Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2008-000384

Parte Actora: DAIDEIDIS COROMOTO L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.416, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Etapa 3, Calle 7, Casa Nº 7-49, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Parte Demandado: J.H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.404, domiciliado en la Entrada Principal Urbanización Los Colorados, Casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por la ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.416, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Etapa 3, Calle 7, Casa Nº 7-49, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogada Y.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.935, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.404, domiciliado en la Entrada Principal Urbanización Los Colorados, Casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante, demandar formalmente al ciudadano J.H.R.H., por impugnación del reconocimiento que hiciera el mismo y pueda admitir que no es el padre del niño antes mencionado, es de destacar además que el ciudadano J.H.R.H., nunca se comporto con el niño como un padre debe actuar, para con este, por lo tanto el niño no lo reconoce como tal y la relación de afecto con respecto al ciudadano I.J.G.L., es absolutamente estable, siendo que es a este a quien reconoce como su papá. De la misma manera se puede demostrar con la prueba heredo biológica realizada, que el ciudadano I.J.G.L. es el verdadero padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El escrito fue admitido en fecha 20 de Abril de 2009; se acordó notificar a la demandante ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S. y al demandado ciudadano J.H.R.H..

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 02 de Junio se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la demandante de autos ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S., plenamente identificada en autos en su carácter de madre del niño de autos, debidamente asistida por la abogada Y.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.914 así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada J.H.R.H., debidamente asistido por la abogada K.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.935, en dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que la parte creyó conveniente para demostrar lo alegado en autos. Visto que en el presente asunto existe un tercero interesado indisoluble como lo es el supuesto padre biológico del niño de autos alegado por la madre del niño, es decir el ciudadano I.J.G.L. y revisadas como han sido las actas se evidencia que no se libro el edicto contemplado en el articulo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar al ciudadano I.J.G.L., librar el edicto y oficiar a la Universidad Centro Occidental L.A. a los fines de que informe sobre la identificación de las personas a quienes se les practico la prueba heredo biológica. Visto que consta en auto la certificación de las boletas de notificaciones se fija para el día 31 de Julio de 2009 para que se realice la audiencia de sustanciación. En la fecha prevista se realizo la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S. y el tercero I.J.G.L., se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.H.R.H., ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 22 de septiembre de 2009, a fin de materializar las pruebas faltante. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandante, demandado y el tercero interesado, supuesto padre biológico. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 14 de octubre de 2009 a los fines de materializar la prueba solicitada. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandante, demandado y el tercero interesado, supuesto padre biológico, Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 02 de noviembre de 2009 a los fines de materializar la prueba solicitada. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandante, demandado y el tercero interesado, supuesto padre biológico, Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 16 de noviembre de 2009 a los fines de materializar la prueba solicitada por la parte actora. El día acordado para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S. y el tercero I.J.G.L., debidamente asistidos por el abogado J.Á., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.914, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.H.R.H., debidamente asistido por la abogada K.O. inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.914. La Jueza materializo la prueba faltante, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de Mayo del 2009, se dejo constancia que la parte demandada no presento prueba alguna y no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de Febrero del 2010 a la cual compareció la parte demandante ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S., se deja constancia la comparecencia del supuesto padre biológico ciudadano I.J.G.L., debidamente asistidos por el abogado C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.786, en ella quedó probado que:

La parte demandada ciudadano J.H.R.H. no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a la audiencia de juicio. Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte actora respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

-. En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 8, donde se evidencia que el niño aparece como hijo de la actora ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S., y del demandado ciudadano J.H.R.H., por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a los resultados de la prueba de paternidad del caso 210607-01, practicado por la Universidad Centro Occidental “L.A.”, e fecha 17 de de julio de 2007, donde no se excluyó como padre al ciudadano I.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.270.762; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a las resultas del informe solicitado por ante Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), el cual riela a los folios 58 al 60 de este expediente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Practicada la Prueba Heredo Biológica y habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se solicita sea resuelto el conflicto existente debido a que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ostenta una filiación indebidamente atribuida , producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales prevén de manera explicita la necesidad que tienen tanto niños, niñas y adolescentes a tener claro y establecida la filiación natural y que exista correspondencia entre la filiación legal con la biológica, además del derecho que tienen a ser criados en su familia de origen

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración.

Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niños , Niñas y Adolescentes que consagra el derecho que tienen los mismos a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda , anular el reconocimiento realizado por el ciudadano J.H.R.H. contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy ordenar el reconocimiento del padre biológico I.J.G.L.. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento presentado por la ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.416, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Etapa 3, Calle 7, Casa Nº 7-49, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogada Y.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.935, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.404, domiciliado en la Entrada Principal Urbanización Los Colorados, Casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Se establece la paternidad del ciudadano I.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.762 respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad civil competente, en su oportunidad, debiéndose estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el y su padre biológico, una vez firme la presente decisión.

Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas Parroquia Catedral Estado Portuguesa, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al Acta de Nacimiento del niño, signada con el Nº 444, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro Civil, durante el año 2006.Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2008-000384

AMLM/dapg

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