Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de enero de 2.005

Años: 195º y 146º

TRIBUNAL: EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: 7299

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: D.L.Y.J., M.M.I.B., A.A.A.S., B.D.V.B.D. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.372.861, 11.647.840, 11.647.703, 7.575.884 y 10.368.532, respectivamente, con domicilios en: Avenida 7, entre Quebrada Guayabal y calle 23,N° 21-39, Independencia del estado Yaracuy (la primera), Urbanización La Ascensión, entre Transversal 5 y 6, casa N° 6, San Felipe, Yaracuy (la segunda), Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, N° 13-40, Edificio Caracas, San F.E.Y. (el tercero), calle Negro Primero, Frente a la Medicatura de Cocorote N° 5-55, Estado Yaracuy(la cuarta) y Urbanización Prados del Norte, calle C, N° C62,Independencia, Estado Yaracuy (la ultima), representantes legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. G.C. y D.C., INPREABOGADO N° 65.407 y 65.218.

PARTE ACCIONADA: Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela Seccional Yaracuy.

Motivo: RECURSO A.C.

Los ciudadanos D.L.Y.J., M.M.I.B., A.A.A.S., B.D.V.B.D. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.372.861, 11.647.840, 11.647.703, 7.575.884 y 10.368.532, respectivamente, con domicilios en: Avenida 7, entre Quebrada Guayabal y calle 23,N° 21-39, Independencia del estado Yaracuy (la primera), Urbanización La Ascensión, entre Transversal 5 y 6, casa N° 6, San Felipe, Yaracuy (la segunda), Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, N° 13-40, Edificio Caracas, San F.E.Y. (el tercero), calle Negro Primero, Frente a la Medicatura de Cocorote N° 5-55, Estado Yaracuy(la cuarta) y Urbanización Prados del Norte, calle C, N° C62,Independencia, Estado Yaracuy (la ultima), representantes legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados G.C. y D.C., INPREABOGADO N° 65.407 y 65.218, interpusieron un RECURSO DE A.C. contra el DIRECTORIO REGIONAL DE CRIOLLITOS DE VENEZUELA EN EL ESTADO YARACUY, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133 en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente del referido Directorio, mediante escrito de solicitud recibido por éste Tribunal en fecha 9 de enero de 2.006, alegando la violación por la presunta parte agraviada la violación de los derechos contenidos en el texto constitucional en sus artículos 27, 52 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 84 y 67 da le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse negado a otorgar la solicitud de pase a un equipo nuevo de los niños, por los accionantes en fecha 16 de enero de 2.006 dentro de la oportunidad legal para ellos subsanaron la solicitud, conforme lo establece como requisito que debe contenerla solicitud de AMPARO exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales estaba cumplidos por el querellante, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, en fecha 17 de nro de 2.006 admitió la solicitud a sustanciación el presente RECURSO DE A.C., ordenando la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, DIRECTORIO DE CRIOLLITOS DE VENEZUELA EN EL ESTADO YARACUY, representado por los ciudadano A.D. y Y.D.G. , en su carácter de PRESIDENTE y VISEPRESIDENTE respectivamente y al Fiscal Sexto del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales abogado HAROLD D’ ALESSANDRO, a los fines de que comparecieran ante esta Sala de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación válida efectuada y librar las respectivas Boletas. No se acordó la medida innomidad de ordenar a La accionada la suspensión de la programación de los juegos categoría INFANTIL “A”.

Cumpliendo con todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 20 de enero de 2.006 se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día martes 24 de enero a las 1: p.m.

Del folio 69 al 72del expediente consta En el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal, integrado por el Juez Temporal Abg. F.A.S.R., la Secretaria Abg. P.V., actuando el Tribunal en Sede constitucional, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y publica, en el procedimiento de A.C., incoado por los ciudadanos: ciudadanos D.L.Y.J., M.M.I.B., A.A.A.S., B.D.V.B.D. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.372.861, 11.647.840, 11.647.703, 7.575.884 y 10.368.532, respectivamente, con domicilios en: Avenida 7, entre Quebrada Guayabal y calle 23,N° 21-39, Independencia del estado Yaracuy (la primera), Urbanización La Ascensión, entre Transversal 5 y 6, casa N° 6, San Felipe, Yaracuy (la segunda), Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, N° 13-40, Edificio Caracas, San F.E.Y. (el tercero), calle Negro Primero, Frente a la Medicatura de Cocorote N° 5-55, Estado Yaracuy(la cuarta) y Urbanización Prados del Norte, calle C, N° C62,Independencia, Estado Yaracuy (la ultima), representantes legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. G.C. y D.C., INPREABOGADO N° 65.407 y 65.218 contra el Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela Seccional Yaracuy debidamente asistidos por el Abg. Gerdvan Liendo, INPREABOGADO N°77.284. Se dio apertura al acto dejado constancia de que la audiencia será reproducida siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifestó al Tribunal y deja expresa constancia que se encuentra presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Harold D´Alessandro, así como también la parte solicitante los ciudadanos: D.L.Y.J., M.M.I.B., A.A.A.S., B.D.V.B.D. y Y.O., ya identificados. Y por la parte demandada A.D. y Y.D.G. en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela Seccional Yaracuy. Se deja constancia de la presencia del ciudadano O.B.G. C.I 649.153 Presidente del Directorio Nacional de la Corporación Criollitos de Venezuela. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora:” Se le concedió la palabra al Dr. G.C., quien es el abogado asistente de las partes, hicieron un resumen de los hechos.” En este estado se el concede el derecho de palabra a la parte demandada: “Quien expuso sus alegatos y consignó: Manual del Instructivo Criollitos de Venezuela, Oficio emanado por la Corporación criollitos de Venezuela Directorio de Liga Metropolitana a la Señora D.Y.. Solicitud de Pase del N.O.d.J. ilarraza, por la Corporación Criollitos de Venezuela. Oficio emanado por la Corporación Criollitos De Venezuela al representante A.A.. Solicitud de Pase del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Corporación Criollitos de Venezuela. Oficio emanado por la Corporación Criollitos de Venezuela al representante Y.O.. Oficio solicitando cuales son los requisitos para ser incorporados a la corporación. Oficio solicitando otorgacion a la afiliación a la escuela de béisbol M.S.. Oficio de comunicación de los Directivos de liga Metropolitana donde consta que los representantes pueden ser reubicados por el pase no han acudido a la escuela a formalizar inscripción. Comunicación de un representante donde solicita la tramitación por excepción por parte de su hijo. Oficio para tramitar el pase de su hijo por vía de excepción. Oficio de comunicación de los Directivos de liga Metropolitana donde consta que los representantes pueden ser reubicados por el pase no han acudido a la escuela a formalizar inscripción. Copia de Directivos de escuela Aguilas denunciando de los daños causados a la escuela por las divisas. Listados de solicitudes de pase de la temporada.” El Tribunal ordenó entregar los documentos consignados a los accionantes y al Ministerio Público para que pudieran tener la facultad de controlar y contradecir las pruebas. Concluida con la revisión. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien antes de emitir su opinión preguntó a los presentes. Oída ambas partes se le concede a la partes nuevamente para que ejerzan su derecho de replica y contra replica. En primer lugar a la parte actora: Los abg. D.C. y G.C. “rexpuso sus alegatos” y en segundo Lugar a la parte demandada” el Abg. Gerdvan Liendo quien puso sus defensa pidiendo fuera declarado con lugar”. Oída la opinión de las partes, se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público expone: “Quien emitió opinión pidiendo fuera declarado improcedente la solicitud. El Tribunal expuso que vista y oída la exposiciones de las partes este Tribunal para decidir expuso un resumen de la pretensión y de los derechos señalados y declaró que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de A.C. y así como sin lugar la medida cautelar solicitada, en consecuencia queda sin efecto la medida de Tutela decretada por este Tribunal Levántese el acta respectiva y déjese constancia de la hora de su culminación. Ha concluido el acto”. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 p.m. Déjese grabación para dejar constancia de lo ocurrido...”

En fecha 26 de enero de 2.006, se recibió opinión del representante del Ministerio Público en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presenta los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta la improcedencia de la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:

Todo aquél que ingresa a una corporación debe someterse a las disposiciones reglamentarias que ella tenga, quien queda sometido a sus estatutos internos, salvo que existan normas de orden público las cuales deben aplicarse con preferencia o que su normativa interna viole el orden Constitucional o legal aplicable al caso. Corresponde a este juzgador verificar si con las actuaciones denunciadas de no permitir el pase a un equipo recién conformado de los niños señalados en la solicitud, constituye una violación al derecho de asociación como lo señalaron en la denuncia los accionantes, quienes por una parte señalan que no hubo respuesta de los accionados y por la otra dicen que les fue negado el pase al equipo nuevo. Conforme al artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se protegen los derechos individuales y difusos de todo niño, niñas o adolescentes.

Aprecia quien juzga que los accionantes consideran vulnerados sus derechos y afectados en sus intereses porque el nuevo equipo permite que los niños puedan jugar, sin tener que pagar matricula alguna ni siguiera requieren comprar los uniformes, lo que significa un beneficio para sus representados. Por otro lado el Presidente de la Corporación Criollitos de Venezuela señala que el objeto que inspira a su representada no es crear equipos ganadores sino juradores y que estaba establecido unos límites de jugadores para el cambio de equipo de acuerdo a su participación en años anteriores, el lugar que había quedado el equipo y el tiempo que tuviera el mismo. En los estatutos de la accionada está reglamentado el cambio de jugadores quienes deben de cumplir entre otros los requisitos señalados en el estatuto. Si bien el factor económico representa un elemento muy atractivo para los padres, el cambio a un equipo nuevo sin trayectoria no representa una garantía para los niños en el desarrollo del deporte, por el contrario constituiría una situación de riesgo. En ese sentido, las restricciones al cambio de equipo según el instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, al cual quedan obligados a acatar los participantes del equipo y sus representantes al llenar el instructivo no constituyen violación del derecho de asociación, por que por el contrario promueven la participación equitativa. El no otorgamiento del pase de equipo no es una medida discriminatoria para la divisa (equipo). Quedó establecido en la audiencia oral que los accionantes pudieron participar en el equipo al cual pertenecen, ya que su solicitud de pase en ningún momento los excluyó de su equipo de origen, ; por lo que ha quedado demostrado en autos. Quien juzga considera que el amparo no es un medio para el resarcimiento de daños y perjuicios, tampoco puede utilizarse cuando hay un procedimiento administrativo previamente establecido.

En la audiencia constitucional los solicitantes recuren señalando como fundamentos de su acción conforme a los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basados en la violación normativa contenida en los artículos 27, 51, 57, 71 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invocan la violación de los artículos 37, 67 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la conducta del Directorio ha violado los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes al no dar cumplimiento a las disposiciones Constitucionales señaladas. Pidiendo que fueren incluidos sus representados en la escuela de béisbol menor M.S..

De la revisión de los estatutos concluye juzgador que los mismos no son contrarios a la norma constitucional, por el contrario promueven la igualdad y participación y su desaplicación se produciría un desequilibrio y pondría en riesgo las condiciones de los niños porque el equipo nuevo no es garantía de dedicación ni tradición, distinto sería que se hubiera solicitado el pase a un equipo de igual o parecida trayectoria al cual están en la actualidad afiliado al cual no se les ha negado participación.

La solicitud de A.C. es un medio extraordinario, en el caso de autos los solicitantes tienen otras vías para recurrir de la decisión quienes no recurrieron en vía administrativa de la decisión tomada conforme al numeral 42.3 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela. Criterio que fue sostenido por el representante del Ministerio Público que comparte esta Sala y fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 071 de fecha 9 de marzo de 2.000 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en la que se señala “…la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”. Así mismo el Magistrado José M. Delgado Ocanto en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001 señaló que el A.c. es una acción de carácter extraordinaria y que su procedencia esta limitada solo a aquellos casos que sean violados a los solicitantes de manera directa y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El representante del Ministerio Público señaló “no existe cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de la violación de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados”. En ese sentido el mismo representante del Ministerio Público señala que en la acción de a.c. no se expresa claramente contra que acción anti constitucional esta dirigida la acción, que derechos se pretende reestablecer, y que no se probó con hechos concretos y pruebas ciertas materiales los elementos negativos o positivos que generaron la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. Por lo que debe ser declarada la solicitud por improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando en Sede Constitucional DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesto por Ciudadanos: D.L.Y.J., M.M.I.B., A.A.A.S., B.D.V.B.D. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.372.861, 11.647.840, 11.647.703, 7.575.884 y 10.368.532, respectivamente, con domicilios en: Avenida 7, entre Quebrada Guayabal y calle 23,N° 21-39, Independencia del estado Yaracuy (la primera), Urbanización La Ascensión, entre Transversal 5 y 6, casa N° 6, San Felipe, Yaracuy (la segunda), Avenida Libertador, entre calles 13 y 14, N° 13-40, Edificio Caracas, San F.E.Y. (el tercero), calle Negro Primero, Frente a la Medicatura de Cocorote N° 5-55, Estado Yaracuy(la cuarta) y Urbanización Prados del Norte, calle C, N° C62,Independencia, Estado Yaracuy (la ultima), representantes legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. G.C. y D.C., INPREABOGADO N° 65.407 y 65.218 contra Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, representado por los ciudadanos A.D. y Y.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.709.002 y V- 7.508.133, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela Seccional Yaracuy.

No se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siete (27) días del mes de enero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.V.

EXP.7299

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