Decisión nº 27-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

197º y 148º

SENTENCIA Nº 27-08.-

CAUSA Nº 8M-324-07.-

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: J.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-1-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.871.424, hijo de J.M.P. y I.P., residenciado en l Urbanización san Francisco, Sector 1, vereda 10 casa 7, Calle 157 Municipio San Francisco, Estado Zulia; Y L.S.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-71, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.865.440, hijo de I.T.A. y de M.A.G.B., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 22 con Avenida 17, diagonal al Abasto San Benito, Teléfono: 0416-266.96.25, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PÚBLICA DÉCIMA SÉPTIMA: ABOG. M.M..-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P..

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 07 de Octubre del presente año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, donde se acordó la INCULPABILIDAD de los ACUSADOS: J.J.P.P., Y L.S.A., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la fase intermedia del proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio de los acusados de autos. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 366 ibidem, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente juicio oral y público se realizó en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2007, donde acusa a los ciudadanos J.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-1-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.871.424, hijo de J.M.P. y I.P., residenciado en l Urbanización san Francisco, Sector 1, vereda 10 casa 7, Calle 157 Municipio San Francisco, Estado Zulia; Y L.S.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-71, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.865.440, hijo de I.T.A. y de M.A.G.B., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 22 con Avenida 17, diagonal al Abasto San Benito, Teléfono: 0416-266.96.25, Municipio San Francisco, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. D.V., para que expusiera los fundamentos de su acusación, lo cual hizo en los siguientes términos: “Ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 27/02/2007, y el cual fue admitido por el juez de control, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 08/07/2006, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial de San F.E.B., observaron que venía una moto de color negro Yamaha, tripulada por dos ciudadanos, siendo conducido el vehículo por L.S.A., quien al ver la unidad policial trató de esquivarla, hecho por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos, restringiéndolos le procedieron a realizar una revisión corporal y del vehículo, al levantar el asiento de la moto pudieron observar dos bolsas plásticas transparentes que a simple vista podía observarse que contenían una sustancia de color blanco, los funcionarios policiales procedieron a llamar a unos empleados del Pulí Lavado Los Bonchones, quienes se negaron a firmar por temor a represalias, y al revisar la primera bolsa es cuando se dan cuenta que incautan 287 envoltorios tipo recortes de pitillos contentivos de un polvo blanco, que la practicarle la Experticia Química resultó a la prueba de Clorhidrato resultó Cocaína, con un peso de 26,5 gm con 44% de pureza, y al contar la segunda bolsa habían 277 envoltorios tipo pitillos. Los funcionarios proceden a la aprehensión de los dos ciudadanos en flagrancia, luego el Ministerio Público inicia la investigación, y con las pruebas testifícales y documentales demostrará la responsabilidad penal de los ciudadanos J.J.P.P. Y L.S.A., como coautores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa pública, ABOG. M.M., quien expuso: “En primer lugar quiero ratificar la solicitud de nulidad del acta policial que encabeza la investigación, de fecha 8 de julio de 2006, porque el acta presente enmendaduras y tachaduras, el artículo 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo procedimiento policial debe constar en una sola acta y debe ser inalterado. Segundo punto, me opongo a que sea admitido como prueba el acta de antecedentes penales, ya que no arroja ningún elemento de convicción para la culpabilidad de mi defendido, que deben ser juzgados por estos hechos y no por otros. La imputación del Ministerio Público a mis defendidos, es totalmente falsa por cuanto ellos no son responsables del delito que el Ministerio Público les imputa. El Ministerio Público ha mencionado siempre basándose según la óptica que tuvo única y exclusivamente a través de los funcionarios policiales, lo que ellos han aportado, los funcionarios policiales llamaron a dos personas mas sin embargo diligentemente el Ministerio Público los llamó para que declararan y no obtuvo ningún señalamiento en contra de los acusados, insuficiente esto para poder condenar alguien. Por todas las razones expuestas solicito al Tribunal tomen en cuenta todas las circunstancias y declare sentencia absolutoria. Ratifica en toda y cada una de las partes las pruebas promovidas en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, e igualmente se acoge al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mis defendidos y aun cuando el Ministerio Público renuncie a alguna de ellas. Y solicito sea tomada en cuenta la comunicación donde consta la actividad socioeconómica de mis defendidos, por todo ello, solicito que una vez escuchados todos los testimonios, y elementos probatorios que se presente a lo largo del debate, dicte sentencia absolutoria. Es todo”. El Juez Profesional le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la Defensa Pública, quien expuso: En relación a lo solicitado por la defensa, ya el Juez Primero de Control quién conoció de la causa, declaró sin lugar la solicitud al igual que la Corte de Apelaciones, ya que no existe enmendaduras, ni tachaduras, ya que solo omitía la dirección de los testigos. Y en relación con los antecedentes penales el Tribunal de Control la admitió en su oportunidad, por lo que considera que deben ser evacuadas y valoradas en su oportunidad. Inmediatamente, la Defensora Pública, expuso: Si bien es cierto que el hecho de que el Juez de Control haya declarado sin lugar la oposición, esta defensa considera que no solo omite datos sino que están tachados enmendados, no se debe alterar, tachar, nunca el acta policial ya que la defensa no puede saber que fue lo que realmente tachó, enmendó, si es para resguardar la seguridad de los testigos los funcionarios policiales deben ser instruidos para ello, pero nunca deben tachar o enmendar las actas policiales. De seguidas EL JUEZ PROFESIONAL CONSIDERÓ en el primer término que la nulidad absoluta ciertamente puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, la misma procede tal y como lo dispone el principio que regula la materia en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar este juzgador que la omisión de la cual fue tachada el acta no vicia de nulidad dicha acta, toda vez que no tiene que ver con asistencia e intervención de los acusados de este proceso, ya que en el acta se observa que la tachadura o corrección del acta a que hace referencia la Defensora Pública, es en la parte de la identificación de los ciudadanos tomados en el procedimiento como testigos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y en cuanto a la oposición de una de las pruebas, no es la oportunidad para hacer oposición a la misma, toda vez que la misma fue admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no queriendo decir que ésta tiene o no mérito probatorio, y éste Tribunal se pronunciará si tiene valor probatorio o no en la oportunidad correspondiente. Luego la Defensora Pública, a los fines de que el Juez examine su decisión interpongo en este momento el RECURSO DE REVOCACION conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual alego, si es cierto que fuera dicha acta contiene la dirección de los testigos, no tendría que los mismos trabajaban en el pulí lavado frente de donde practicaron la aprehensión. Por eso la defensa duda del contenido del acta policial. El Ministerio Público expuso: solicita se declare sin lugar el recurso de la defensa por cuanto la omisión era para resguardar la integridad de los testigos ya que contenía la dirección de ellos. El Juez Profesional si es cierto hay entiendo que lo que se tachó fue la dirección de su residencia. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN por considerar que solo se resguarda la seguridad de los testigos y por lo que el artículo 117 numeral 8, donde expresa que el acta policial debe ser inalterable, considerando que se trata del lugar día hora y hechos. Y en relación con la preclusividad de los actos y esta prueba ya debe ser recepcionada porque ya ha sido admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar y sobre esa decisión tenían recursos que interponer en su oportunidad. Seguidamente, el Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede en primer lugar la palabra al acusado L.S.A. Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, nacido el 10/04/1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.875.440, hijo de M.A.G. y I.T.A., residenciado en el Sector Sierra Maestra, Calle 22, casa Nº 18-39, DIAGONAL al Abasto San Benito, Municipio San F.d.E.Z., quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “Yo quiero declarar más adelante, es todo”. En segundo lugar, se le cede el derecho de palabra al acusado J.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-1-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.871.424, hijo de J.M.P. y I.P., residenciado en l Urbanización san Francisco, Sector 1, vereda 10 casa 7, Calle 157 Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “Yo quiero declarar más adelante, es todo”. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido por la Fiscal del Ministerio Público, como funcionario aprehensor, ciudadana 1) L.E.M.B., funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, luego el ciudadano 2) FUNCIONARIO L.E.R.E., funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia. Luego Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (10:30 a.m.).

El día 14 de octubre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal hizo las gestiones posibles para hacer comparecer a los testigos, en tal sentido no fue posible hacer efectiva la citación ya que se libró el oficio, en relación con los expertos W.R. se encuentra de Vacaciones y esta fuera de la jurisdicción, y F.M., ya no labora con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. En tal sentido el Juez Profesional acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, por considerarlo beneficioso al debate y SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes Documentales consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta policial de fecha 08-07-2006, suscrita por los funcionarios L.M. Y L.R., adscrito al Departamento Policial SAN F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la aprehensión de los ciudadanos J.J. PADRÓN Y L.S.A.. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, de fecha 8-7-2006, suscrita por los funcionarios L.M. Y L.R., adscrito al Departamento Policial SAN F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las características de las sustancias incautadas a los acusados de autos. 3.- Acta de Experticia Química Nº 900-135, 21-07-2006, suscrita por los Expertos Lic. Willians Robles y Lic. F.M., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Antecedentes penales de fecha 14-7-2006, remitida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde aparece el record policial de los ciudadanos J.J. PADRÓN Y L.S.A.. 5.- Experticia de reconocimiento Nº 3245-19 OD, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios M.M. y R.F., adscritos al área de Experticia de Vehículos, División regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Se deja expresa constancia que por acuerdo entre las partes para la incorporación de las pruebas documentales se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procedió a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por la DEFENSA PUBLICA, y se consignó 6.- Acta Policial de fecha 24-06-2006, suscrita por la oficial J.R., adscrita a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la actividad socio económica de los ciudadano J.J.P.P. Y L.S.A.. La Representante del Ministerio Público, manifestó que las pruebas materiales incautadas como es la sustancia, tanto como las muestras A y B, por autorización emitida el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, como consta en el acta de destrucción de sustancias se procedió a su incineración en la Policía Regional del Estado Zulia. Y en cuanto al Vehículo incautado, la moto, a la cual no le corresponde la matriculación, se encuentra en el Estacionamiento Moran. Acto seguido la Secretaria informa al Juez Profesional que no se encuentran presentes en la sala contigua órganos de pruebas para ser recepcionados en el día de hoy. El Juez Profesional por cuanto se observa que no se encuentran testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 335 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA LUNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (10:30 a.m.).

En fecha 27 de Octubre de 2008, se acordó la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la no realización del traslado de los J.J.P.P. Y L.S.A. y, en consecuencia, se fijó nuevamente para el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE de 2008, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

El día 28 de octubre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, testigo, ciudadano 1) J.E.S., 2) J.C.Q.H.. El Juez Profesional por cuanto se observa que no se encuentran testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 335 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.).

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se acordó la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado J.J.P.P., ya que el traslado del mismo no se hizo efectivo y, en consecuencia, se fijó nuevamente para el día DIA MARTES (11) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se acordó la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado J.J.P.P., ya que el traslado del mismo no se hizo efectivo y, en consecuencia, se fijó nuevamente para el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE de 2008, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

El día 12 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “W.R. estaba de vacaciones legales fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, y me comuniqué vía telefónica con la jefe del Departamento de Criminalistica a M.M., R.F., quien dijo que los notificaría de manera verbal, RENUNCIA a las testimoniales de W.R., F.M., M.M. Y R.F. así como la del ciudadano JHOFRANG NIOMAR G.R.. Puesto que se les libró boletas de notificación no se hizo posible su comparecencia a este juicio, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: La defensa no se opone a la renuncia de las pruebas, realizada por el Ministerio Público. Es todo”. Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público y por la Defensora Pública, sobre la renuncia de las testimoniales aludidas este Juzgador acuerda la RENUNCIA DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS W.R., F.M., M.M. Y R.F. y del ciudadano JHOFRANG NIOMAR G.R.. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones. Se cedió en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “una vez finalizada estas audiencias donde el Ministerio Público formulara acusación en contra de los ciudadanos J.J. PADRÓN Y L.S.A., por considerarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de al Ley Orgánicas, comprobado como ha sido por las testimoniales de los funcionarios policiales, así como de las experticias realizadas en el presente caso, y con todas las testimoniales que fueron contestes, en todas sus declaraciones, las experticias practicadas por los funcionarios W.R. y F.M., quienes practicaron la experticia química practicada a la sustancia incautada, de la cual se desprende que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de COCIANA al 44% y quienes no pudieron acudir a este debate, solicito sea tomado en cuenta para su valoración, la cual se vale por si sola, de conformidad con las jurisprudencias dictadas en relación a ello, e igualmente solicito se le de el total valor probatorio a la experticia practicada a la moto por los funcionarios M.M. y R.F., ya que esta experticia se vale por si sola. De las declaraciones de los ciudadanos testigos como es J.S., donde dice que él no los vio pero que estaban dentro de la patrulla, estos ciudadanos siempre se han negado a aportar datos en referencia al hecho, pero si vieron la moto negra, que se los llevaron detenidos y que fue por droga. En tal sentido, es coincidente lo expresado por los ciudadanos L.M. Y L.R., queda demostrada la comisión de la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como distribuidores menores, tomando en cuanta las circunstancias y las cantidades, así el Ministerio Público considera que se debe dictar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.J. PADRÓN Y L.S.A., por ser coautores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “A lo largo del procedimiento las personas que son detenidas tienen la esperanza que se hagan unas investigaciones y un proceso acorde con lo establecido en la ley. Cuando un acusado a lo largo de un proceso, y la defensora los acompaña, se tiene la esperanza que se cumpla con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como es la oralidad y la contradicción, una serie de documentos de la sustancia incautada, como la experticia a una moto color negro, si bien es cierto fueron ofrecidas no hubo contradictorio, ahora al llegar a esto, la defensa se hace las preguntas ¿Mis defendidos fueron los culpables del delito que se le acusa? Creo que no lo probó. Creo que se debe cumplir con la cadena de custodia, por jurisprudencia valen por si mismas, ¿probaron al tribunal, a la defensa que cuidaron la cadena de custodia? No se pudo aclararse si esa sustancia a la que le practicaron la experticia es la misma que la que incautaron en el procedimiento, igualmente solicito se le otorgue valor probatorio al acta policial donde consta la actividad económicas de mis defendidos que son personas trabajadoras, con las testimoniales de los ciudadanos testigos ellos dijeron que nunca vieron a las personas que detuvieron con la presunta droga, es importante mencionar que hay reiteradas jurisprudencias que establecen que el solo dichos de los funcionarios no es suficiente elemento para condenar a alguien y es solo lo que podría tomarse en cuenta en este juicio para condenar a mis defendidos. Visto todos los elementos que se han presentado en el juicio y visto que no se ha podido demostrar solo con los dichos de los funcionarios policiales la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solicito se dicte a favor de los mismos una sentencia absolutoria, es todo”. Las partes no hicieron uso del derecho a la REPLICA y CONTRA REPLICA. Seguidamente, se le preguntó a los acusados J.J.P.P. y a L.S.A., si deseaban declarar, quien cada uno de ellos por separado, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio expusieron: “No quiero declarar nada, es todo.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Quinta del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Testimonio rendido bajo juramento por la funcionario aprehensora: L.E.M.B., titular de la Cédula de identidad Nª 9.762.037, mayor de edad, venezolana, 37 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco, soltera, funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Inspectora, con 16 años de servicio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: Eso fue en el mes de julio se practico un procedimiento, estando adscrita al Departamento Policial de San Francisco en la unidad 633, en compañía del oficial L.R., visualizamos una unidad moto negra, por el corredor Negro Primero específicamente al frente del Hospital Noriega Trigo, le dimos la voz de alto, trataron como de evadir la comisión policial, y se les practicó la revisión corporal, se le llamó a los testigos dos personas de los que estaban frente al Pulí lavado Los Bonchones, ya que encontramos dos bolsas contentivas de una sustancia presuntamente droga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Puede indicar fecha, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: 11 de la mañana, del 8 de julio de 2006, en el Municipio San Francisco al Corredor Negro Primero diagonal al Pulí lavado Los Bonchones, frente al Noriega Trigo. OTRA Con quien estaba de servicio? CONTESTO: L.R.. OTRA ¿Cuanto tiempo tenia adscrita a ese Departamento Policial San F.e.B.? CONTESTO: Como 6 meses, no recuerdo exactamente, porque somos rotados constantemente. OTRA ¿En que momento observaron a estos ciudadanos? CONTESTO: En el momento que vieron a la unidad se pusieron como nerviosos. OTRA ¿Ellos querían como girar? CONTESTO: eso es un corredor y tiene como una curvita y la unidad venia de frente y se tornaron como nerviosos, nos llamó la atención que vieron la unidad y trataron de esquivarla. OTRA ¿Cuál fue la reacción de ellos cuando le dieron la voz de alto? CONTESTO: Se bajaron de la moto, se les practicó la inspección de ellos y de su vehículo. OTRA ¿Características del vehículo? CONTESTO: moto pequeña color negro. OTRA ¿Quien era el que conducía ese vehículo? CONTESTO: habían dos ciudadanos uno alto con chaqueta, otro gordito morenito, el que iba conduciendo. OTRA ¿recuerda el nombre? CONTESTO: de apellido Alarcón el que conducía y Padrón de copiloto. OTRA ¿al momento del procedimiento que incautaron? CONTESTO: en una bolsa 287 envoltorio y en otra 277 un total de 564. OTRA ¿Características de los envoltorios? CONTESTO: pitillos que se utilizan para la venta. OTRA ¿Que contenían en su interior? CONTESTO: presunta droga. OTRA ¿recuerda el color de la sustancia? CONTESTO: blanco. OTRA ¿Tomaron algún testigo? CONTESTO: Sí, llamamos a 2 ciudadanos y nos dijeron que no quería ser testigos y se les tomo sus datos y se plasmó en el acta policial. OTRA ¿Ellos estaban observando el procedimiento? CONTESTO: Sí. OTRA ¿en que momento tomaron los datos de esas personas? CONTESTO: en el sitio. OTRA Por que se negaron a ser testigos? CONTESTO: Porque eran trabajadores del sector. OTRA ¿Lograron verificar si el vehículo estaba solicitado? CONTESTO: si cuando estamos en un procedimiento tenemos la obligación de verificar y no aparecía solicitado. OTRA ¿Los ciudadanos aprehendidos les manifestaron algo? CONTESTO: no estaban muy tranquilos, están concientes de la situación de la flagrancia. OTRA Anteriormente habían visto a los ciudadanos? CONTESTO: no con ellos era primera vez. OTRA ¿había tenido algún trato con esas personas? CONTESTO: no. OTRA: ¿Verificaron los antecedentes penales de los ciudadanos? CONTESTO: no solo verificamos si estaban solicitados o no, igual que con los vehículos. OTRA: ¿Recuerda las características de esas personas? CONTESTO: Bajo, gordito morenito, y el otro delgado alto, pero ya ha pasado mucho tiempo y no puedo decir quienes son como para decir son estos, recuerdo todo lo demás porque es un procedimiento policial que hice. DE inmediato se le cedió a la Defensora Pública el Derecho a interrogar al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿Descríbame lo que mas pueda la moto? CONTESTO: una moto pequeña, negra, el asiento se levantaba hacia arriba. OTRA ¿Recuerda como iban vestidas esas personas? CONTESTO: El que conducía un jeans negro y un suéter azul, y el copiloto un jeans negro chaqueta gris y camisa blanca. OTRA ¿Recuerda como estaban vestidas esas personas que buscaron como testigos? CONTESTO: no, estaban en el pulí lavado, un joven delgado. OTRA ¿Al momento de la detención esos ciudadanos le manifestaron algo, los detenidos? CONTESTO: no, algo muy natural, lo tomaron como algo normal. OTRA ¿Solicitaron la documentación del vehículo? CONTESTO: si se les pide la documentación. OTRA ¿Nombre del otro funcionario? CONTESTO: L.R.. OTRA ¿Quien de los dos hizo la revisión del vehículo? CONTESTO: L.R.. OTRA ¿Mientras él realizaba la revisión del la moto que hacían los detenidos? CONTESTO: Ellos estaban ahí observando el procedimiento. De inmediato el JUEZ PROFESIONAL interrogó a la funcionaria policial dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿Cuándo los testigos se niegan usted simplemente los dejan ir? CONTESTO: nos comunicamos con la Dra. Puentes y nos dijo que dejáramos constancia de lo que estaba sucediendo en el acta policial para que quedara constancia de ello, de todo lo que estaba pasando.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia. La misma refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los encausados y se incautó la sustancia prohibida. Es de hacer notar, que en contraste con lo afirmado por la funcionaria actuante en cuanto a que los testigos del procedimiento lo presenciaron todo, éstos coinciden en señalar que no vieron nada. La declaración de la oficial de policía le merece credibilidad a este Tribunal y se la tiene como prueba para la demostración del delito y como indicio de la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el FUNCIONARIO L.E.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14,279.695, mayor de edad, venezolano, soltero, funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Inspectora, con 13 años de servicio en la Institución, actualmente Supervisor de Patrullaje, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: Eso era el 6 de julio del 2006, me encontraba con la supervisora la Sub inspectora L.M., por el corredor vial Negro Primero, exactamente por San Felipe, diagonal al Noriega Trigo, cuando íbamos en sentido hacia San Felipe, avistamos una moto tipo Paseo, avistamos a los dos ciudadanos se notaron en una actitud evasiva a la unidad en ese momento nos regresamos y le dimos la voz de alto y se pararon frente al pulí lavado Los Bonchones, le practicamos la revisión corporal y a la unidad moto. En la moto debajo del cojín se encontraban unas bolsas con unos pitillos, nos dispusimos a llamar como testigos a dos empleados del pulí lavado, los mismos vieron la actuación policial, quienes se negaron porque trabajaban en el pulí lavado y por temor a que tomaran represalias; una bolsa contenía 287 pitillos de sustancia blanca y la otra de 277 pitillos, todo eso lo hicimos delante de los empleados del pulí lavado y los de la moto, y nos trasladamos hasta el comando de San Francisco y nos comunicamos con la fiscal de guardia. Es todo. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo y dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Indiquemos el día, hora y jugar de los hechos? CONTESTO: 6 de julio 2006, aproximadamente a las 11 de la mañana. OTRA En compañía de quien? CONTESTO: L.M., OTRA ¿Por cual departamento? CONTESTO: San Francisco y EL bajo. OTRA ¿Cuanto tiempo duró adscrito a ese Departamento Policial? CONTESTO: como 1 año. OTRA ¿usted había visto antes a las personas detenidas? CONTESTO: nunca los había inspeccionado. OTRA ¿Cuando están haciendo el recorrido, específicamente en que lugar los interceptaron? CONTESTO: frente al Pulí lavado a los Bonchones. OTRA ¿Como es esa vía, si le doy una hoja en blanco podría decir como es la vía donde interceptaron a esa personas detenidas? CONTESTO: hizo dibujo del recorrido. OTRA Quien realizó la inspección? CONTESTO: mi persona y ella en resguardo de nuestra integridad. OTRA ¿Características? CONTESTO: El que conducía contextura gruesa morena, en el momento vestía jeans de color negro y suéter color a.m., copiloto, mas delgado alto blanco, jeans negro suéter blanco y chaqueta gris. OTRA ¿Identificación de ellos la recuerda? CONTESTO: J.P. y L.A.. OTRA ¿En el momento de la inspección le manifestaron algo? CONTESTO: No. OTRA ¿Que logro incautar? CONTESTO: una bolsa que dentro habían dos bolsas una con 287 pitillos y la otra de 277 pitillos. OTRA ¿exactamente donde los incauto? CONTESTO: bajo del asiento como una guantera. OTRA ¿hay que levantar el cojín? CONTESTO: Si porque cumple la función de guardar cosas. OTRA ¿Habían otras personas para el procedimiento? CONTESTO: si los empelados del pulí lavado. OTRA ¿Que paso con esas personas? CONTESTO: llamamos a dos personas quienes dieron los datos y no querían verse en problemas judiciales y mucho menos de las personas que estaban siendo aprehendidas. OTRA ¿Suscribió el acta policial que presentaron al Ministerio Público? CONTESTO: si. OTRA ¿Elaboro el acta usted o su compañera? CONTESTO: como ella era de mayor jerarquía la levantó ella con mi persona. OTRA ¿Reflejaba la dirección de los testigos esa acta? CONTESTO: no lo recuerdo. OTRA ¿Cuando esas personas les dijeron que no querían ser testigos que hicieron ustedes? CONTESTO: tratamos de buscar a otras personas pero se negaron a dar hasta sus datos. OTRA ¿El vehículo lo verificaron? CONTESTO: si verificamos por el sistema Sipol. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el funcionario policial, quien reconoció su firma. De inmediato se le cedió el derecho a la Defensa para que interrogar al Testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Describa la moto? CONTESTO: tipo paseo de color negro, pequeña. OTRA ¿Algún otro funcionario actuó en el procedimiento? No. OTRA ¿Como hicieron para trasladar la moto? CONTESTO: Los dos aprehendidos en la unidad policial y lo incautado y mi persona la moto. OTRA Le manifestaron algo los detenidos en ese momento? CONTESTO: no. OTRA les dijeron a quien le pertenecía la sustancia? CONTESTO: CONTESTO: no, no nos dijeron. OTRA ¿Habían otras personas presenciaron el procedimiento? CONTESTO: Varias pero no puedo precisar. OTRA ¿Logra recordad como estaban vestidas esas personas testigos? CONTESTO: ropa de trabajo, botas, no recuerdo detalles. OTRA ¿Buscaron otras personas para que fueran testigos? CONTESTO: pedimos la colaboración a otras personaza que estaban viendo, pero ni siquiera quisieron identificarse. OTRA ¿razones por que no quería ser testigos? CONTESTO: porque eran trabajadores de la zona y no se querrían ver involucrados judicialmente ni con las personas aprehendidas. Seguidamente el JUEZ Profesional interrogó al funcionario Policial, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Llama la atención que no hayan podido lograr que nadie sirvieran como testigos? CONTESTO: si pero como se manifestó en el acta policial, pero se trató de pedir la colaboración a potras personas pero se negaron rotundamente, pero se dejó constancia de la dirección de ellos para que el Ministerio Público los ubicara.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Inspector, adscrito al Destacamento San F.E.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó la droga y resultaron aprehendidos los acusados de autos, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo y dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, destacando que los mismos tuvieron lugar el día 08 de julio de 2006, a las 11 de la mañana aproximadamente, en el corredor vial Negro Primero, exactamente por San Felipe, diagonal al Noriega Trigo, frente al Pulí Lavado Los Bonchones, cuando avistaron una moto negar tripulada por dos sujetos que al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos y trataron de evadir la unidad patrullera; agregó que al practicarles la revisión corporal y a la unidad moto, lograron incautar en la moto justo debajo del cojín unas bolsas con unos pitillos de una sustancia (presunta droga)

    La declaración de este funcionario, concatenada con la declaración de su compañera L.M. y el Informe de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, hacen plena prueba de la corporeidad del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se la tiene como indicio de la culpabilidad de los acusados.

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo, ciudadano J.E.S., titular de la Cédula de identidad Nº 20.985.139, mayor de edad, venezolano, trabaja en un auto lavado, domiciliado en el Municipio San Francisco, soltero, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, manifestó no tener relación con los acusados y expuso: “Lo único que vi fue era que yo venia de mi trabajo al carril de otro muchacho a buscar un destornillador, pero cuando yo vi ya lo tenían montados en la patrulla, y el funcionario me llamó y me pidió el nombre, la cedula, y fue a los días que me llegó la citación, y yo le dije que yo no había visto nada. La primera declaración que nosotros dimos, que cuando ya me asome ya tenían en la patrulla a un señor con una camisa blanca, pantalón negro y una gorra blanca, y cuando yo llegué ya lo tenían en una patrulla. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Eso ocurrió cuando? CONTESTO: ni me acuerdo, eso sucedió hace tanto tiempo, ya eso va para dos años. OTRA Donde fue eso? CONTESTO: frente al Los Bonchones, diagonal al Noriega Trigo. OTRA usted se encontraba donde? CONTESTO: yo me encontraba en mi canal y me pase al otro canal del otro muchacho para buscar el destornillador. OTRA ¿Había una unidad policial haciendo un procedimiento? CONTESTO: si. OTRA ¿Cuantos funcionarios había? CONTESTO: dos. OTRA ¿recuerda como están esos funcionarios? CONTESTO: no. OTRA ¿Esos funcionarios andaban en qué? CONTESTO: En una patrulla, OTRA ¿LA unidad estaba donde? CONTESTO: cuando llegue a la orilla de la cerca ya la patrulla estaba parada. OTRA ¿Había otro vehículo? CONTESTO: la moto. OTRA ¿Como era esa moto? CONTESTO: no me acuerdo. OTRA Habían unos motorizados? CONTESTO: yo los vi cuando yo me asomé por la cerca, ya estaban dentro de la patrulla. OTRA ¿Como es la cerca de ese local? CONTESTO: De estambre, de ciclón. OTRA ¿Si paso por el frente de la avenida puedo ver los vehículos que están lavando? CONTESTO: depende porque si hay un carro grande no se puede ver para afuera. OTRA ¿Habían muchos vehículos lavando? CONTESTO: estaba lleno. OTRA ¿Sabe que hora era? CONTESTO: no lo recuerdo. OTRA ¿Con quien estaba? CONTESTO: habíamos varios, pero cuando se dieron cuenta se fueron. OTRA ¿Por qué se fueron los demás? CONTESTO: por que estaban ocupados. OTRA ¿Qué paso ese día que todos salieron a ver? CONTESTO: ya cuando Salí los muchachos estaban en la patrulla. OTRA ¿Quien le informó que se loa habían llevado por drogas? CONTESTO: el agente. OTRA ¿Por que no acompañó a los policías al comando? CONTESTO: porque no me dijeron, me pidieron el nombre y el número de cédula y como a los 3 días me llegó la citación. OTRA ¿Que hacia el oficial? CONTESTO: nada, lo que tenia era un cuaderno pidiendo los nombres. OTRA ¿Y el otro oficial? CONTESTO: no estaban haciendo nada. OTRA ¿Y que se hizo? CONTESTO: se fue en la patrulla. OTRA ¿quien se fue en la moto? CONTESTO: cuando el oficial me pidió el nombre y la cédula cuando di la espalda no había nadie. OTRA ¿Cuantas personas eran las que se llevó la patrulla? CONTESTO: Dos. OTRA ¿Donde montaron a esas personas? CONTESTO: En la patrulla, OBJECIÓN de la Defensa pública alegando que la fiscal hace preguntas repetitivas, el Juez declaró la objeción SIN LUGAR. OTRA ¿Los funcionarios cuantos fueron? CONTESTO: dos .OBJECION de la Defensa Pública, a legando que el testigo no dijo que eran dos funcionarios, el Juez Profesional declaro Sin Lugar la objeción. OTRA ¿Esos dos funcionarios donde se fueron? CONTESTO: no se, si se fue uno en la patrulla o el otro en la moto. OTRA ¿La moto quedó en el lugar? CONTESTO: se la llevaron. OTRA ¿quien se la llevó? CONTESTO: no se. OTRA ¿A las personas se taparon ellas mismas? CONTESTO: no uno estaba con la cara para bajo y otro tenía una gorra. OTRA Vio que hicieron una revisión corporal? CONTESTO: no, yo cuando llegue ya lo tenían en la patrulla. OTRA ¿En que momento el oficial le dijo que esas personas estaban detenidas por drogas? CONTESTO: no me dijo. OTRA ¿Como supo? CONTESTO: por lo que estaban diciendo en mi trabajo, que los habían agarrado con unas busacas. De inmediato se le cedió a la Defensora Pública el Derecho a interrogar al testigo, quien no formuló pregunta al testigo. De inmediato el JUEZ PROFESIONAL interrogó a la funcionaria policial dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Recuerda lo que dijo en esa ocasión cuando declaró anteriormente? CONTESTO: No eso fue hace dos años. OTRA ¿Llegó a ver si los funcionarios policiales estaban haciéndole algo a la moto? CONTESTO: cuando llegamos ya ellos habían revisado. OTRA ¿Como sabe eso? CONTESTO: por los muchachos de mi trabajo. OTRA ¿Diga lo que dijeron sus compañeros? CONTESTO: que habían agarrado una moto y que habían encontrado una busaca con droga, OTRA ¿Quienes son esos muchachos? CONTESTO: no se como se llaman, trabajan allá.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de un ciudadano promovido por el Ministerio Público como testigo del procedimiento policial en el que se incautó la sustancia prohibida y se detuvo a los acusados de autos. No obstante, al ser interrogado en torno a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio, el deponente señaló que no se acordaba de la fecha, que eso fue en su lugar de trabajo y que solo alcanzó a ver a dos personas montadas en una patrulla de la Policía Regional; que no vio nada más. Acotó además, de manera expresa, no haber presenciado el hallazgo de la droga. Adicionalmente, señaló que se enteró del hallazgo por lo que le relataron sus compañeros. En tal virtud, este juzgador desecha la declaración de este testigo por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado.

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo promovido por el Ministerio Público, al ciudadano J.C.Q.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.231.313, mayor de edad, venezolano, soltero, trabajador de un pulí lavado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: yo estaba lavando un carro, cuando el policial me llamó y yo le dije no si yo no vi nada estaba de espalada lavando un carro, Es todo. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo y dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuantos policías lo llamaron? CONTESTO: no me acuerdo. OTRA ¿Donde estaba lavando el carro? CONTESTO: por el hospital Noriega Trigo. OTRA ¿Dirección completa de ese lugar? CONTESTO: al fondo del pulí lavado Los Bonchones. OTRA ¿trabajaba en ese pulí lavado? CONTESTO: Si. OTRA ¿Ese día trabajaba en el pulí lavado? CONTESTO: Si. OTRA ¿llegó una unidad policial? CONTESTO: Si, llegó y le pidió los datos. OTRA ¿Con quien se encontraba ahí? CONTESTO: con el jefe, que se fue para Colombia. OTRA ¿Como se llama? CONTESTO: no se. OTRA ¿Habían otras personas allí? CONTESTO: un señor ya mayor. OTRA ¿EL oficial llegó al pulí lavado? CONTESTO: Si. OTRA ¿llamo a otra persona? CONTESTO: No. OTRA ¿Que le dijo el funcionario? CONTESTO: que si había visto y le dije que -yo no había visto nada-. OTRA ¿Ese funcionario estaba con quien? CONTESTO: con otra policía. OTRA ¿Aparte de ellos habían otras dos personas mas? CONTESTO: no. OTRA ¿Vio que ese llevaron a alguien detenida? CONTESTO: No vi nada. OTRA ¿Donde estaba usted? CONTESTO: estaba adentro. OTRA ¿Cuando están lavando los funcionarios le pidieron a ellos la cedulas? CONTESTO: Solo a mí y a otro. OTRA ¿Logró observar si había un vehículo moto? CONTESTO: No. OTRA ¿Le manifestó algo su compañero? CONTESTO: Nada. De inmediato se le cedió el derecho a la Defensa para que interrogar al Testigo y no formuló pregunta alguna al testigo. Seguidamente el JUEZ Profesional interrogó al funcionario Policial, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Recibió amenaza? CONTESTO: NO. OTRA ¿le han propuesto algún negocio? CONTESTO: No. OTRA ¿Todavía sigue trabajando en el pulí lavado? CONTESTO: Si. OTRA ¿No ha llegado alguien por allá amenazándolo? CONTESTO: No. Cesó el interrogatorio y se hizo salir a la testigo de la Sala.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de un ciudadano promovido por el Ministerio Público como testigo del procedimiento policial en el que se incautó la sustancia prohibida y se detuvo a los acusados de autos. No obstante, al ser interrogado en torno a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio, el deponente señaló que no vio nada, que se encontraba de espaldas lavando un carro; que no vio nada más. Acotó además, de manera expresa, no haber presenciado el hallazgo de la droga. En tal virtud, este juzgador desecha la declaración de este testigo por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

    La representante Fiscal RENUNCIA a las testimoniales de W.R., F.M., M.M. Y R.F. así como la del ciudadano JHOFRANG NIOMAR G.R.. La defensa no se opuso a la renuncia de las pruebas, realizada por el Ministerio Público. El Juez homologó tal renuncia.

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recibir las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

  5. - Acta policial de fecha 08-07-2006, suscrita por los funcionarios L.M. Y L.R., adscritos al Departamento Policial SAN F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados J.J. PADRÓN Y L.S.A. y la incautación de la droga. La documental en comento, adminiculada con la declaración de los oficiales antes nombrados, sirve para la acreditación de la circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos, como prueba de la corporeidad material del hechos punible que se les atribuye y como indicio de culpabilidad en su contra. Y así se declara.

    . 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, de fecha 8-7-2006, suscrita por los funcionarios L.M. Y L.R., adscrito al Departamento Policial SAN F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hicieron constar las características de las sustancias incautadas a los acusados de autos. La documental en comento concatenada con el informe de la experticia Química practicada a la sustancia incautada, son valoradas como prueba de que se trata de una droga de prohibida tenencia y que la misma estaba dispuesta para ser distribuida en pequeñas cantidades.

  6. - Acta de Experticia Química Nº 900-135, 21-07-2006, suscrita por los Expertos Lic. Willians Robles y Lic. F.M., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La referida documental, es de utilidad para la demostración de que la sustancia incautada es cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 53 gramos y con una pureza de 44%

  7. - Acta de Antecedentes penales de fecha 14-7-2006, remitida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde aparece el record policial de los ciudadanos J.J. PADRÓN Y L.S.A.. Se desestima por impertinente e inconducente la documental anterior, ya que la misma nada aporta para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa.

  8. - Experticia de reconocimiento Nº 3245-19 OD, de fecha 10 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios M.M. y R.F., adscritos al área de Experticia de Vehículos, División regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se trata de la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo tipo moto, color negro, sin placas identificadoras, donde se desplazaban los acusados de autos para el momento de su detención y debajo de cuyo asiento fue hallada oculta la sustancia que al ser sometida a la expertita de rigor resultó ser cocaína en forma de clorhidrato.

  9. - Acta Policial de fecha 24-06-2006, suscrita por la oficial J.R., adscrita a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la actividad socio económica de los ciudadano J.J.P.P. Y L.S.A.. Se desestima por impertinente e inconducente la documental anterior, ya que la misma nada aporta para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Pública de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el día 08 de julio de 2006, a las once de la mañana aproximadamente (11:00 AM.), en el corredor vial Negro Primero, frente al Puli Lavado Los Bonchones, diagonal al Hospital Noriega Trigo,los funcionarios: L.M. y L.F., adscritos al Departamento Policial San Francisco- El Bajo, de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban de guardia realizando labores de patrullaje de la zona, cuando avistaron a dos sujetos que tripulaban un vehículo tipo moto, color negra, marca Jog, quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos y trataron de evadir la unidad policial, lo que determinó que los funcionarios ordenaran su detención, los identificaran y les practicaron la correspondiente inspección, tanto a ellos como al vehículo, logrando incautar justo debajo del asiento de la motocicleta, dos bolsas plásticas transparentes, contentivas de recortes de pitillos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química de rigor , resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 53 gramos y una pureza del 44%, procediendo de inmediato a practicar la aprehensión de los ciudadanos J.J.P.P. Y L.S.A., quienes eran los tripulantes de la motocicleta donde se incautó la droga.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados J.J.P.P. Y L.S.A., en la perpetración del delito que ha quedado comprobado como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de la culpabilidad de los acusados J.J.P.P. Y L.S.A., no quedó demostrada plenamente la pertenencia de la misma o el propósito de la misma, en razón de las contradicciones presentes en las declaraciones escuchadas en el Debate Oral y Público. Entonces, no es menos cierto que sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra de los acusados J.J.P.P. Y L.S.A..

    En tal sentido, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los ciudadanos J.J.P.P. Y L.S.A.. Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de unos ciudadanos, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente.

    (…)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos J.J.P.P. Y L.S.A., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS: J.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-1-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.871.424, hijo de J.M.P. y I.P., residenciado en l Urbanización san Francisco, Sector 1, vereda 10 casa 7, Calle 157 Municipio San Francisco, Estado Zulia; Y L.S.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-71, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.865.440, hijo de I.T.A. y de M.A.G.B., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 22 con Avenida 17, diagonal al Abasto San Benito, Teléfono: 0416-266.96.25, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, directamente desde la sala de audiencias, Y la CESACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena la incineración de la droga incautada. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho (27-11-08). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.M.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 27-08 , en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.M.

    Causa Nº 8M-324-07.-

    FU/CF

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