Decisión nº WP01-R-2005-000136 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2005-000136 ACUSADAS: D.M.G.D.

CLEIDY ISMAHELIA MAYORA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuesto por el Abogado R.G., parte querellante en el presente proceso y por el Abogado J.L., Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 03AGO2005 y motivada en fecha 12SEP2005, en la que se ABSOLVIO a las acusadas D.M.G.D., venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21JUN1964, hija de Alices Vázquez y J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.920.184 y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 28OCT1973, hija de R.M. e Igor Lozada, titular de la cédula de identidad N° 11.641.661, tanto de la imputación fiscal, como de la imputación realizada por la parte querellante, como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 464 ordinal 1°, parte in fine, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado.

El Querellante en su escrito de apelación invocó como única denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contemplada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juzgado A-quo no consideró para emitir el pronunciamiento la declaración de la ciudadana D.G., que omitió parcialmente la declaración de la ciudadana Y.J., que igualmente omitió los documentos incorporados por su lectura en la audiencia oral y pública, razones por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia de instancia y en consecuencia se ordene realizar un nuevo juicio en contra de las aludidas ciudadanas.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación invocó como primera y segunda denuncia la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de Primera Instancia y como tercera denuncia la inobservancia en la apreciación de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del texto adjetivo Penal, ello en virtud de que: “…el Juez se limitó a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas, y una reunión heterogénea de hechos los cuales no fueron unidos en un todo armónico formado por los diversos elementos para que se eslabonen entre sí y así converger en un punto o conclusión para poder ofrecer base segura y clara a la decisión…el Juez A-quo concluyó a su conveniencia…sin analizar la relación de causalidad de los hechos atribuidos, y de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en su oportunidad los cuales fueron debidamente admitidos…incurrió…en silencio de prueba…al no desvirtuar elemento por elemento de convicción para entonces así absolver a las mencionadas acusadas…”, razones por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado A-quo.

Por su parte, la defensa contestó extemporáneamente los recursos de apelación interpuestos, declarándose de esta manera en decisión de este Órgano Colegido de fecha 25OCT2005. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 29NOV2005.

En fecha 26MAY2003, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al celebrar la audiencia preliminar le informó a las acusadas de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (f. 174 y 175 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 03AGO2005, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO a las ciudadanas D.M.G.D. y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, de la imputación de la fiscalía y del querellante realizada en su contra como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 464 ordinal 1°, parte in fine, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado. (fs.129 al 131 de la quinta pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el representante del Ministerio Público y el Querellante, las cuales tienen como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió a las acusadas de autos, incurrió en falta e ilogicidad manifiesta en la motivación e inobservancia en la apreciación de las pruebas, motivos previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Querellante se basan en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez A-quo no consideró en su fallo algunas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y, además de ello no motivó la razón por la cual las pruebas aportadas en el debate no demostraron la culpabilidad de las acusadas.

Ahora bien, en primer lugar tenemos que con respecto a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundamentarse en:

1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

En cuanto a la inmotivación de la sentencia, expresa en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), 1999, el Dr. A.R.T.:

…las apelaciones de las sentencias definitivas sólo pueden fundarse en los motivos expresamente señalados por el legislador, y estos son...Cuando la sentencia sea inmotivada, bien sea:

2-1. Porque no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. Se trata de aquellos casos en que la sentencia se limita a contener la parte narrativa y la dispositiva, pero obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal.

2.4. Cuando los razonamientos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos.

De igual manera procede el recurso de apelación cuando la sentencia se haya fundado en pruebas...no fueron incorporadas en el juicio oral en forma y condiciones establecidas (340 y 341). P.e., cuando la decisión se fundamenta en pruebas documentales que no fueron leídas y exhibidas en la audiencia oral...

Asimismo, al comentar el artículo 365, hoy 364 del Código Adjetivo Penal vigente, y referirse a la parte motiva afirma:

…Importa mucho la correcta adecuación entre el elemento de convicción y el hecho que dice demostrar. Cuando el tribunal da por comprobado un hecho debe indicar cuál es la prueba que lo funda, porque si bien es cierto que existe libertad reglada de apreciación de los elementos probatorios, no es menos cierto que, una prueba que haya sido obtenida por un medio ilícito o incorporada al expediente por vías de hecho y no de derecho, no puede servir para decisión por carecer de valor, conforme a lo ordenado en el artículo 214, que se refiere a la licitud de la prueba. La falta o errónea motivación es causal de apelación y de recurso de casación

.

Por otra parte, el Dr. E.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, manifiesta:

...el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (COPP art. 22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribuciones de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2 del artículo 452…De igual manera, si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobre la base del numeral 2 del artículo 452. Es de recordar…que…la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aún habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba…

De igual forma, tenemos que al respecto ha establecido nuestro m.T.:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia” (Sent. 953 11-07-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Jul-Ago 2000, Tomo 1V, Pagina 56).

…ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios

(Sent. 114 17-02-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 38).

De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

(Sent. 048 02-02-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 39).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica

(Sent. 018 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

“Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia“ (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión

(Sent. 167 22-02-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

No es suficiente que el sentenciador resuma y valore las pruebas, sino que es imprescindible el análisis comparativo de las mismas, de manera de poder expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el fallo

(Sent. 197 23-02-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 41).

…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia

(Sent. 023 26-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 41).

La legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso

(Sent. 1034 25-07-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Jul-Ago 2000, Tomo 4, Pagina 59).

“Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas de relevancia y no establece los hechos que fundamentan sus conclusiones, el fallo carece de determinación precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte “…en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso” (Sent. 931 06-07-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Jul-Ago 2000, Tomo 4, Pagina 59).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora conocer lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose ésta cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. 0028 del 26/01/2001).

Se desprende de las anteriores citas doctrinarias y jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria su comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

La sentencia recurrida se limita a citar e indicar el contenido de los testimonios de los ciudadanos NESTOR IBARRA ZAMBRANO, JAUREGUI de M.Y. y A.V.R., sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo único que consta en la sentencia es la trascripción de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas presentadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de pruebas presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, debiendo dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

Ahora bien, esta Alzada advierte que al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia, los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la causa seguida a las ciudadanas D.M.G.D. y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, no fueron a.e.e.n. mucho menos se precisan los hechos que se consideraron demostrados para establecer que las acusadas no eran responsable del delito por el cual se les procesó, asimismo se advierte, que las pruebas documentales incorporadas en el debate oral y público a través de su lectura, no fueron consideradas en ningún momento por el Juzgador de Primera Instancia, ya que ni siquiera las menciona en el fallo recurrido.

Asimismo, la sentencia recurrida al referir las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, señala: “…del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de las ciudadanas D.M.G.D. Y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER, a las supramencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA…”

Ahora bien, no consta en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver a las acusadas de autos, la sentencia en cuestión no determina las razones por las cuales los elementos de pruebas no demostraron la corporeidad delictual y en consecuencia la culpabilidad de las acusadas de autos, ya que no se establece la razón por la cual se desecharon los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Por otra parte, se advierte que en la motivación de la sentencia de Primera Instancia no se hace mención alguna, ni para apreciarlas, ni para desecharlas, las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03AGO2005, incurriendo el Juez A-quo en silencio de prueba.

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como inobservancia del contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal por parte del Juzgado Sexto de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por el Ministerio Público y el Querellante, de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó ABSOLVER a las ciudadanas D.M.G.D. y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, de la imputación que les realizara el Ministerio Público y el Querellante como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 464 ordinal 1°, parte in fine, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado, ello por resultar procedente las denuncias interpuestas contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que las acusadas de autos se encontraban bajo Medidas Cautelares Sustitutivas para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA al Juzgado de Juicio les impongan nuevamente dichas medidas de restricción personal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 15, 25 de julio y 03 de agosto del año en curso y de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12SEP2005, en la cual ABSUELVE a las ciudadanas D.M.G.D. y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, plenamente identificadas al inicio del presente fallo, de la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y el Querellante, como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 464 ordinal 1°, parte in fine, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal derogado, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal, en virtud de resultar inmotivada la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de estar presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2005-000136

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