Decisión nº KP02-N-2009-000600 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000600

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos N.A.V.P. y Willver E.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054 y 117.480, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana D.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.880, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 15 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana K.E.P.d.P., actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante.

En fecha 03 de junio de 2011 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el presente recurso.

Consta en auto de fecha 29 de junio de 2011, que este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguiente.

Finalmente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de abril de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 01 de Marzo de 1990, nuestra representada, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de Secretaria de Contabilidad adscrita al Departamento de Hacienda de dicha Alcaldía (…)”.

Que “es el caso, (…) que en fecha 20 de ENERO de 2.009, a nuestra poderdante le fue entregada por la Jefe de Personal de la Prenombrada Alcaldía, ciudadana: Lic. JACKELINE PAREDES (…) una comunicación (CARTA DE DESPIDO), dirigida a ella, la cual (…) textualmente dice: “Por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana Prof. E.T.A.d.M.S., se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 20 de enero del presente año…” dicha comunicación se encuentra suscrita por la prenombrada Jefe de Personal de la Alcaldía (…)”.

Que “El objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimenticio (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana K.E.P.d.P., actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que “(Niega) y (rechaza) la narración de los hechos que se expresan en la demanda, ya que la ciudadana D.A.P.; antes identificada, comenzó a laborar con el cargo de Secretaria, pero como quiera que esto implica un cargo de confianza en la administración pública, y que su cargo es de libre remoción por el Alcalde (…).

Que “(Niega) y (rechaza) el objeto de la pretensión que expresa el demandante en su escrito, alegando que es ilegal el despido que hiciere la Lic. Jackelin Paredes, en su carácter de jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo”.

Que “el despido que fue objeto el (sic) ciudadana: DAICI E.A.P., antes identificada, se debió a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en las organizaciones administrativas, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…”.

Que “…su condición de trabajadora no es indispensable, y que en la actualidad se encuentra una persona ejerciendo el cargo que la demandante cumplía”.

Solicitó que se desestime la demanda incoada por la ciudadana D.E.A.P., antes identificada, contra la municipalidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la demandante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.E.A.P., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se le notificó que “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de Diciembre del presente año”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encuentra en estrecha relación con el derecho al debido proceso.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante solicita la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, al haber dictado la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se le notificó que “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de Diciembre del presente año”.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Trujillo de que el “despido” de que fue objeto la querellante se debió a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en las organizaciones administrativas, corresponde hacer mención al fundamento legal, que prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Negrillas agregadas).

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En tal sentido, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000297, que indicó:

Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del proceso de cambios en la organización, sinónimo de “reestructuración administrativa” (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal) (…)

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta: (…)

7.- Ejecución de los Planes

.

De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M., y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el C.d.M. en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.” (Negrillas agregadas).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de los antecedentes administrativos consignados no se evidencia que se hayan cumplido con la distintas fases que los instrumentos legales y la decisión citada establecen para proceder a la reestructuración, conforme fue alegado por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Trujillo relacionado a que el “despido” de que fue objeto la querellante se debió a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras y cambios en las organizaciones administrativas.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a cuyo efecto se constata que la misma ocupó distintos cargos en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, verificándose a los autos que prestó sus servicios inicialmente según contrato de trabajo, con duración de seis (06) meses, desde el 01 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 1990. Dicho contrato fue suscrito por la querellante con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo para prestar sus servicios en el “Concejo Municipal Sucre” (folio 182 de los antecedentes administrativos).

De igual modo, consta al folio ciento ochenta y uno (181) de los antecedentes administrativos que fue suscrito entre las partes contrato de trabajo por tres (03) meses desde el 01 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, para prestar sus servicios en la Oficina de Hacienda Municipal en la Alcaldía del Municipal Sucre.

Consta al folio sesenta y dos (62) de los antecedentes administrativos la constancia de fecha 08 de enero de 2003, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre donde se indicó que labora desde el 01 de marzo de 1990 como “Auxiliar de Contabilidad”.

Riela al folio veintinueve (29) de los antecedentes administrativos la constancia de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Analista de Nómina del Departamento de Recursos Humanos Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, en la que se indicó que la ciudadana D.E.A.P. se desempeña como “Asistente” de la Alcaldía desde el 01 de marzo de 1990.

Finalmente, consta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento setenta y cinco (175) de los antecedentes administrativos los recibos de pago debidamente sellados y firmados por la parte querellada, de los servicios prestados de la ciudadana D.E.A.P., en el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”.

De las documentales que se examinaron este Tribunal extrae que efectivamente existió la prestación del servicio por parte de la ciudadana D.E.A.P. para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la Oficina de Hacienda Municipal en la Alcaldía del Municipal Sucre, en los cargos de “Asistente” y “Auxiliar de Contabilidad” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, evidenciándose de las mismas instrumentales que el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”, fue el último de los desempeñandos por la querellante, según se evidencia del último recibo de pago de fecha 31 de noviembre de 1996 y dado que no fue presentado otra elemento probatorio al respecto.

Así pues, el cargo de “Auxiliar de Contabilidad” debe ser considerado por este Tribunal como de carrera al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, siendo además que la Administración no demostró lo contrario al no presentar a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de que el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”, que era el que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción o que las funciones que desempeñaba eran de esta naturaleza ; por lo que debió aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, debido a que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo según fue constatado supra, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio de dicha Corte que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

Así, la Corte precisó:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…)

A tal efecto, esta sentenciadora observa que si bien fue enviado a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante que fuere solicitado a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no consta en dicho expediente prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 89 y 90 eiusdem,

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado a la querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió mediante acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a notificarle que “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de Diciembre del presente año”; sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que la querellante pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída; por lo que se constata efectivamente la vulneración del derecho constitucional mencionado.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de “Auxiliar de Contabilidad” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde que se prescindió ilegalmente de sus servicios hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

En cuanto a la solicitud de “beneficio alimenticio (…) desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva incorporación al cargo” resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Así lo ha señalado –además- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

En consecuencia, se niega la solicitud del “beneficio alimenticio (…) desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva incorporación al cargo”.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos N.A.V.P. y Willver E.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054 y 117.480, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana D.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.880, contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Trujillo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos N.A.V.P. y Willver E.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054 y 117.480, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana D.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.880, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, notificado en fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante.

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de “Auxiliar de Contabilidad” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde que se prescindió ilegalmente de sus servicios hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

QUINTO

Se NIEGA el concepto de “beneficio alimenticio (…)” sobre los salarios caídos.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

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