante y el demandado como para que el demandado quiera que se aclare tal hecho, pero que en resguardo de la situación jurídica de su mandante procedía a hacer una relación de esos hechos como en efecto lo hizo.

    Por escrito posterior, la parte demandada objetó la subsanación voluntaria que hiciere la parte actora, indicando que ésta se extralimitó con el pretexto de corregir, y procedió a hacer señalamientos injuriosos, ofensivos e irrespetuosos, los cuales van en contra de de la esposa del demandado, razón por la que rechaza lo expuesto en tal escrito de subsanación, toda vez que a su vez son violatorios de la norma contenida en el artículo 60 constitucional, razón por la que solicita se declare que no fue subsanada dicha cuestión previa.

    Ahora bien, es criterio pacífico de nuestro M.T. que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

    ...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

    ´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

    Subrayado propio.

    De modo que al objetarse oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, todo lo cual este pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

    En el escrito de cuestiones previas el demandado fundamentalmente indicó que la actora no había señalado por una parte el carácter con que actuaban las partes, y por otra, indicó que no se había expresado claramente el objeto de la pretensión con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandante en su escrito procedió a corregir tales defectos, manifestando que el ciudadano R.B.A. posee el carácter de demandado por cuanto afirma que es el padre de la aquí demandante, razón por la que ésta intentó la inquisición de paternidad al no darse el reconocimiento voluntario de tal situación, y la ciudadana D.E.O., actúa como demandante, hija del demandado nacida fuera del matrimonio, no reconocida voluntariamente. Y respecto al objeto de la pretensión que en razón de que no se había dado el reconocimiento voluntario por parte del ciudadano R.B.A. respecto de su hija D.E.O. le surgió a ésta la imperiosa necesidad de hacer uso de su derecho a la identidad, lo cual es otorgado por los padres, y a través de ello obtener los derechos que la ley otorga, ante lo cual la pretensión es muy clara toda vez que se busca obtener de forma judicial la filiación paterna y todos los derechos que la misma conlleva.

    Así, la parte accionada, al objetar tal subsanación sólo manifestó que hubo una extralimitación en la corrección profiriéndose conceptos injuriosos contra una persona que no es parte del proceso, pero no señaló de qué manera no se hizo la corrección debida, o cuál a su entender sería la subsanación correcta, razón por la que este Sentenciador considere que no hubo una objeción sustentada a la subsanación voluntaria hecha, lo que trae como consecuencia que la referida subsanación se tenga como válidamente realizada, y por tanto corregido los defectos y omisiones de la presente demanda, y así de manera clara y precisa se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Ahora bien, visto que en la causa que se analiza se combinaron cuestiones previas de las subsanables y de las que obstan la admisibilidad, cuya resolución de una u otra tienen un procedimiento diferente así como sus consecuencias; pero dado que, la cuestión previa subsanable se decidió en último término y la doctrina mayoritaria coincide en señalar que en estos casos, que aunque es un mismo fallo el que resuelve todas las cuestiones previas opuestas, la que se resuelva en último lugar es la que determinará la oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, el lapso para la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la última de las partes del presente fallo interlocutorio, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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