Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000395

ASUNTO : YP01-P-2008-000395

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ:: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.-

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: N.C.L.M., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 21-07-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio : licenciada en administración de empresa, laboando actualmente en el Instituto de Cultura del estado Monagas, domiciliada en la Urbanización Las Marías, calle 8, Nro. 32, Maturín, Estado Monagas

IMPUTADA: DAICELYS DEL VALLE R.C.: venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en echa 27-09-1977, de 30 años de edad, hija de J.c. (v) y S.R. (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.403.325, con domicilio en Villa Orinoco, calle Nro. 01, casa sin número, sector San Rafael, teléfono 0424-9119407, Tucupita, estado D.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.349.132, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abg. E.A., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado el acto central de la fase intermedia en el presente asunto, seguido a la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325, en virtud de que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo a la presente investigación, acusación por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.L.M., con Cédula de identidad N° 11.214.042, en la cual una vez oídas las partes el tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal acordó no admitir la acusación presentada, por lo que se emite la decisión en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Ha señalado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que actuando en nombre y representación del Estado Venezolano y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325; por considerarla responsable de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública como lo es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, actualmente previsto en el articulo 320 del código orgánico procesal penal y posee la misma pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y subsidiariamente de la ciudadana N.C.L.M., con Cédula de identidad N° 11.214.042, señalando que en fecha 16 de enero del año 2004, el Juzgado de Primera Instcna en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial , a solicitud de la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., de fecha 25 de noviembre de 2003, emitió decisión por la cual declaraba Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una vivienda ubicada en la urbanización Villa Orinoco, sector San R.d.M.T., alinderada de la siguiente manera:..(omissis) siendo que las referidas bienhechurías egún lo afirma la ciudadana N.C.L.M., las mismas fueon construidas durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano ORANGEL RODRIHGUEZ, hermano de la imputada, en virtud de crédito para construcción otorgado por FUNDAVIVIENDA y por tanto señala que tales manifestaciones de voluntad dadas por los testigos entrevistados por el Tribunal en referencia a los fines de dar fe sobre lo expuesto por la solicitante del Título Supletorio, era falsas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Aperurada la audiencia en la presente causa seguida a la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325; por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.L.M., con Cédula de identidad N° 11.214.042. Estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. N.R.A., el Defensor Privado Abg. F.S., la imputada DAICELYS DEL VALLE R.C. y la víctima N.C.L.M., con Cédula de identidad N° 11.214.042 y el abogado E.A. abogado asistente de la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez, dio inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que no se permitirán que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. N.R., quien de seguidas expuso: "Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano a la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325; por considerarla responsable de la comisión de delito de uno de los delitos contra la fe publica como lo es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, actualmente previsto en el articulo 320 del código orgánico procesal penal y posee la misma pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y subsidiariamente de la ciudadana N.C.L.M., con Cédula de identidad N° 11.214.042. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción que cursan en el escrito acusatorio, como lo son: documentales denuncia formulada por la señora N.C.L.M., asistida por el abg. E.A.. Copia fotostática del titulo supletorio de fecha 25-11-2003, emanada del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, cuyo titulo trae una serie de recaudos como lo es la inspección ocular; acta de inspección ocular de 09-08-2005, realizada por funcionarios del CICPC. Copia certificada del acta de concubinato de la señora 06-05-1998, que incluye la planilla de solicitud de crédito de FUNDAVIVIENDA y el contrato de préstamo otorgado al ciudadano: Organgel Carrasco. Las entrevista de la ciudadana ELINANIS M.R.. Entrevista del ciudadano L.O.R. testigo instrumental del titulo supletorio. Acta de entrevista de J.G.C., que es el ciudadano que hizo el trabajo de carpintería en el inmueble de la señora N.C.. ACTA DE ENTRAVISTA DEL CIUDADNAO J.J.P. quien dice ser contratado por la señora DAICELIS RODRIGUEZ. OFICIO DE FECHA 26-10-2005, emitido por el síndico procurador del estado, donde refirió que el soporte documental, establecía que las bienhechurias están en el sitio que mencionan. N.C.L., quien es la victima, ELIANNIS M.R., testigo instrumental, E.R.H., testigo instrumental. L.O.R., testigo instrumental del titulo supletorio. J.G.C., el carpintero. J.J.P.G.. Solicito que el ciudadano ORANGEL J.R., no fue promovido como testigo porque se mantuvo neutro en sus declaraciones, pero solicito que sea llamado a la audiencia de juicio oral como víctima, a los efectos que se le emitan las boletas de citación, en la dirección siguiente carrera numero 01 urb. D.M., a la lado de la bodega el PADRINO, casa numero 34. Los cuales ratifico en esta oportunidad y que corren insertos a los folios 115 al 118 de la primera pieza del presente asunto. El Tribunal deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, específicamente al capitulo de los hechos, que dieron origen a la presentación del respectivo acto conclusivo. La víctima demandó el divorcio por abandono moral y adulterio en contra de su esposo y consignó ciertos recaudos lo cuales se encuentran debidamente descritos en el referido escrito de acusación. El Ministerio Público solicita se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado y se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Quiero referir que el hecho culminó en el año 2004, porque fue el año en que se formulo la denuncia, pero aun se mantiene la pena prevista en el artículo 320 del Código Penal. Es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la presunta victima subsidiaria presente en sala la ciudadana N.C.L.M., venezolana, con Cédula de Identidad Nº 11.214.042, nacida en fecha 21 de Julio de 1976, residenciada en Urb. LAGUNA PARAISO, Villa 554, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-7664817, quien de seguidas expuso: “Para el año 98 contraje matrimonio con ORANGEL RODRIGUEZ, quien es hermano de la imputada, FUNDAVIVIENDA, nos concedió un crédito, para la construcción de una casa en la Urbanización Villa Orinoco de esta ciudad. Comenzó con la construcción de la casa. Nosotros consignamos carta de concubinato, la casa se construyo completa, al momento de la separación la casa estaba construida, el avalúo previo era porque se suponía que íbamos a llegar a un acuerdo para ver cuanto costaba la casa. Es importante señalar que hay otra causa en otro tribunal lo del divorcio, como es que la casa no es mía si para ese momento el tribunal me dio la tutela del inmueble, lo cual me entregaron mediante un documento, la casa es un bien que cuando nos separamos quedo construida con 03 cuartos, sus baños, el techo es prefabricado, el material lo compramos en Puerto Ordaz, la cocina la hizo el carpintero que menciono el fiscal. Seguimos estando en unión conyugal, y además como es posible que existan dos títulos supletorios, la asociación civil que hace la venta a mi esposo con los mismos linderos en el año 2004 - 2003 a la ciudadana DAICELIS, me pregunto como van a vender para el mismo año con los mismos linderos la misma sociedad civil el mismo terreno. Es todo.”

Dando cumplimiento a las formalidades que rigen el proceso la ciudadana Juez impuso a la imputada ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados de acuerdo con la Ley, asimismo de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron sus datos de identificación personal conforme alo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la manera siguiente: “ Me llamo DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 27-09-1977, de 31 años de edad, hija de J.C. (V) y S.R. (V),de estado civil soltera, de profesión u oficio: Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en Villa Orinoco, calle 01 casa sin numero sector San Rafael, de esta ciudad, numero de teléfono 04249119407, con Cédula de Identidad Nº 13.403.325, trabaja en la Secretaria General de Infraestructura y Servicio del estado dependiente de la Gobernación del estado, con 02 años de servicio, de igual manera se le pregunto si deseaba rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos: “….la casa estaba abandonada yo empecé a habitarla en el 2002, es una casa de FUNDAVIVIENDA estaba enmontada con limo, yo me metí en la casa, le cambien el techo, el piso, me dieron la información de que la casa la iban a invadir, yo decidí meterme y le empecé a hacer las bienhechurias, como es una casa de interés social yo decido hacerle las bienhechurias e irme para allá, tan es así que hasta el año pasado el crédito otorgado al ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ, se le revocó porque no había sido cancelado de ninguna manera, entonces FUNDAVIVIENDA le revoco el crédito al ciudadano antes mencionado y me lo cedió a mi, así como la propiedad de la casa. Esa es mi declaración que FUNDAVIVIENDA me otorgo el año pasado en el 2009 la propiedad del inmueble y la ocupo desde el año 2002. Es todo.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. F.S., quien expuso: “ ….consta al folio 03 de las actuaciones en la denuncia que interpuso por escrito ante el Ministerio público, la ciudadana N.C.L., afirma que en una vivienda de su propiedad fue violentada quiero aclarar que las casa de interés social fue abandonada y e razón de eso la ciudadana presente DAICELIS RODRIGUEZ, en razón de no tener casa procedió a posesionarse de la casa y a realizarle unas bienhechurias, posteriormente a que ella hace sus bienhechurias, solicitó un titulo supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en el año 2003 y fue declarado el 16-01-2004, protocolizado en a oficina de registro publico, al folio 159 de la segunda pieza, aparece el titulo supletorio donde establece que quedan a salvo los derechos de terceros, la casa la propietaria era FUNDAVIVIENDA, no la señora que denuncio, quiero aclara que no era ella la propietaria, es tan así que FUNDAVIVIENDA en el 2009 le vendió la casa a la señora DAICELIS RODRIGUEZ, y ella registro su titulo primero que es el que vale. Ella establece que construyo en una casa propiedad de funda vivienda que en el titulo supletorio al folio 150, en un lote de terreno. Que falta atestación cometió mi defendida en que incurrió en falsa atestación, consta al folio 147 al 148, en que FUNDAVIVIENDA, le cedió la casa a mi defendida. La casas de interés social no son para tenerlas de engorde son para que las personas que la necesitan las habiten, es una política y que el presidente establece que no son para negociarlas dice que por el contrario el que la necesite que la ocupe. Estamos en presencia de una acción eminentemente civil no penal. Quiero aclarar que la falsa atestación ante funcionario publico la esta cometiendo la supuesta víctima, por cuanto al folio numero 66, en la entrevista que le realizo la vindicta publica en la pregunta numero 04 la cual es la siguiente: CUANDO TERMINO DE CONSTRUIRSE EL INMUEBLE, a lo cual respondió: Cuando yo me case en el 98 ya la casa estaba lista. Al folio 43 y 44 del primero cuerpo fecha 09-08-2005 al final aparece lo que ella dictamina. Como es que para el año 98 ya la casa estaba lista y cuando va a hacer el acta Criminalísticas el mismo cuerpo dice que la casa esta en remodelación. Otra prueba al folio 82 la declaración del ciudadano: E.R.H., este señor esta fallecido en su declaración expreso: en fecha 31-10-2005, le fue tomada una entrevista, entonces este señor DICE que hace como 03 o 04 años se le efectuó el avaluó no me recuerdo el monto del avalúo, cuando yo fui la casa no estaba terminada. También quiero acotar que existe la declaración del constructor el ciudadano J.J.P., al folio 99, declaración que rindió ante el Ministerio Público, quien dice como a mediados del año 2002, la señora DAICELIS RODRIGUEZ, me contrató para que le hiciera una remodelación a su vivienda. Con lo antes expuesto se evidencia que lo dicho por la ciudadana es falso por cuanto para el año 98 se demuestra en las actuaciones que conforman el presente expediente de que la casa para el año 2002, estaba en remodelación no como ella afirma que para el año 98 ya la casa estaba lista. Debo mencionar que este titulo supletorio, aun cuando mi defendida sea condenada, no perderá su eficacia porque es competencia de un Tribunal Civil, y estamos en presencia de una acción eminentemente civil, por cuanto mi defendida es la dueña de la casa, y la supuesta víctima no presento ningún documento que le acredite la propiedad de la casa. Y se aprecia que la vindicta publica no expresa cual fue el perjuicio causado por mi defendida a la fe publica y si la fe publica fue perjudicada la atestación ante el funcionario publico no esta señalado expresamente a un hecho concreto. Hay una dualidad existente no hay criterio definido respecto a la victima la ofensa es personal, no puede existir la víctima subsidiaria en un hecho concreto determinante contra la fe publica no puede abrazar un tercero por tratarse de la fe publica. Esta cambiando los supuestos el ministerio público porque nos concatenan la solicitud de enjuiciamiento con la norma penal invocada. Con todos los fundamentos de hechos y de derecho se evidencia que estamos ante una acción civil, debido a que la supuesta víctima, no presento ningún documento fehaciente o publico que desvirtuara a documentación presentada como prueba por mi defendida como son las pruebas documentales documento publico original marcado B, autenticado en fecha 09-02-2009, suscrito por FUNDAVIVIENDA y la ciudadana DAICELS DEL VALLE RODRIGUEZ, or ante la notaria publica del estado cursante a los folios 147 al 148. de la lectura de este instrumento se desprende que el instituto le revoco el préstamo al ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ, por haber incumplido el mismo y se lo otorga a mi defendida cancelado mi defendida la suma 9.4567,84 bolívares fuertes. Documento publico en copia certificada marcado donde se evidencia que mi defendida es la propietaria de la casa según documentado protocolizado por ante la oficina de registro publico 02-09-2004, bajo el numero 32 tomo 06 protocolo 1 tercer trimestres año 2004, numero 32. Copia certificada del titulo supletorio de fecha 16-01-2004. Documento publico de fecha 16-11-2009, autenticado por ante la notaria publica de Tucupita del año 2004. Promuevo Copia certificada del titulo supletorio declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario del Estado D.A. de fecha 16-01-2004. Original de documentos publico autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita marcado “E”, de fecha 16-11-2009. Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, numero 05 tomos 30, de los libros de autenticación llevada por esa Notaria. Instrumental factura de contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 15-09-2004, expedida a mi defendida por la empresa ebanistería y carpintería Upata. Acta criminalística realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de fecha 09-08-2005, donde los agentes Y.C. y Y.L., informan que la vivienda se encontraba en remodelación para la fecha 09-08-2005, lo cual se contraponen a lo expuesto por la denunciante N.C.L.M., quien asegura que las bienhechurias ya estaban construidas para el año 1998, la cual cursa en las actuaciones. Acta de entrevista de la ciudadana ELIANNIS M.R.. Acta de entrevista al ciudadano E.R.M.. Todas rendidas por ante el Ministerio Público. Declaración rendida por el constructor J.P.. Entrevista y declaración de la ciudadana N.C.L.M., por ante el Ministerio Público. Capitulo II: Las pruebas de testigos J.P., ELIANNIAS RODRIGUEZ, L.O.R. Y EL DIFUNTO EDUASRDO R.M.. Capitulo III: Donde solicitamos que los agentes Y.L. y Y.C., comparezcan para que reconozcan el contenido y firma del acta de inspección criminalistica. Estos son los medios de convicción presentados por mi defendida por ante este Tribunal a los fines de que sean admitidas en su totalidad dentro de los 05 días, los cuales fueron presentados igualmente en la primera audiencia preliminar, hecha por la dra. X.S.. Estos son los medios de convicción ahora tenemos las excepciones, propuestas igualmente dentro del lapso previsto en el código orgánico procesal penal, la primera contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C, la cual se refiere a que la acotación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal lo fundamento en el hecho de que la acusación fiscal, se tomo de manera generalizada al no determinara cual fue el perjuicio casado por mi defendida al estado venezolano. Y tampoco aparece en la acusación fiscal la conducta antijurídica en que incurrió mi defendida. Otra excepción se es la de a articulo 28 del COPP numeral 3 de la competencia del tribunal, quiero decir con fundamentos de hecho que el titulo supletorio de mi defendida cumple con los requisitos exigidos por la ley, menciono la competencia en el sentido de la supuesta víctima no ha traído ningún otro titulo supletorio anterior al realizado por mi defendida, que desvirtuara lo expuesto por mi defendida, aun mas tampoco se hizo previamente ningún juicio de falsedad de documento n de tacha que allá anulado este titulo supletorio en materia civil por lo cual tiene toda su valides. La falsa atestación ante funcionario público la fundamenta en el párrafo tercero del articulo 321 del código penal venezolano, en este caso se infiere que mi defendida no ha incurrido en ese tipo jurídico. Pido que mis excepciones sean declaradas con lugar por ser pertinentes…”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.A.R.A., quien expone: Más que excepciones, son alegatos de fondo. Porque la señora es víctima subsidiaria, porque se ve afectada en su patrimonio porque una persona fue primero ante una autoridad pública a decir yo hice esto y esto. Entonces si tenemos víctima y el estado es una víctima, el hecho si reviste carácter penal. Seria prudente que las artes llegaren a un acuerdo a los fines de evitar ciertas incomodidades pues una de las personas que declaro como testigo en la evacuación de testigo es familiar de la imputada. Por ello insisto que debe haber un arreglo una indemnización por daños y perjuicios, el ministerio público no esta para solicitar indemnizaciones por daños y perjuicios pero es una reflexión. Solicito que se declare sin lugar las excepciones impuesta este tribunal es competente por la metería y el territorio. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones realizadas por las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. N.A.R.A., la presunta victima subsidiaria, la imputada ciudadana Daicelys del Valle Rodríguez y su abogado defensor, Dr. F.S., pasa el Tribunal a dar cumplimiento a la normativa legal vigente, esto es el objeto principal de la realización de la audiencia preliminar, como es verificar los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los datos que sirven para identificar al imputado, nombre domicilio y residencia de su abogado defensor, lo cual cursa al folio 115 de las presentes actuaciones, indicándose en el mismo como defensor al Dr. R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 71.577, sin embargo fue asistida en la audiencia preliminar por el Dr. F.S., quien fue debidamente juramentado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), así como señalo la relación del presunto hecho punible que se le atribuye, se observa que el hecho típico antijurídico es el previsto en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, en su tercer párrafo del Código Penal, el cual establece: “Si se trata de un acto de estado civil o de la autoridad judicial….” y la norma rectora establece: “ El que falsamente allá atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio, al publico o a los particulares…”, así pues se observa que el Ministerio Público señalo tanto en esta audiencia como en su escrito acusatorio que el hecho por le cual consideraba que la ciudadana DAICELES DEL VALLE RODRGUEZ CARRASCO, había incurrido en falta atestación, es por que había acudido ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y requirió un titulo supletorio, en el cual plasmo que con dinero de su propio peculio, particular y esfuerzo, había fomentado, unas bienhechurias, enclavadas en un casa construida por la FUNDACION PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO D.A., y de acuerdo a lo expuesto por las partes en esta sala de audiencias, se ha entendido que habían unas construcciones realizadas por la ciudadana N.C. y su esposo ORANGEL J.R., realizadas en el año 1998, y las mismas nunca fueron ocupadas por la pareja tal como lo señalo el Fiscal del Ministerio Publico, y la misma presunta víctima secundaria, las cuales al quedar desocupada, ocasiono el desmejoro de esas construcciones, y la señora DAICELES DEL VALLE RODRGUEZ CARRASCO, ocupo ese inmueble, realizando las mejoras que constan en el titulo supletorio evacuado por ante un tribunal de primera instancia, el cual no se tacho o impugno, tal y como lo señala la misma norma adjetiva penal, por lo que hasta la presente tiene su fuerza probatoria. En el titulo supletorio la ciudadana DAICELIS señala haber fomentado bienhechurias enclavadas en la vivienda. Fomentar de acuerdo al diccionario LAUROUSSE, es hacer que una actividad o otra cosa se desarrolle o aumente su intensidad. De acuerdo al Diccionario Enciclopédico VOXI del años 2009, editorial SL: fomentar es dar calor, que vivifique.

Y ciertamente se verifica de los explanado por las partes en la sala de audiencias que la señora realizo bienhechurías en la casa construida por FUNDAVIVIENDA, tal como de documentado presentado en copia simple, el cual cursa a los folios 54 al 57, y que fue consignado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con su escrito acusatorio, vivienda esta que de acuerdo a lo expuesto por la partes en esta audiencia quedo abandonada ya que la ciudadana N.C.L.M. se separo, tal y como fue señalado por ella del hermano de la imputado ciudadano Orangel J.R.C., quedando la casa sola y siendo objeto de un proceso distinto que de acuerdo a la señalado por la presunta victima subsidiaria, cursa por otro Tribunal. Vivienda esta que posteriormente fue ocupada por la imputada Daicelys del valle Rodríguez y sobre las bienhechurías construidas por Fundavivienda, fomenta otras bienhechuría, tal y como lo señalo en la solicitud de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cuando señala, “…acudo para exponer: Con dinero proveniente de mi peculio particular y esfuerzo propio he fomentado unas bienhechurías enclavadas en una casa construida por la Fundación para la Vivienda del Estado D.A. (FUNDAVIVIENDA) así pues ha señalado la ciudadana Daicelys Rodríguez, que ella fomento bienhechurías en una casa construida por la Fundación para la Vivienda, así pues se observa que la ciudadana no ha mentido en su solicitud de Titulo Supletorio, ya que ella dice que fomento bienehechurías sobre una casa construida por Fundavivienda y la ciudadana N.C.M., dice que construyo con un crédito de Fundavivienda, así pues no se observa que la ciudadana Daicelys del Valle Rodríguez, haya mentido ante el Tribunal de Primera Instancia Civil. No hay contradicción entre los dichos por las partes presentes una construyo con crédito de Fundavivienda y abandono la casa, debido a la separación con su pareja, y luego la otra parte, ciudadana Daycelys del Valle Rodríguez, fomento sobre la casa ya construida unas bienhechurías, señalo esta que la casa estaba abandonada, enmontada, con limo y ella le reparo el techo el piso, cuando se metió allí en el año 2002. Debe igualmente hacerse la observación en cuanto a la norma que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, ya que señalo el tercer párrafo, que indica: “si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial…” y el objeto de discusión o de controversia no es el estado civil de la imputada, ni tampoco de la autoridad judicial, por lo que la norma típica, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, no ha sido la norma infringida, por la imputada, por lo menos no, en relación a los hechos que han sido traídos a este proceso.

Por lo que ha criterio de esta juzgadora no están dados los extremos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación fiscal, por cuanto no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible. Por lo que no se admite la acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la no admisión de la acusación en virtud de que no se encuentra llenos los extremos del artículo 326 ya que la conducta desplegada por la ciudadana DAICELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, no se subsume, a criterio de esta juzgadora, en el tipo penal precalificado pro el Ministerio Público, por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 2, ya que el hecho señalado por el Fiscal del Ministerio Público no es típico, ya que el hecho de que la ciudadana solicitó un Titulo Supletorio ante el tribunal de primera Instancia Civil, señalando que fomento bienhechurías en una casa construida por Fundavivienda, no es típico. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 2 Ejusdem, no se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325, cuando solicito Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no revisten carácter penal. Y como consecuencia de tal decisión se dicta el sobreseimiento de la misma. Dándose por terminado el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 319 de la norma adjetiva penal.-

Regístrese publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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