Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 10 de julio de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-523-14

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. J.M.

Adolescente Sancionado:

(Identidad Omitida)

Víctimas:

Daiberson Y.L.L. y el

Estado Venezolano

Defensor Público:

Abg. L.A.A.

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. J.R.S.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:

Ratificación de la Sanción de Privación de Libertad (Artículo 628 LOPNNA)

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 02 de junio de 2014, y con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-523-14, donde aparece como sancionado el adolescente sancionado (Identidad y Datos Omitidos); quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Daiberson Y.L.L., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en contra del Orden Público.

Por tal motivo, se procedió a la celebración de la correspondiente audiencia oral, con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, y así constatar que se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su causa, del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien expuso: “Vista la sanción de privación de Libertad impuesta por el Tribunal no tengo oposición a ello, siendo que la misma se impone por el lapso de un (1) año y ocho (08) meses, solicito copia del acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado L.A.A., quien manifestó: “En virtud que el objeto de la audiencia es la de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, donde se le impuso a mi defendido la sanción de privación de libertad por el lapso de un (1) año y ocho (08) meses, siendo el objeto de esta audiencia darle a conocer sus derechos durante la etapa de ejecución, tal y cual lo hizo la ciudadana Jueza, además hago saber la preocupación manifestada por la representante legal de mi defendido, quien me dijo que en agosto cumple la mayoría de edad y teme que sea trasladado a un centro penitenciario, por lo que en su debida oportunidad solicitaré la revisión de la sanción, por ultimo solicito se me expidan copias del presente acto. Es Todo”.

Seguidamente la Jueza impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado lo siguiente: “Me han cambiado el pensamiento no es como antes, todo ha cambiado, hay mas respeto, aprendí a valorar a mi familia, quiero que me de una oportunidad antes de cumplir mi mayoría de edad. Es Todo”.

Encontrándose presente en sala, la representante legal del sancionado, ciudadana C.d.C.A.T., se le cedió el derecho de palabra, manifestando: “me encuentro conforme con lo expuesto por la defensa, el Fiscal y el Tribunal”.

De igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la víctima Daiber Y.L.L., cuya boleta de citación fue personalmente recibida por el representante fiscal, en razón de tener datos los reservados por el Ministerio Público (folio 94 de la presente pieza), asumiendo en ese acto su representación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

De igual manera, es de destacar, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer (principio de proporcionalidad), debiendo tomar en cuenta el Juez de Ejecución para la revisión de cualquier tipo de sanción, la naturaleza y gravedad de los hechos, el esfuerzo cumplido por el adolescente para reparar el daño causado y los resultados de los informes clínico y psico-social realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad.

Además, es de observar, que la finalidad primordialmente educativa de las sanciones preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; reafirmándose que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la referida Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En el presente caso, es de destacar, que al adolescente sancionado se le condenó a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente el cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que será determinada una vez cumplida o sustituida la sanción de privación de libertad. Así mismo, para el día 22 de abril de 2014, se estableció que el sancionado había cumplido cuatro (04) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, con fecha de cese el 19-08-2015.

Ahora bien, por tratarse de una sanción de Privación de Libertad, debe el Tribunal apreciar la progresividad en el desenvolvimiento del sancionado (Identidad Omitida), así como su obligación de cumplir a cabalidad la sentencia que le fue dictada en su contra.

En razón de ello, se verificó, que dicha sanción fue formalmente impuesta por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2014, estableciéndose en la misma, que al sancionado le restaba por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días. De modo tal, que para la presente fecha, el adolescente sancionado (Identidad Omitida), cumplió SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, ratificándose como fecha de cese el día 19 de agosto de 2015.

Aunado a ello, es de indicar, que el sancionado (Identidad Omitida) ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su plan individual elaborado en fecha 05 de mayo de 2014, cursante a los folios 52 al 56 de la presente pieza, y en el Informe Evolutivo efectuado en fecha 07 de julio de 2014 por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para Varones de Guanare (folios 99 y 100 de la presente pieza).

Por lo que si bien, el pronóstico dado por el Equipo Técnico Multidisciplinario es favorable para el desarrollo personal y social del sancionado, considera quien aquí juzga, que el adolescente (Identidad Omitida), requiere aún de la atención y orientación de los expertos que conforman dicho Equipo, aunado a que la presente audiencia solamente tenía por objeto imponer a las partes de la aceptación de la competencia pronunciada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, y de explicarle al sancionado los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso.

De modo tal, que si la sanción está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, resulta aconsejable su mantenimiento, hasta tanto se pueda constatar, de manera racional y objetiva que dichos objetivos se han alcanzado en grado superlativo, lo que presupone el enrumbamiento permanente y definitivo del sancionado, sin riesgos de reincidencia en conductas reñidas con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Ejecución ajustado a derecho, RATIFICARLE al sancionado (Identidad Omitida) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, debiendo librarse la correspondiente boleta de reingreso, para posteriormente ser impuesto de la Sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que será determinada una vez cumplida o sustituida la sanción de privación de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se le RATIFICA al adolescente sancionado Identidad Omitida (plenamente identificado), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, para posteriormente ser impuesto de la Sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que será determinada una vez cumplida o sustituida la sanción de privación de libertad.

SEGUNDO

Se efectúa el respectivo CÓMPUTO de la sanción de privación de libertad, verificándose que el adolescente sancionado cumplió SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, ratificándose como fecha de cese el día 19 de agosto de 2015.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar la respectiva boleta de reingreso.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Ejecución

Abg. J.M.

El Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

LERR/

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