Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.716.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.061, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su Presidente ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.R.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibida las presentes actuaciones en fecha 03-04-2012, con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G.S., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Primer Circuito Judicial de 06-12-2011, mediante el cual entre otras, inadmite prueba documental libre y de informes, promocionadas por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue la ciudadana Daifran Sulbarán Viera, contra la sociedad de comercio Planta de Hielo, Licorería y agencia de Festejos Guanare S.A.

En fecha 26-04-2012, vencido la oportunidad de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación del auto proferido por el Tribunal de cognición en fecha 06-12-2011, mediante el cual, entre otras pruebas promocionadas por dicha parte, niega la admisión de la prueba documental libre y la de informes.

Ahora bien, consta en autos que abierta la causa a prueba la parte demandada promocionó las siguientes pruebas que les fue negada su admisión y se pasan a analizar:

  1. De la Prueba Libre: Promueve documental consignada en copia carbónica inserta al folio 99 de este asunto y guardada en la bóveda del Tribunal marcada “B”, para probar la falsedad de la pretensión de cobro interpuesta por la demandante en los términos expuestos en la contestación a la demanda.

Acerca de este medio probatorio, la parte demandada en los Capítulos IV y V de su escrito contestatario; al primero, formula tacha de falsedad contra el documento pagaré instrumento fundamental de la acción, señalando los motivos en que se funda la tacha propuesta, afirmando que dicho instrumento fue alterado y en sintonía con esas afirmaciones que se dan por reproducidas, y con el alegato de que este documento fue manipulado, alterado, adulterado por el demandante, a estos fines acompañó la copia del recibo original que anexa marcado B, para probar la falsedad material en que incurrió la demandante.

Y, al Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, interpone tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea llamada a juicio la empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., cuya denominación actual es Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., en la persona del ciudadano A.A.L.R., toda vez que fue con la referida persona jurídica con la que la demandada sociedad de comercio Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., suscribió el préstamo mercantil sin fecha de vencimiento según recibo que se tacho, en el año 2007 por la cantidad de Bs.F 300.000,oo y a estos fines acompañó con la letra B la copia del recibo original que supuestamente mutiló la demandante.

Al respecto se colige, que la demanda de tercería incoada por la parte demandada, fue declarada inadmisible por el Tribunal de cognición en su fallo de fecha 01-11-2011, e impugnado por su formulante, fue confirmado por esta superioridad en sentencia proferida de 22-02-2012 en la causa Nº 5.689 originada de este mismo juicio, y cuya notoriedad judicial hace constar el Tribunal.

De otra parte, conforme las afirmaciones explanadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el instrumento promocionado por la parte que indica marcado con la letra B, se trata simplemente de una copia al carbón que según sus dichos, es copia del original, el cual fue rechazado por la actora.

Siendo ello así, esta probanza carece de la calidad de documento privado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, capaz de demostrar los hechos que con ella pretende recabar la parte demandada, por no estar investida, dicha copia al carbón, de la legalidad que exige el artículo 429 eiusdem; por una parte, y por la otra, siendo que tampoco se promovió la ratificación de dichos documentos por la empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., cual ha sido llamada como tercera para integrar la causa y como se expuso, quedó excluida de la misma, en consecuencia, esta prueba resulta impertinente para redarguir de falso el instrumento promocionado por la parte actora como fundamental de la pretensión, en el presente procedimiento ordinario y porque solo es pertinente en el respectivo procedimiento de tacha documental aperturado en este juicio y siempre y cuando en tal procedimiento así lo decida el Tribunal.

En las razones señaladas, no ha lugar a la admisibilidad de la prueba documental analizada.

Así se decide.

2) En cuando a la prueba de informes promocionada, donde se requiere de las siguientes actuaciones:

(B-1) Que la Administración Tributaria de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa (SENIAT), remita la copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta de persona natural que hiciere la demandante en el ejercicio económico del año 2008.

(B-2) La Supertendencia de las Instituciones del Sector Bancario, domiciliada en la ciudad capital (Caracas), remita toda información de la existencia de cuentas bancarias, corrientes o de ahorro, pertenecientes a la demandante, para lo cual solicita al tribunal envíe todo los datos de identidad de la demandante referida información versa de fecha 14-08-2008.

(B-3) De la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare todas las denuncias y expedientes que en sus archivos reposen en torno a la demandante.

Con relación a estas probanzas, puede apreciarse que las mismas resultan impertinentes y no guardan relación con la pretensión mercantil deducida que trata de un cobro de un documento pagaré donde el demandado le corresponde asumir cualquiera e las posiciones procesales señaladas en el artículo 1.354 y/o redarguir dicho instrumento en el probatorio y en todo caso, considera esta superioridad que al ser requeridas las mismas en la forma señalada, se pretende convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, que desde luego, personalmente puede gestionar y obtener el interesado, la respectiva copia certificada ante dichos organismos públicos de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tales explicaciones, la referida prueba de informes es inadmisible en derecho.

Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisibles la prueba documental y de informes, promocionadas por la parte demandada a los Capítulos I, III de su escrito de pruebas, y analizadas en el cuerpo del fallo, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue la ciudadana DAIFRAN M.S.V., contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 06-12-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

M.A..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.

Conste.

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