Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 30 de enero del 2.008.

197° y 148°

Vista la diligencia presentada por la Abg. B.G.M., quien procede con el carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN PROTECCION, en la cual solicita la declaratoria de incompetencia del presente asunto en razón del territorio, este Tribunal observa: 1) La competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asunto de derechos disponibles; 2) En materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio o Nulidad de Matrimonio, 3) que el presente asunto contiene como pretensión la COLOCACION FAMILIAR de la niña V.V.T. en el hogar de la abuela paterna, ciudadana M.C.C. SEMPRUN; 4) Que este Tribunal conoce de dos expediente de Colocación Familiar intentado por los abuelos maternos y abuela paterna, ciudadanas DAICI MALAVE, W.J.T.A. y M.C.C.S., contenidos en los expedientes Núms. 16.788 y 17.360, respectivamente, y en los mismos no se les ha otorgado a ninguno de los prenombrados la Colocación Familiar provisional; 5) Que el ejercicio la guarda y custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, es un atributo de la P.P., y comprende entre otros, la convivencia o comunidad de vida con el hijo, lo que quiere decir, que los hijos deben vivir con sus progenitores. Que a tenor de lo consagrado en el artículo 33 del Código Civil, el domicilio del “menor” (entiéndase niño, niña o adolescente) no emancipado es el domicilio de los padres que ejercen su P.P., y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo., lo cual tiene su fundamento en el deber de co-parentabilidad; 6) Que la Institución de la Colocación Familiar es la modalidad de familia sustituta contenida en el artículo 394 de la LOPNNA, y comprende la colocación del niño, niña o adolescente en una familia o en una entidad de atención, prefiriéndose la primera opción, por lo que el niño dado en Colocación Familiar, estará bajo el cuidado eventual o provisional de la persona o entidad escogida, hasta tanto pueda ser reintegrado a su grupo familiar; 7) Que la doctrina en materia de Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, reconoce que esta figura esta exclusivamente reservada para los progenitores (padre y madre), por lo que cualquier entrega a terceros, sea familia de origen o no, debe configurarse a través de la figura de la Colocación Familiar, otorgada únicamente a través del órgano judicial competente; 8) que para este Tribunal constituye un hecho notorio judicial, ya que en el expediente No. 16.788 que contiene el procedimiento de Colocación Familiar intentado por los abuelas maternos de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que la ciudadana DANAIS TREPIANA, madre de la niña constituyó su residencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme a constancia expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11/01/2.008; 9) que este Tribunal no tiene conocimiento, ni las partes lo han hecho saber, que exista sentencia firme de Privación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza o de P.P., entendiéndose entonces que la progenitora de la niña esta en el pleno disfrute de esos derechos, y por consiguiente, siendo la residencia de la madre la ciudad de Caracas, la residencia de la niña, antes identificada, debe considerársele que es la misma de su madre.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 33 del Código Civil, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, CON SEDE CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C..

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

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