Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000957

PARTE ACTORA: DAHYSI DEL C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.284, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio J.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. y D.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.206.070, 12.056.753, 25.466.315, 15.343318, 18.442.910 y 18.442.911, respectivamente, en su carácter de Herederos del de Cujus; Ciudadano S.D.W., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.024.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2011, por la Ciudadana DAHYSI DEL C.C.S., asistida por el Abogado en ejercicio J.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.835, mediante el cual procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los Ciudadanos S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. y D.D.R. .

En fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. y D.D.R., librándose a tan efecto las respectivas compulsas.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano M.R.P., actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de las resultas de la practica de citación a los demandados, Ciudadanos S.D.E., M.D.E. y S.D.E..-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, compareció la Ciudadana DAHYSI DEL C.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.284, debidamente asistida por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, consignando copias simples a los fines que se libren las respectivas compulsas y confiriendo Poder Apud Acta.-

En fecha 13 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que consigne las resultas de la citación de los Ciudadanos E.D.R., D.D.R. y D.D.R. y se libró oficio Nº 0022.-

En fecha 30 de Enero de 2012, compareció por ante este Despacho, la Ciudadana R.L., actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la citación, de los Ciudadanos D.D.R., E.D.R. y D.D.R..-

En fecha 9 de Febrero de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando la citación de los demandados, mediante Cartel de Citación.-

En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación que a tal efecto se ordenó librar.-

En fecha 6 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, retirando Cartel de Citación librado a los fines de su publicación.-

En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando ejemplares del Cartel de Citación publicados en los Diarios Ultimas Noticias y El Nacional.-

En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se Negó la solicitud de designar Defensor Judicial, en virtud que no se han cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando la fijación por Secretaría del Cartel de Citación librado.-

En fecha 14 de Mayo de 2012, se dictó auto, mediante el cual se le informa al Representante Judicial de la parte Actora, ponerse en contacto con el Secretario de este Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Junio de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 9 de Julio de 2012, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 17 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto acordando designar Defensor Judicial a la parte demandada y se designó a la Ciudadana ROSELLYS ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630, como Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, compareció por ante este Despacho, el Ciudadano J.R., actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la Notificación al Defensor Judicial designado.-

En fecha 09 de Agosto de 2012, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial designado.-

En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció el Ciudadano J.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando fotostatos a los fines de la citación del Defensor Judicial designado.-

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor Judicial designada, Abogada ROSELLYS ACUÑA.-

En fecha 29 de Octubre de 2012, compareció el Ciudadano M.A.A., actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la citación al Defensor Judicial designado.-

En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció la Ciudadana ROSELLYS ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda.-

En fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció el Ciudadano J.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.-

En fecha 9 de Enero de 2013, compareció la Ciudadana ROSELLYS ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada, consignando ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.-

En fecha 11 de Enero de 2013, el Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia que en esa misma fecha se agregaron a las Actas los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la Representación Judicial de la parte Actora y la Defensora Judicial designada.-

En fecha 3 de Abril de 2013, compareció el Ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se admitan los Escritos de Pruebas promovidos.-

En fecha 4 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto pronunciandose en relación a los Escritos de Pruebas promovidos por las partes.-

En fecha 9 de Mayo de 2013, compareció el Ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y se dio por notificado del auto dictado por este Despacho en fecha 04 de Abril de 2013.-

En fecha 16 de Mayo de 2013, compareció la Ciudadana ROSELLYS ACUÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.630, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada, y se dio por notificada del auto dictado por este Despacho en fecha 04 de Abril de 2013.-

En fecha 22 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Acto de Testigo promovido por la Representación Judicial de la parte Actora, la Ciudadana R.P.R..-

En fecha 22 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Acto de Testigo promovido por la Representación Judicial de la parte Actora, Ciudadano G.S.J.A..-

En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Acto de Testigo promovido por la Representación Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.V.E..-

En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Acto de Testigo promovido por la Representación Judicial de la parte Actora, Ciudadano ANGULO D.Y.C..-

En fecha 8 de Agosto de 2013, compareció el Ciudadano C.D.G.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando ESCRITO DE CONCLUSIONES.-

En fecha 22 de Noviembre de 2013, compareció el Ciudadano J.A.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dicte Sentencia.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria ordenando librar Edicto en el diario El Nacional, a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto o se encontrara con derecho para ser parte en el presente Juicio. Es esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.L.M., Inpreabogado Nº 73.835, mediante diligencia retiró Edicto.

En fecha 20 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.L.M., Inpreabogado Nº 73.835, consignó mediante diligencia publicaciones del Edicto en el diario El Nacional en fecha 17/01/2014.

En fecha 05 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.L.M., Inpreabogado Nº 73.835, consignó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente.

En fecha 15 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias por secretaría solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de Junio de 2014, Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.L.M., Inpreabogado Nº 73.835, mediante diligencia retiró copias certificadas.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que en fecha 08/01/1994, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el Ciudadano S.D.W., fijando su domicilio concubinario en el inmueble ubicado en la Avenida Altamira entre Avenida Soublette y Panteón, Edificio Carmel, piso 4, apartamento 41, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que la relación concubinaria se mantuvo hasta el 6 de Marzo de 2011, fecha en la que falleció el Ciudadano S.D.W., sobreviviéndole la actora y sus hijos S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.E., D.D.R. y D.D.R..

Que mantuvieron una relación no matrimonial, de hecho con permanencia y estabilidad, conviviendo por un lapso de 17 años y 3 meses aproximadamente, reconocida por su entorno familiar y social dándose el trato y fama de esposos.

La parte actora fundamentó su pretensión el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 y 767 del Código Civil.

Petitum

El Petitum de la parte actora quedó circunscrito de la siguiente forma:

…/…procedo a demandar, como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a los ciudadanos S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. y D.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.206.070, V-12.056.753, V25.466.315, V-15.343.318, V-18.442.910 y V-18.442.911, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos (hijos) del finado S.D.W., ya ampliamente identificado, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DAHYSI DEL C.C.S. y S.D.W., anteriormente identificados, en virtud de haber mantenido una relación no matrimonial, de hecho con permanencia y estabilidad, conviviendo juntos desde el 8 de enero de 1994 y que finalizó el 06 de marzo de 2011, es decir, por un lapso de Diecisiete (17) años y tres (03) meses aproximadamente.

SEGUNDO: De tal forma que, en defecto de convenio sea declarado por el Tribunal la procedencia de la presente acción y condenados los demandados al pago de los costos y costas del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Judicial designada Abogada Rosellys Acuña, Inpreabogado Nº 153.630, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente demandada de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria incoada por la Ciudadana DAHYSI DEL C.C.S..

Asimismo, informo al Tribunal que continuaré con la gestiones pertinentes a fin de poder comunicarme con mis defendidos y poder presentar los elementos probatorios, que estos me puedan suministrar, a objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano S.D.W.; y por la otra, el rechazo y negativa de los hechos por parte de la Defensora Judicial designada.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio once (11) de este expediente, C.d.R. emitida por el C.C. del Ávila 127, registro Nº 0101150010009, en fecha 25 de Marzo de 2011, este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio doce (12) de este expediente, C.d.R. emitida por el C.C. del Ávila 127, registro Nº 0101150010009, en fecha 25 de Marzo de 2011; del mismo se desprende que la Ciudadana DAHYSI DEL C.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.284, se encuentra domiciliada en la Avenida Altamira entre Avenida Soublette y Panteón, edificio Carmelo, piso 4, apartamento 41, San Bernardino, aparentemente realizarían los tramites pertinentes ante la Prefectura de unión estable de hecho. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  3. Riela al folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta (170) del presente expediente, marcado con letra “A”, de póliza de seguro emitida por Seguros Panamerican, signada con el número 81-7-7008304-0, contratada por el Ciudadano S.D.W.; del mismo se desprende que el Ciudadano S.D.W. contrató una póliza de salud con la Compañía Seguros Panamerican, con vigencia desde el 04 de Mayo de 1998 hasta el 04 de Mayo de 1999, identificando entre los Asegurados a la Ciudadana DAHYSI CATILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.284, como cónyuge del titular; S.D.W.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), marcado con letra “B”, documento obtenido de Internet, de confirmación por el Departamento de Estado Norteamericano. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio ciento setenta y cuatro (174), marcado con letra “C” recibo de pago Nº 00030871, emitido en fecha 22/12/1998, por el Club de Playa Aguasal, a favor del accionista S.D.W.; del mismo se desprende que la acción cancelada se encontraba en tramite de traspaso y podían disfrutar de las instalaciones el titular de la acción; S.D.W., esposa del titular; DAHYSI CASTILLO y los hijos del accionista; SIMÓN DEUTSCH, ETNEL DEUTSCH, D.D., D.D. e ISCAY DEUTSCH. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio ciento setenta y cinco (175), marcado con letra “D”, factura Nº 2437, emitida por Corporación Grand Tour XXI, C. A., de fecha 29 de Abril de 2002; del mismo se desprende que el Ciudadano S.D.W. compró dos boletos nacionales de la aerolínea Aeropostal/ S.B., siendo los portadores de dichos boletos los Ciudadanos S.D.W. y D.C., cancelando un total de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 184.478,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio ciento setenta y seis (176), marcado con letra “E”, comunicación recibida en la bandeja de entrada del corro electrónico que pertenecía al Ciudadano S.D., siendo el remitente Avior Airlines, C. A.; del mismo se desprende que Avior Airlines, C. A, mediante e-mail enviado al correo electrónico del Ciudadano S.D., envió el localizador correspondiente a los boletos electrónicos de los Ciudadanos S.D. y D.C.d. fecha 22/02/2008 al 24/02/2008, ida y vuelta Caracas- Mérida. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.-

  8. Riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179), marcado con letra “F”, Boletos aéreos a favor de los Ciudadanos S.D.W. y DAHYSI DEL C.C.S.. Este documento se rechaza por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Riela al folio ciento ochenta (180), marcado con letra “G”, Boleto aéreo con destino Caracas-Miami, Miami-Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2009, a favor de los Ciudadanos S.D. y DAHYSI CASTILLO; del mismo se desprende que los Ciudadanos S.D. y DAHYSI CASTILLO viajaron juntos a la Ciudad de Miami con la Aerolínea S.B.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Riela al folio ciento ochenta y uno al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182), marcado con letra “H”, e-mail recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico que pertenecía al Ciudadano S.D., siendo el remitente ventasVE@despegar.com; del mismo se desprende que la agencia de viajes Despegar.com, mediante comunicación enviada al correo electrónico del Ciudadano S.D., emitió reserva de pasajes, identificando a los pasajeros; Ciudadanos S.D. y D.C., Caracas- Miami, en fecha 31 de Enero de 2011. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.-

  11. Riela al folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186), diez (10) fotografías. Este Documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción a la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

    Informes de la parte actora:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente la Ciudadana Dahysi Castillo, en su carácter de parte actora en el presente Juicio no consignó escrito de informes.

    Pruebas de la parte demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.

    Informes de la parte demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada no consignó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    …/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien aquí decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En tal sentido, partiendo del principio procesal conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, entendiéndose que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, se observa:

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, Ciudadana Dahysi del C.C., acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus; Ciudadano S.D., esgrimiendo que la relación concubinaria inició el día 08 de Enero de 1.994, hasta el 06 de Marzo de 2011, alegato este que fue refutado por la Defensora Judicial designada, Abogada Roselys Acuña en la oportunidad procesal correspondiente.

    En tal sentido, se constato de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte Actora a los fines de satisfacer su pretensión; la existencia de la unión concubinaria prolongada en el tiempo con el de cujus S.D., promovió póliza de seguros contratada por el Ciudadano S.D.W. en fecha 06 de Mayo de 1998, con la Compañía Seguros Panamerican, que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) donde se evidenció que el finado identificó a la Ciudadana Dahysi Castillo como su cónyuge, asimismo, consignó recibo de pago del Club Agua Sal el cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174), donde el finado la identificó como su cónyuge, de igual forma a los fines de demostrar que mantuvieron la relación concubinaria prolongada en el tiempo consignó Boletos aéreos siendo su última reserva en el año 2011, por la Agencia de Viajes “despegar.com”, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto son instrumentos privados que no fueron desconocidos o rechazados por los demandados, constituyendo así prueba fehaciente de la relación concubinaria entre los Ciudadanos Dahysi Castillo y el de cujus S.D.W.. Así se decide.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos, la carga de probar la existencia de la relación desde el día 08 de Enero de 1994, hasta el día del fallecimiento del de cujus; Ciudadano S.D.W., en fecha 06 de Marzo de 2011, la llevaba la Ciudadana Dahysi Castillo, toda vez que ésta promovió elementos probatorios fehacientes de la existencia de la unión estable de hecho y la Defensora judicial de los demandados; S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. Y D.D.R., no aportó algún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora, consecuencialmente considera ésta Juzgadora que lo procedente en derecho, en atención al principio dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces están obligados a decidir conforme lo alegado y probado en autos, es declarar la existencia de la relación concubinaria de los Ciudadanos Dahysi Castillo y el de cujus; Ciudadano S.D.W., desde el día 08 de Enero de 1994, hasta el 06 de Marzo de 2011, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana DAHYSI CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.284, contra los Ciudadanos S.D.E., S.D.E., M.D.E., E.D.R., D.D.R. Y D.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.206.070, 12.056.753, 25.466.315, 15.343.318, 18.442.910 y 18.442.911, respectivamente, en su carácter de Herederos del de Cujus; Ciudadano S.D.W., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.024. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos DAHYSI CASTILLO y el de Cujus; S.D.W., como concubinos desde el 08 de Enero del año 1994, hasta el 06 de Marzo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Unidad Parroquial de Registro Civil San Bernardino, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.-

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