Decisión nº 06-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2007-000162

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado J.R.A., mediante la cual impugna, el informe sobre Experticia Complementaria del Fallo realizado por la Licenciada YELISMAR MONTOYA; y visto el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de Octubre de 2010, donde se ordeno designar dos expertos por aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines que determinen si la experticia Complementaria del Fallo realizada cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral y confirmada por el Tribunal Superior según fallo publicado en fecha 05 de Agosto de 2009 y que se hicieran las correspondientes observaciones. Este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

• Observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tanto del nuevo Régimen, así como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordeno pagar en sentencia del veintiocho (01 ) de Noviembre del 2007 los siguientes conceptos:

Salarios Caidos por Despido 26.679.999,68

Indemnización de Antigüedad Art. 108 LOT (230 dias) 2.528.740,74

Dias Adicionales Art. 108 LOT. 12 151.243,21

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT (120 d) 1.972.888,89

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 986.444,44

Vacaciones y Bono Vacacional Art 219 y 223 LOT (107 d) 1.648.333,33

Utilidades Art 174 LOT (7,5d) 114.999,97

Total Prestaciones Sociales ordenadas en 1era Inst 31.670.666,26

• A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal c) es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal; asi mismo se ordeno el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en ele artículo 92 de la CRBV, de los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser igualmente calculados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada y conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados de la forma siguiente: sobre la cantidad condenada por salarios caídos desde el 30 de Mayo de 2006, hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo; c) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización; esto según criterio de quien juzgo para ese momento.

• Así mismo se observa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, en fecha 05 de Agosto de 2009, por recurso de apelación interpuesto, específicamente a los folios 51 al 60 que comparte plenamente la motivación del sentenciador de primera instancia, y se señala expresamente que no se produjo violación de derechos constitucionales de la demandada como parte apelante. Procediendo esta alzada a no modificar el fallo, por el contrario lo confirma.

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a las experticias realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

• El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por la experto Yelismar Montoya, concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva de los fallos tanto de Primera Instancia, como del Juzgado Superior, ya que si bien es cierto las mismas ordenan unos pagos por conceptos laborales condenados, intereses sobre prestaciones, así como corrección monetaria por la depreciación que ha sufrido nuestra moneda, no es menos cierto que la Sentencia de Primera Instancia confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Accidental, ordeno la forma y la manera en que debía llevarse a cabo la experticia complementaria del fallo, no habiendo error como lo quiere hacer ver el Impugnante al afirmar que la misma excede del marco de actuación de la experto designada y señalando que la misma no se encuentra totalmente concluida y que por lo tanto la obligación de su representada quedaría en suspenso, existiendo ambigüedad en lo que respecta a la totalidad de lo que se condena a pagar. La actuación de la experto se ciño estrictamente a lo dictaminado tanto en la parte motiva como dispositiva de la sentencia, no habiéndose realizado la correspondiente corrección monetaria en virtud que aún no se a decretado la ejecución de la sentencia, y su actuación hubiese estado excedida de haber realizado la misma ya que dicha corrección estaría al margen de lo condenado en la sentencia, no estándole permitido a la experto ni al Tribunal en fase de ejecución modificar el contenido del fallo por capricho o por pedimento de alguna de las partes involucradas en el proceso, ya que la decisión al momento de ser proferida por el Juzgado que la dicto, y de estar conforme con los puntos en ella contenida debieron haberse ejercido los recursos correspondientes.

• Ahora bien en relación a la experticia realizada por los otros dos expertos designados Licenciado FRANCISCO BRICEÑO Y F.T., la cual fue realizada de manera separada, las mismas concluyen por un lado la del Licenciado F.T., la misma se desecha por no haberse adecuado la misma a la labor encomendada es decir era hacer una revisión exhaustiva de la experticia realizada por la Licenciada YELISMAR MONTOYA y determinar si la misma cumplía o no con los parámetros de conformidad a lo ordenado en la sentencia, siendo que la misma es excesiva, y no se ajusta en lo absoluto a lo ordenado por el fallo ya que no aporta nada, no posee fundamento legal ni se indican los principios, y formulas y conceptos tomados en cuenta para la realización de la misma.

• En cuanto a la realizada por el Licenciado FRANCISCO BRICEÑO, en su informe se observa que señala que la experticia consignada por la experto Licenciada Yelismar Montoya, cumple con la labor encomendada y se ajusta a los parámetros de la sentencia, significando solo un error numérico en cuanto al momento de totalizar las cantidades a pagar, ya que en lugar de ser la cantidad de (Bs. 68.719,54), ha debido ser la cantidad de (Bs. 66.307,57). Indicando igualmente que la corrección monetaria es imposible de llevar a cabo ya que la sentencia señala que debe realizarse es a partir del decreto de ejecución.

De igual manera se hace preciso acotar que los argumentos de la parte para reclamar sobre el dictamen de la experticia, no se dirigen a impugnar la labor de los expertos en sí; sino la sentencias proferidas tanto por primera instancia, como por el Juzgado Superior, y que están definitivamente firmes y que decidieron la controversia, resultando contradictorio e inoficioso ya que el fundamento legal de la Impugnación realizada no posee asidero legal alguno ya que la misma no es lo suficientemente razonada ni sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho y lo que se pretende es dejar sin eficacia jurídica la experticia que supone un complejo trabajo no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, siendo esta la intención del legislador al preceptuar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. La impugnación lejos de contener los extremos para que califique como tal, y lo que conlleva a la designación nuevos expertos, dichos dictámenes no podrían mas que respetar lo decidido en las sentencias, incurriéndose en pérdidas de tiempo y dinero, lo que iría en detrimento del trabajador y de la administración de justicia, ya que dichas sentencias quedaron definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada lo que significa que las mismas no puedes ser impugnadas, si contra las mismas no se ejercieron los respectivos recursos bien sean ordinarios o extraordinarios. Siendo preciso señalar que la cosa juzgada es una institución con el carácter de orden público, sustentada en el mantenimiento del orden jurisdiccional, criterio este sustentando en Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Junio de 2001, Sentencia Nº 189 y Nº 261 del 25 de Febrero de 2002.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia determinada por el Lic. Francisco Briceño razón por la cual la parte demandada no posee asidero legal alguno para tal impugnación, ya que los argumento esgrimidos en cuanto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la sentencia dictada con ocasión al presente juicio no ordeno la exclusión del lapso de vacaciones judiciales, interrupciones de la actividad judicial, paralización de la causa y las posibles dilaciones en el presente proceso han sido causadas por la conducta y posición asumida por los Apoderados de la parte demandada tal y como lo señalo la parte in fine de la parte motiva de la sentencia al retardar el proceso con defensas infundadas. Igualmente este Tribunal ordena la consignación de los honorarios profesionales de los expertos que han sido convocados y que efectuaron sus labores profesionales en la presente causa. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes. La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.

En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

RP/yv

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