Decisión de Tribunal Vigésimo de Juicio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo de Juicio
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ M.G.R..

FISCAL: DR. Y.A..

FISCAL 59 DEL M.P.

ACUSADAS: PEÑA M.M.I. y L.A.D.B..

DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIZAI ROJAS.

SECRETARIO: NEWMAN M.M..

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.

En fecha 27 de septiembre del 2005, las acusadas PEÑA M.M.I. y L.A.D.B., se encontraban dentro de la farmacia FARMA RED, ubicada en la avenida principal de Bello Monte, Calle Harward, Edificio San Miguel, Planta Baja, para el momento en que el ciudadano DELGADO ORTEGANO GEISER empleado de dicha farmacia se encontraba arreglando el estante de las cremas cuando avista entrar a estas dos ciudadanas, la primera en ingresar resulto ser la ciudadana DAIBERBETZABETH LAURENS ALVARADO, vestida de camisa azul con pantalón jeans , como a los quince minutos entró la otra ciudadana de nombre M.I.P., de cabello largo, vestida con una franela negra y un pantalón mono rosado, por lo cual el ciudadano empleado de la farmacia se encontraba conversando con una señora, escucha sonar el censor de seguridad y se dirige al estante donde estaban las cremas que son expuestas al público para la venta percatándose de que faltaban algunas de ellas, sale de la tienda dándole una voz de alto a las ciudadanas, les pide revisarles el bolso a cada una, no encontrando ninguna evidencia de las cremas faltantes, en ese momento se presentaron funcionarios policiales a bordos de motocicletas de la Policía Municipal de Baruta se acercan y fueron informados por el empleado de la farmacia DELGADO ORTEGANO G.A., de lo que estaba sucediendo. Es allí donde ambas acusadas, comenzaron a sacarse las cremas de encima, las tenían guardadas en las botas, así como por dentro de la ropa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ACUSACION FISCAL:

Se le cedió la palabra a la fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, DRA. Y.A., quien entre otras cosas expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada en su oportunidad legal en contra de las ciudadanas DAIBERT B.L. y M.I.P.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal. Hechos este cometidos en fecha 27 de septiembre de 2005. En perjuicio de la empresa Farma Red, ratifico los medios de pruebas que ya fueron ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal. Luego de que demuestre que este ciudadano es responsable de la acusación que yo le formulara pido se le dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal Octogésima Segunda Penal, DRA. MARIZAI ROJAS, quien expone: “Ciudadanos Jueces mis defendidas son inocentes, sin embargo si el Ministerio Público llegare a probar la culpabilidad de mis defendidas debo manifestarle que la calificación jurídica dada a los hechos no es la procedente, sin embargo yo demostraré en este debate que mis defendidas no son las responsables del hecho punible que el Ministerio Público les pretende atribuir. Es todo”.

DECLARACIONES DE AMBAS ACUSADAS.

De seguidas se hace colocar de pie a las ciudadanas acusadas y el ciudadano Juez Presidente les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le son aplicables contenidos en el Código Penal, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándoles que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tienen derecho a explicar todo cuanto les sirva para ejercer su derecho, seguidamente se les preguntó si desean declarar manifestando ambas que no.

Acto seguido se paso al estrado a la ciudadana que responde al nombre de M.I.P.M., Venezolana, 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Arquitectura en la Universidad Central de Venezuela, fecha de nacimiento 20-07-1982, residenciado en la Urbanización las Moritas, Edificio Las Cayenas, Piso 03, Apartamento 32, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.274.273, quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se paso al estrado DAIBERT B.L.A., Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio 04 Año de Bachillerato, residenciada Avenida A.B., Esquina Las Palmas, Residencias Rubí, Conserjería, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 16.683.089, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS.

En el debate el ciudadano Juez Presidente declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, llamándose a la sala de Juicio al experto:

  1. - G.R.E.A., Venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 03 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 16.146.918, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras expuso: “Las evidencias fueron recibidas por el personal de guardia y al día siguiente son asignados de manera aleatoria esta evidencia, en este caso me fue asignado a mi practicar un reconocimiento de evidencias físicas, yo realice la descripción de las evidencias de lo que estaba viendo, fueron hechas a ocho envases, todas con diferentes inscripciones, estos envases tenían como contenidos cremas. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo realice un reconocimiento Legal. 2.- Estas evidencias fueron enviadas al despacho por un funcionario de la Policía Municipal de Baruta. 3.- Se realizó un análisis macroscopico. 4.- Todas tenían u contenido, todas eran nuevas. 5.- Reconozco el contenido y la firma. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el experto: 1.- No recuerdo si estas evidencias presentaban dispositivos de seguridad. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogo al experto.

  2. - Con la declaración de la experta R.C.A.D.V., Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 04 años y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 15.266.168, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y entre otras cosas expuso: “A mi me fue presentada una gran cantidad de evidencias, por un funcionario de la Policía Municipal de Baruta, todas las evidencias se encontraban nuevas y se les dio un valor total de ciento dos mil ochocientos treinta bolívares exactos. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- En este caso utilizamos el método de la observación y la cotización en el mercado del valor de las evidencias cuanto cuestan en el mercado. 2.- Yo deje constancias que las evidencias estaban nuevas. 3.- Ratifico su contenido y la firma. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la experta: 1.- Se llego a la conclusión que las evidencias estaban nuevas. 2.- No recuerdo, pero si no las coloque no tenían ningún dispositivo de seguridad. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experta.

  3. - Con la declaración de la funcionaria G.R.A.M., Venezolana, 27 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrita al Area de Patrullaje de la Policía Municipal del Baruta, 04 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.864.820, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, Acto seguido la defensa solicitó la palabra y expuso: “Me opongo a que se le ponga a la vista el acta policial a la funcionaria. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez es humanamente imposible que ella recuerde una actividad que realizó el año pasado, es como si dijéramos que la defensora no puede leer en este momento lo que esta leyendo. Además por la actividad que realiza esta funcionaria policial es necesario que ella refresque la memoria. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez manifestó que escuchadas ambas partes acuerda el pedimento del Ministerio Público, por cuanto es necesario que la funcionaria policial refresque la actividad policial que realizó el año pasado, ya que por sus múltiples procedimientos policiales es imposible que recuerde un procedimiento del año pasado. Luego de resuelta la incidencia la funcionaria expuso: “Yo recibí una llamada de unos funcionarios de Patrullaje, a los fines de que me trasladara a la farmacia Farma Red, ubicada en Bello Monte, al llegar tenían aprehendidas a estas dos señoritas dentro de la farmacia, allí se les consiguió unas cremas encimas, habían cremas Niveas, Lubriderm, allí me entreviste con la doctora de la farmacia, el cajero se dio cuenta de que las cremas se le estaban cayendo por las piernas, yo revise a una de ellas que tenía como dos pares de medias, tenía como tres sostenes, yo las revise a las dos, incluso una de ellas me dijo que no era la primera vez que hacían esto, para mi tenían aptitud de que estaban drogadas aún cuando no soy experta en esa materia, las dos tenían cremas en su cuerpo, una tenía un bolso allí también habían cremas, las espose, subimos al módulo y luego los funcionarios motorizados se las llevaron a la central de nosotros. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- La farmacia queda en la Avenida Principal de Bello Monte y el módulo queda en la concha acústica. 2.- A mi me bajo el patrullero del sector. 3.- Yo me tarde entre diez o quince minutos. 4.- Me pidieron una femenina ya que los hombres no podían hacer la revisión. 5.- No recuerdo los otros funcionarios. 6.- Estaban allí en la Farmacia Farma Red, los trabajadores, estaba la doctora de la farmacia, estaban las muchachas que resultaron aprehendidas. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la funcionaria: 1.- Eso fue hace un año, no recuerdo la fecha exacta. 2.- No recuerdo la hora, creo que fue llegando a las doce del mediodía. 3.- Al realizar la revisión corporal le conseguí a una de ellas una crema en las piernas, esa revisión la hice en el baño, estuvo presente al momento de la revisión la doctora de la farmacia. 4.- Las muchachas ya iba saliendo y sonó la alarma. 5.- Cuando yo llegue una de las muchachas se saco una crema de las piernas y ya otras cremas ya estaban en el mostrador. 6.- Una era alta, corpulenta y la otra era bajita. 07.- Yo solamente practique la inspección corporal. 8.- Ellas se quitaron las prendas. 9.- Mi función fue revisarlas. 10.- Yo no realice el acta policial. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal no interrogó a la funcionaria policial.

  4. - Con la declaración de la ciudadana ROJAS BAYONA OMAIRA, Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, labora en la Farmacia Farma Red, Ubicada en Bello Monte, titular de la cédula de identidad N° 5.033.755, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “En el momento en que ellas estaban en la farmacia, allí un compañero las vio saliendo porque sonó el censor, allí se les dijo que se detuvieran y allí ellas se detuvieron y se sacaron las cremas que tenían en los pantalones, allí al frente estaban los funcionarios policiales, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue en el mes de septiembre del 2005. 2.- La farmacia es pequeña. 3.- Allí laborábamos en esa farmacia cinco o seis personas. 4.- Yo estaba en el cuarto de afuera, yo estaba en la parte de farmacia. 5.- Un compañero es que se da cuenta de que ellas trataron de sacar los productos. 6.- Eran dos personas de sexo femenino. 7.- Las muchachas que están aquí eran las que estaban robando. (Se deja constancia que reconoció ambas acusadas). 8.- Yo vi cuando la policía les decía que se sacaran las cremas, ellas se la sacaron y las pusieron en el piso. 9.- Eran muchachas jóvenes. 10.- Las dos muchachas que están aquí son las que robaron la farmacia. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el testigo: 1.- Yo soy farmaceuta. 2.- Yo estaba fuera de la farmacia, me refiero a donde se despacha la farmacia, pero estaba dentro de Farma Red. 3.- No observe cuando ellas ingresaron a la farmacia. 4.- No observe cuando estaban saliendo, pero se escucho el censor. 5.- Observe cuando estaban tratando de sacar los productos. 6.- Ellas nunca llegaron a salir de los censores. 7.- Yo observe lo que la policía hizo. 8.- La Policía estaba al frente. 8.- Yo después de allí me fui. 9.- Yo estaba cuando llegó la funcionaria femenina. 10.- Creo que cargaban un bolsito pequeñas. 11.- No recuerdo como estaban vestidas las muchachas. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declaradas con lugar. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal pasó a interrogar a la testigo o a preguntas formuladas contestó: 1.- Era la primera vez que las veía. 2.- Era la primera vez que nos ocurrió algo como eso.

  5. - Con la declaración de la ciudadana BRICE MACKAY R.M.V., Venezolana, de 54 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° 3.185.946, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Hace como 10 meses estábamos en la Farmacia Farma Red de Bello Monte, todos los productos que se venden allí tiene censores, allí un compañero les dijo que no fueran a salir y allí las muchachas no querían enseñar lo que tenían, allí el compañero de trabajo, les dijo que se metieran para la farmacia por las buenas porque allí venía la Policía, allí llegaron los funcionarios policiales, pero no pudieron revisarlas porque necesitaban a una funcionaria femenina, esperamos a que llegara, y allí las revisaron una a una en el baño de la farmacia y les incautaron unas cremas. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Ellas quisieron salir, pero resulta ser afuera estaban unos funcionarios policiales, ellas se metieron inmediatamente nuevamente a la farmacia y la más alta de las dos comenzó a sacarse las cosas de encima. 2.- E.e. solas. 3.- Yo estaba como cajera. 4.- No hubo chance de llamar a la policía porque ellos llegaron en ese momento. 5.- Yo me quede un poquito más afuera del baño. La funcionaria al momento de hacer la revisión no me mostró nada. 6.- Las cremas ya estaban en una bolsa en el mostrador. 7.- Yo observe cuando una de ellas se saco las cremas de su cuerpo. 8.- Eran unas muchachas jóvenes. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- No observe cuando ellas entraron a la farmacia, pero si cuando salían ya que sonó el censor. 2.- Yo vi cuando ellas estaban sacando todas las cremas. 3.- Tengo cuatro años laborando en Farmacia. 4.- Ha ocurrido que el censor se activa por error de nosotros. 5.- Al baño fuimos la funcionaria mujer, mi persona y las detenidas. 6.- Inspecciono a una primero y a la otra después. 7.- No la funcionaria no me dio ninguna evidencia mientras le hizo la revisión. 8.- Ellas tenían un morral. 9.- Estaban despeinadas, sucias. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

    A estas alturas del debate procesal la fiscal DRA. Y.A., solicitó la palabra y EXPUSO: “de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a cambiar la calificación jurídica en el presente caso, ya que la acusación que había sido admitida por el Juez de Control en esta causa, es por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, sin embargo ahora luego de escuchadas las deposiciones de varios testigos así como de una funcionaria considero que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 pero únicamente el numeral 8 y en calidad de FRUSTRACION. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por la Defensora Pública Penal DRA. MARIZAI ROJAS, a los fines de que se refiera al cambio de la calificación jurídica, realizada por el Ministerio Público y en consecuencia expuso: “No estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica sin embargo preparare la defensa, es todo”. De seguidas el Tribunal le pasa a preguntar a la acusada PEÑA M.M.I., si desea declarar, derecho este que le nace en virtud del cambio de calificación jurídica, dada en este acto por la fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Yo fui a la farmacia, más o menos el mediodía, yo entre a comprar jeringas así como agua destilada, la mayoría de los empleados estaban comiendo, el aspecto de nosotros no era el más adecuado, allí el cajero o vigilante nos dijo que nos saliéramos, y nosotros le dijimos que no, allí este ciudadano nos dijo que como no nos íbamos a salir iba a llamar a la policía y de allí los llamaron y quisieron decir que nosotros estábamos robando unas cremas. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó la acusada: 1.- Nosotros consumíamos ocho bolsas cada una de heroína para ese momento. 2.- Para ese momento nosotros íbamos saliendo de la Universidad y nosotros la comprábamos en Bello Monte. 3.- En la Universidad Central se corre mucho la droga. 4.- Yo consumo droga desde hace seis años. 5.- Yo estuve dos veces en centros de rehabilitación. 5.- Sí estoy procesada por otro tribunal en un hecho similar. 6.- tengo detenida ocho meses. 7.- Yo estudio Arquitectura. 8.- Yo necesitaba más rehabilitación. 9.- Yo nunca denuncie a las personas que me vendieron la droga. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo fui a comprar dos jeringas y una ampolla de agua destilada. 2.- Lo droga ha dañado mi vida. 3.- La mujer femenina policía nunca me consiguió nada. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano Juez pasó a interrogar a la acusada a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo para ese tiempo siempre me la pasaba con DAIBER BETZABETH. 2.- Cuando yo la conocí ella ya consumía Marihuana. 3.- Ella empezó a los quince años a consumir droga y yo comencé a los 18 años. Acto seguido se llamó a la sala a la acusada L.A.D.B., venezolana, quien es impuesta del contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Nosotros entramos a comprar unas inyectadotas y agua destilada, allí empezamos a ver las cremas, y me imagino que al ver que las desordenamos, él nos dijo que nos retiráramos de la farmacia porque estábamos todas cochinas, allí no nos salimos, los funcionarios policiales entraron y no nos consiguieron nada. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue como a las doce y media de la tarde. 2.- Veníamos de la UCV. 3.- Estábamos allí con unos amigos en la zona conocida como Tierra de Nadie. 4.- Teníamos días en las calles. 5.- Estábamos drogándonos. 6.- Yo para ese tiempo estudiaba en un parasistema. 7.- Yo conozco a MIRIAM de la Universidad Central de Venezuela. 8.- Yo consumía para el momento Heroína. 9.- A mi me daban mis padres entre 10.000 o 15.000 bolívares diarios y de allí financiaba la droga. 10.- Un muchacho por Bello Monte nos iba a fiar la Heroína. 11.- Yo no he sido presentada por ante otro tribunal. 12.- Ahora recuerdo que tuve otro percance en otra farmacia, por unas supuestas colonias. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Fuimos a comprar unas jeringas y agua destilada. 2.- Yo no tome ningunas cremas. 3.- La mujer policía nunca nos incauto nada. Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la acusada a preguntas formuladas contestó: 1.- A mi me están involucrando en que me estaba llevando dos colonias. 2.- Yo vivo con mis padres. 3.- Consumo heroína desde hace como dos o tres años. 4.- Yo empecé a consumir en el Liceo. 5.- Actualmente no tengo novio. 6.- No consumo actualmente. 7.- En la cárcel claro que hay droga pero no consumo. Acto seguido se pasaron a las dos acusadas y se sentaron al lado de su defensora.

  6. - Con la declaración de la ciudadana MUÑOZ D.C., Venezolana, de 46 años de edad, de profesión u oficio Aprendiz de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° 5.965.493, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Eso fue hace un año, yo estaba almorzando, allí escuche un alboroto afuera y cuando salí allí vi a dos muchachas que estaban sustrayendo unas cremas, una tenía los objetos dentro del mono y la otra dentro de un morral. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo las observe cuando salí de la farmacia. 2.- Yo observe cuando las muchachas se estaban sacando los productos. 3.- Al momento llegaron unos funcionarios policiales que iban a comprar en la farmacia. 4.- El muchacho que coloca los productos había terminado de colocar los productos. 5.- Eran dos muchachas una bajita y la otra alta. 6.- eso fue como a las doce y media de la tarde. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- Yo era aprendiz de farmacia. 2.- Yo estaba almorzando dentro de la farmacia. 3.- No observe cuando ingresaron a la farmacia. 4.- Cuando yo salí ya habían dos funcionarios policiales. 5.- Llamaron a una funcionaria femenina, que fue quien las reviso en el baño. 6.- Los objetos de la farmacia tienen censor. 7.- Eso sucede muy poco. 8.- Al lado de las cajas esta el aparato que uno desactiva los productos. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

  7. - Con la declaración del ciudadano DELGADO ORTEGANO G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.588.571, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba trabajando en la Farmacia, yo estaba antes de salir a la hora de almuerzo, entraron las dos ciudadanas y comenzaron a dar vueltas dentro de la farmacia, yo no me di cuenta que ellas habían agarrado algunas cremas, allí cuando iba a salir sonó la alarma y en ese momento iban entrado unos funcionarios policiales, y allí ellas comenzaron sacarse la cosas de encima. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó el testigo: 1.- A mi me llamó la atención es que sonó la alarma y vi los estantes vacíos que yo las había arreglado minutos antes. 2.- Yo observe cuando ellas comenzaron a sacarse las cosas de encima. 3.- Yo lo vi. 4.- Ellas se sacaron unas cremas Niveas y unas Cremas Lubriderm. 5.- estoy completamente seguro que esas cremas eran de la farmacia, porque todos los productos que son puestos a la venta estas etiquetados. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo entre como vigilante y después fui el encargado del auto servicio. 2.- Yo observe cuando las muchachas entraron en la farmacia. 3.- Yo estaba en la puerta de la farmacia hablando con una compañera. 4.- Ellas no llegaron nunca a la farmacia como tal, solamente se quedaron en el pasillo de las cremas. 5.- Yo tenía dos años trabajando en esa farmacia. 6.- Al lado de las cajas esta el sistema que desactiva los productos para que no suenen al momento de los clientes retirarse de la farmacia. 7.- A las muchachas le hicieron la inspección corporal, para ese acto la acompaño la Farmaceuta encargada, pero no se si vio. 8.- Yo les dije a las muchachas que abrieran el bolso, pero ellas dentro del bolso no tenían nada. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

  8. - Con la declaración de la ciudadana VARELA P.L.M., Venezolana, de 43 años de edad, de profesión u oficio Asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 6.221.234 impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Yo estaba encargada de la farmacia ese día, yo estaba adentro, allí escuche que había pasado algo, allí salí y un muchacho afuera estaba hablando con las muchachas, allí él les preguntaba que se llevaban que estaba sonando el pito, ellas dijeron que no tenían nada, pero allí llegó la Policía, y ellas comenzaron a sacarse las cremas de encima, allí los funcionarios policiales dijeron para revisarlas, pero llamaron a una funcionaria policial femenina y de allí las llevaron adentro pero nos e más nada. Es todo”. Acto seguido preguntó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- Eso ocurrió en Farma Red, en Bello Monte. 2.- Allí estábamos OMAIRA ROJAS, GEISSER DELGADO, DALIA MUÑOZ, BRICE RITA y BRACHO NAYIBE. 3.- Yo presencie cuando llego la Policía. 4.- Yo presencie cuando se sacaron las cosas de encima. 5.- Yo observe las cremas que ellas se estaban despojando. 6.- Esas cremas son de la farmacia. 7.- Yo estaba cuando llegó la Policía. 8.- Eran dos muchachas, una morena y otra blanca. 9.- Las personas toman el producto y van directamente a la caja. 10.- Los objetos están expuestos al público. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Yo ese día estaba encargada de la farmacia. 2.- Yo soy Asistente Administrativo. 3.- Yo estaba adentro de la farmacia. 4.- No recuerdo la fecha exacta. 5.- No observe cuando ellas llegaron a la farmacia. 6.- No. 7.- Los objetos presentan un sistema de seguridad. 8.- Se les coloca un censor a los objetos y si pasan por la maquina suenan. 9.- No siempre suenan porque al cancelarse en caja se le desconecta el censor. Acto seguido se deja constancia que el tribunal interrogó al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo al salir observe a las muchachas, sacándose las cremas. 2.- Ellas tenían las cosas en los pantalones. 3.- creo que era una, lo que pasa es que todo fue muy rápido. 4.- Las Cremas e.N. y Lubriderm.

    A estas alturas del debate procesal, se le acordó la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Yo solicitó se ubique por lo menos a un funcionario policial aprehensor. Con respecto a los expertos M.F. y Q.Y., prescindo de sus deposiciones, así como de la otra testigo. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público. Es todo”.

    Luego de pautada la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa para otra fecha se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que se refiera a los testigos que en el día de hoy no han comparecido a la audiencia, quien expuso: “ El Ministerio Público visto que se han agotado todas la vías para citar a los funcionarios R.N. y A.V., y esto ha sido imposible prescindo de estos medios probatorios. Es todo”.

    Posteriormente se le pregunto la opinión a la defensa, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y no tengo objeción de que se prescinda de los dos funcionarios policiales que no pudieron ser ubicados. Es todo”. De seguidas el Tribunal a través del ciudadano Juez considera que es necesario prescindir de estos testigos, ya que no fue posible lograr sus ubicaciones.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al secretario dar lectura a las pruebas documentales que fueron ofrecidas y debidamente admitidas en su oportunidad legal por el tribunal del Control. De seguidas se deja constancia que el ciudadano secretario de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONCLUSIONES.

    Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público, siendo tomada por la DRA. Y.A., a los fines de que exponga sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Considero que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de las ciudadanas PEÑA M.M.I. y LAURENS A.D., en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el 80, que es la Frustración , todos los testigos fueron contestes, incluso varios de ellos reconocieron aquí en la sala sin que nadie les preguntara a las dos acusadas, considero que con todos los medios de prueba evacuadas, quedo destruido el manto de Presunción de Inocencia de las hoy acusadas, ya que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de estas dos ciudadanos, le pido justicia ciudadano Juez, es todo”.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Ha llegado el momento de culminar el Juicio Oral y Público, ha usted ciudadano Juez le toca valorar a través de razonamientos lógicos y jurídicos si los elementos probatorios traídos por el Estado Venezolano son suficientes para haber demostrado la responsabilidad penal de mis defendidas, yo en este debate consideré que debía existir un cambio de calificación jurídica, esta defensa considera que la conducta desplegada por mis defendidas no encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO, ya que esas cremas tienen un censor de seguridad, elemento esto que sirve de resguardo de esos objetos, esto le quita la calidad de que están expuestos a la confianza pública, es importante para esta defensa alegar que se debe estudiar los Principios de la Carga de la Prueba, el Principio de Presunción de Inocencia y por último la duda razonable, existe contradicción entre el dicho de la funcionaria policial y los testigos, ninguno de esos testigos observo entrar a mis defendidas , ni salir de la farmacia, así como tampoco las observaron tomar nada, para esta defensa los señalamientos de los testigos no arrojan prueba de culpabilidad en contra de mis defendidas, no fueron traídos a este proceso los dos ciudadanos que practicaron la aprehensión de mis defendidas, pido se tome en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante destacar que mis defendidas no tienen antecedentes penales, considero ciudadano Juez que tome en cuenta que mis defendidas no se encuentra privadas de libertad por ningún otro tribunal, y por último debo señalar que por no existe elementos de convicción procesal pido se le dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.

    Acto seguido se deja constancia que la víctima no se encuentra presente en la sala.

    Finalmente se le pregunto a las acusadas si desean manifestar algo más y en consecuencia, expuso la ciudadana DAIBER B.L., lo siguiente: “No deseo decir nada. Es todo”.

    Posteriormente se le dio la palabra a la acusada M.I.P.M., quien expone: “ No deseo decir nada. Es todo”.

    MOTIVA.

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos y debatidos en el Juicio Oral y Público aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Juzgador ha llegado a la plena convicción procesal de que las ciudadanas PEÑA M.M.I. y L.A.D.B., son las responsables de los hechos atribuidos por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del AREA Metropolitana de Caracas, específicamente, son autoras, responsables del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Hecho este que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre del 2005.

    Esta aseveración realizado por los que aquí decidimos, quedo demostrada durante el devenir del Juicio Oral y Público, esta demostración la realizó la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a través de los siguientes elementos probatorios:

Primero

Se demostró fehacientemente, sin lugar a equívocos que en fecha 27 de septiembre de 2005, se cometió un hecho punible la Urbanización de Bello Monte, en el establecimiento Comercial Farma Red, en el Municipio Baruta.

Se llega a esta conclusión a través de las deposiciones de los trabajadores de la Farmacia Farma Red, que vinieron a declarar en este debate y que a continuación paso a señalar e identificar: ROJAS BAYONA OMAIRA, BRICE MACKAY R.M., MUÑOZ D.C., DELGADO ORTEGANO G.A. y VARELA P.L.M..

Igualmente se demostró la existencia de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictual, tales como las cremas Nievas y Lubriderm, que fueron objetos de una experticia de reconocimiento a través del experto G.E., funcionario adscrito a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció y rindió declaración bajo juramento. Quien fue repreguntado por las partes.

Aunado a estos señalamientos también se deja constancia de la actuación policial por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, que se apersonaron al establecimiento comercial llamado Farma red,

Segundo

La responsabilidad penal de las ciudadanas PEÑA M.M.I. y L.A.D.B., quedo plenamente comprobada a través de la deposición de la ciudadana BRICE MACKAY R.M.V., quien entre otras cosas señaló que unas jóvenes quisieron salir del establecimiento comercial denominado Farma Red, con unos productos que el censor sonó, allí uno de los empleados de dicho establecimiento comercial les señaló que se metieran para la farmacia nuevamente por las buenas porque allí venía la Policía. Esta testigo ofrecida por el Ministerio Público igualmente indicó que cuando ellas vieron a los funcionarios policiales, se metieron inmediatamente nuevamente a la farmacia y la más alta de las dos acusadas comenzó a sacarse las cosas de encima. Manifestó que ella misma observo cuando una de ellas se saco las cremas de su cuerpo.

A esta deposición se adminicula el testimonio del ciudadano DELGADO ORTEGANO G.A., quien también para la fecha en que se suscitaron los hechos era empleado de la farmacia Farma Red, y señaló que entraron las dos ciudadanas (Refiriéndose a las acusadas), y comenzaron a dar vueltas dentro de la farmacia, que él se dio cuenta que ellas habían agarrado unas cremas, y cuando se disponían salir de la farmacia venían entrando unos funcionarios policiales y allí ellas comenzaron a dejar las cosas dentro de la farmacia.

Este testigo señaló sin dejar lugar a dudad que esos productos (cremas), eran propiedad de la Farmacia Farma Red, ello por cuanto él mismo fue la persona que minutos antes había colocado las cremas en los anaqueles que sirven de exhibición al público.

En el debate también se escucho la deposición de la ciudadana ROJAS BAYONA OMAIRA, testigo esta ofrecida por el Ministerio Público que actualmente sigue trabajando en la Farmacia Farma Red, quien señaló que en el momento que ellas estaban en la Farmacia, allí un compañero las vio saliendo porque sonó el censor, allí se les dijo que se detuvieran y se sacaron las cremas que tenían dentro de los pantalones.

Este Tribunal acoje también la deposición de la ciudadana MUÑOZ D.C., quien señalo entre otras cosas Que para el momento de los hechos estaba almorzando y en ese momento escucho un alboroto y salio a ver que pasaba, allí observo que dos muchachas estaban sustrayendo unas cremas. Dijo que una de ellas tenía las cremas dentro del mono que vestía y la otra tenía las cremas y productos de la farmacia dentro de un morral.

Al debate judicial también se presentó a rendir declaración bajo juramento la funcionara R.A.M., quien señaló que ella fue la funcionaria que les realizó el cacheo corporal a las dos acusadas, que a las mismas se les consiguió cremas de las marcas Nivea y Lubriderm. Esta funcionaria policial ratifica el consentido del Acta Policial que sirvió como elemento de imputación a la Fiscalia Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

Esta funcionaria deja constancia en su deposición que para ese momento de los hechos estaban presentes, las acusadas, los empleados de la farmacia Farma Red, los otros dos funcionarios policiales y su persona.

En este particular debo dejar claro que este Tribunal agotó todos los medios posibles para la ubicación de los otros dos funcionarios policiales que aparecen en el Acta Policial, que fueron ofrecidos como medios de Prueba por el Ministerio Público y debidamente admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, sin embargo no pudieron ser ubicados los mismos, incluso se deja constancia a través de una información que fue suministrada por la Directora de Personal de la Policía Municipal de Baruta, que los funcionarios NEAZOA D.R.A., no es funcionario activo de esa institución policial y VASQUEZ S.J.A., aún cuando señalan que es funcionario activo el mismo no fue posible su ubicación.

Los testigos todos fueron contestes y le dan credibilidad a la deposición realizada por la funcionaria policial R.A.M..

Incluso después de que habían comparecido a rendir deposición los ciudadanos expertos G.R.E.A. y R.C.A.D.V., así como los testigos R.A.M., ROJAS BAYONA OMAIRA, BRICE MACKAY R.M., MUÑOZ D.C., y se da por parte de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público, un cambio de calificación jurídica, es que las dos acusadas ejercieron su derecho de rendir deposición y ambas manifestaron que estuvieron en la Farmacia, Farma red, ubicada en Bello Monte, sin embargo no reconocieron en ningún momento su responsabilidad en los hechos.

Las acusadas en el debate manifestaron lo siguiente primero: PEÑA M.M., impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló: “Yo fui a la farmacia, más o menos el mediodía, yo entre a comprar jeringas así como agua destilada, la mayoría de los empleados estaban comiendo, el aspecto de nosotros no era el más adecuado, allí el cajero o vigilante nos dijo que nos saliéramos, y nosotros le dijimos que no, allí este ciudadano nos dijo que como no nos íbamos a salir iba a llamar a la policía y de allí los llamaron y quisieron decir que nosotros estábamos robando unas cremas. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la Fiscal contestó: 1.- Nosotros consumíamos ocho bolsas cada una de heroína para ese momento. 2.- Para ese momento nosotros íbamos saliendo de la Universidad y nosotros la comprábamos en Bello Monte. 3.- En la Universidad Central se corre mucho la droga. 4.- Yo consumo droga desde hace seis años. 5.- Yo estuve dos veces en centros de rehabilitación. 5.- Sí estoy procesada por otro tribunal en un hecho similar. 6.- tengo detenida ocho meses. 7.- Yo estudio Arquitectura. 8.- Yo necesitaba más rehabilitación. 9.- Yo nunca denuncie a las personas que me vendieron la droga.

A preguntas formuladas por la defensa contesto: 1.- Yo fui a comprar dos jeringas y una ampolla de agua destilada. 2.- Lo droga ha dañado mi vida. 3.- La mujer femenina policía nunca me consiguió nada. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano Juez pasó a interrogar a la acusada a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo para ese tiempo siempre me la pasaba con DAIBER BETZABETH. 2.- Cuando yo la conocí ella ya consumía Marihuana. 3.- Ella empezó a los quince años a consumir droga y yo comencé a los 18 años.

Posteriormente rindió deposición la ciudadana acusada L.A.D.B., igualmente impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, venezolana, quien es impuesta del contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Nosotros entramos a comprar unas inyectadotas y agua destilada, allí empezamos a ver las cremas, y me imagino que al ver que las desordenamos, él nos dijo que nos retiráramos de la farmacia porque estábamos todas cochinas, allí no nos salimos, los funcionarios policiales entraron y no nos consiguieron nada. Es todo”.

A preguntas de la fiscal contestó: 1.- Eso fue como a las doce y media de la tarde. 2.- Veníamos de la UCV. 3.- Estábamos allí con unos amigos en la zona conocida como Tierra de Nadie. 4.- Teníamos días en las calles. 5.- Estábamos drogándonos. 6.- Yo para ese tiempo estudiaba en un parasistema. 7.- Yo conozco a MIRIAM de la Universidad Central de Venezuela. 8.- Yo consumía para el momento Heroína. 9.- A mi me daban mis padres entre 10.000 o 15.000 bolívares diarios y de allí financiaba la droga. 10.- Un muchacho por Bello Monte nos iba a fiar la Heroína. 11.- Yo no he sido presentada por ante otro tribunal. 12.- Ahora recuerdo que tuve otro percance en otra farmacia, por unas supuestas colonias.

A preguntas de la defensa contestó: 1.- Fuimos a comprar unas jeringas y agua destilada. 2.- Yo no tome ningunas cremas. 3.- La mujer policía nunca nos incauto nada.

A preguntas del tribunal contestó: 1.- A mi me están involucrando en que me estaba llevando dos colonias. 2.- Yo vivo con mis padres. 3.- Consumo heroína desde hace como dos o tres años. 4.- Yo empecé a consumir en el Liceo. 5.- Actualmente no tengo novio. 6.- No consumo actualmente. 7.- En la cárcel claro que hay droga pero no consumo.

Estas aseveraciones y justificaciones realizadas por las hoy condenadas, aplicando este Juez las máximas de experiencia no las encuentra creíbles por cuantos es por todos sabido que cuando uno ingresa a cualquier farmacia del país, las jeringas y el agua destilada se encuentran dentro del área destinada a los medicamentos y no se encuentran expuestas al público, como si lo es el caso de las cremas.

Y es que los empleados de la Farmacia en ningún momento dijeron que estas dos jóvenes ingresaron a la farmacia para comprar unas jeringas y un agua destilada, estas dos ciudadanas ingresaron con el único fin de sustraer de la farmacia las cremas ya tantas veces mencionadas.

PENALIDAD.

Con respecto a las penas aplicables a las ciudadanas PEÑA M.M.I. y LAURENS A.D.B., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión, ahora bien este Juzgado aplica la regla de la dosimetria penal establecida en el artículo 37 Ejusdem, que es la sumatoria de la pena mínima con la máxima y se obtiene el término medio que en el presente caso son Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora quien aquí decide decidió aplicar la pena de cinco (05 ) Años y nueve (09) Meses de Prisión. Por cuanto estas dos condenadas están siendo investigadas por su presunta participación en otro hecho punible de las mismas características, por parte de un Fiscal del Ministerio Público, sin embargo este Tribunal acogió la calificación jurídica atribiuida por la Representación Fiscal en la forma inacabada del delito como lo es la Frustración y para la aplicación de la pena se toma en cuenta el artículo 82 Ibidem, el cual establece una disminución de la pena de de las dos terceras partes, en consecuencia a seis años se le paso a disminuir las dos terceras partes, quedándoles a las acusadas la pena en definitiva en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se condena a las ciudadanas PEÑA M.M.I., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.480.273, y L.A.D.B., Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 16.683.089, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por ser autoras, responsables y culpables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.H. tanto el Tribunal de Ejecución conozca de esta causa, dictamine lo conducente.

Dada, Firmada y sellada el día Lunes 18 de septiembre del Dos Mil seis. (2006)

Registrese, Publíquese, y Diaricese la presente decisión.

EL JUEZ ENCARGADO.

DR. M.G.R..

EL SECRETARIO.

ABG. NEWMAN M.M..

Causa N 20-J-360-06.

MGR/NMM.

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