Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoTacha De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.694.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G.S., A.C.Q.T., J.A.R.L. y L.G.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Recibida en fecha 14-12-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por co-apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.G.S., contra el auto dictado el 30-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de éste Primer Circuito Judicial la cual acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 21-11-2011 y admite otras a sustanciación, en el presente procedimiento de tacha de documental en el juicio de cobro de bolívares por intimación, seguida por la ciudadana Daifran M.S.V., contra la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A.

En fecha 20-12-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.694.

En fecha 12-01-2012, Abogado L.G.P. apoderado judicial de la parte demandada, solicita se ordene la constitución de este Tribunal con Jueces Asociados.

En fecha 17-01-2012, se niega la petición de la demandada de constituir el Tribunal con asociados.

En fecha 19-01-2012, la parte demandada solicita se revoque por contrario imperio el 23-01-2010, se niega la petición de la demandada de constituir el Tribunal con Asociados.

El 20-01-2012, vencido como se encuentran la oportunidad para informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para decidir.

En fecha 23-01-2012, el Tribunal niega la petición de la parte demandada, de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-01-2012.

El 22-02-2010, oportunidad para decidir la controversia, se está dictando sentencia en las causas mercantiles Nros. 5.689 y 5.693, se difiere la publicación del fallo para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación de la parte demandada contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 30-11-2011, mediante el cual revoca por contrario imperio su auto de fecha 21-11-2011 y admite parcialmente las pruebas promocionadas por las partes, en el presente procedimiento de tacha documental con fundamento en la siguiente argumentación:

“Vista la diligencia de fecha 24-11-2011, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.G.S. en donde solicita de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 21-11-2011, por cuanto el mismo no razona en forma alguna si las pruebas promovidas por esta representación son desechadas o no, ni tampoco razona porque las pruebas promovidas no son suficientes para invalidar el instrumento.

Este Tribunal previa revisión minuciosa del escrito de formalización de tacha de fecha 02-11-2011, observa y verifica que la parte demandada si promovió las pruebas tales como experticias grafotécnica, grafoquímica comparativa, asimismo promovió como prueba libre la documental consignada en copia carbónica en esta causa marcada con la letra “B” (folio 99) y reposa en la bóveda de este despacho. En consecuencia, este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 21-11-2011 por cuanto de las actas procesales se observa que la parte tachante si promovió pruebas, las cuales se ordenan admitir las siguientes: Se admite la prueba grafotécnica promovida por el tachante sobre los puntos derechos marcados A, B, C y D, y a tales efectos se acuerda el nombramiento de expertos por auto separado. Se niega las pruebas de experticia grafoquímica y comparativa promovida por la tachante bajo el siguiente fundamento: La primera por tratarse de un experimento científico, pues no se puede determinar en materia procesal civil la antigüedad o data de la tinta utilizada en ese instrumento, además el recibo acompañado en el folio 99, que acompaño la demandada marcada B que deviene de un tercero que fue excluido en el llamamiento de tercero que hizo la parte demandada por sentencia interlocutoria dictada el día 01-11-2011. En referencia a la experticia comparativa y a la prueba libre promovida, se niega su admisión porque este recibo también cursante al folio 99, fue excluido en el llamamiento del tercero que aparece recibiendo un crédito a su favor de la PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A. y no pueden los expertos determinar si ese recibo es copia en carbón del documento de préstamo promovido por la parte actora como documento fundamental. Se ordena aperturar una incidencia probatoria de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen todos los medios probatorios en ejercicio de sus derechos e intereses todo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 442 ordinales 2 y 3 eiusdem. El cual comenzará a computarse a partir del día siguiente de esta revocatoria del auto por contrario imperio”.

La situación jurídica a resolver se resume en la negativa del a quo, de admitir las pruebas promovidas por la parte tachante, de experticia grafoquímica y comparativa, significándose, que la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., en la contestación a la pretensión deducida en su contra, reconoce que la firma y las huellas que aparece en el instrumento de préstamo redargüido de falso, son de su presidente, ciudadano Jhave Crische M.C., así también admite el sello estampado en el documento.

Ahora bien, consta en autos que el documento de préstamo mercantil accionado en cobro de bolívares en vía intimatoria, fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, por las siguientes razones:

  1. ) Se evidencia y afirmamos la alteración material por mutilación en el corte que realizan en el encabezado de la documental (recibo), en donde mutila la demandante i) el logo comercial de la persona jurídica Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S.; ii) el lugar y fecha de la emisión de la documental, la cual fue emitida en el año 2007, en S.R.; iii) la razón social de la persona jurídica Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., con quien mi representada realmente suscribió el recibo; iv) la cantidad en números de Bs. 300.000.000,oo, expresada también en BsF. 300.000,oo); v) el enunciado “He recibido de Agroservicios técnicos Sant Rita E.P.S., la cantidad de.”; vi) el monto expresado: en letras de la referida cantidad que recibió mi representada, cual es: “Trescientos Millones de Bolívares”;

  2. ) Se evidencia y afirmamos la alteración material capaz de variar el sentido de lo que firmó mi representada, en el sentido de que con grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas y grafismos, colocó falsamente la demandante: i) en la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental objeto de la presente tacha, la frase: “He recibido de Manos de Dafran Sulbarán la cantidad de Bs. 450.000.000.000)”; ii) en la tercera línea, seguida de la palabra “Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea: “Por concepto de. Préstamo a la Planta de Hielo…”; la demandante colocó: “…los cuales serán (en sentido plural) cancelado (en sentido singular) Capital más…” (Paréntesis añadidos; iii) en la cuarta línea coloco “…intereses según el asa bancaria vigente a su cancelación”; i) en la quinta línea, colocó: Guanare 14-8-2008”.

Plantea la parte tachante que en sintonía con las afirmaciones anteriores referidas a las manipulaciones, mutilaciones, adulteraciones y alteraciones materiales realizadas por la demandante, inclusive los blancos idénticos dejados por la impresora en ambos documentos, en las letras que aparecen a maquina de computadora, acompaña una documental marcada con la letra “B” para probar la falsedad material en que incurrió la demandante; y a los fines de demostrar que la persona jurídica con la cual realizó el contrato de préstamo se denomina Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., cuyo representante es el ciudadano A.A.L.R., es por lo que formuló su llamamiento en tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Bs. 300.000,oo, en cuyo negocio la actora fungía como gestora del préstamo mercantil, entre la demandada y el tercero en esta causa, recibiendo está de manos del tercero los montos y entregándolos a la empresa y viceversa, recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por la empresa Planta de Hielo, y por estas razones consignó copia del recibo marcado “B” del recibo original que mutiló y alteró materialmente la demandante, objeto de tacha, a los fines de que el tercero que exhiba la original que le firmó la empresa demandada y a todo evento explique que hizo con el documento original, en donde lo tiene y en todo caso traiga a juicio.

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos, y ‘la misma suministra al Juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos, ‘se trata de actividad de personas’ (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

La prueba de experticia comparativa debe ampararse sobre el estudio de dos instrumentos sea originales o no, en tal sentido la doctrina ha reconocido ‘la importancia del documento privado por ser una prueba preconstituida por las partes; se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado (Rivera R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2004).

Ello así, debe precisarse sobre la calidad del instrumento utilizado y su finalidad probatoria, a los fines previstos en los artículos 397 y 398 eiusdem.

Respecto al valor probatorio del documento, se asume, que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, sino lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Cabe destacar, lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original de éste con copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original.

Se observa del medio probatorio señalado por la parte tachante para demostrar la falsedad del documento original de préstamo mercantil promocionado por la parte demandada contentivo de la obligación fundamental accionada en el presente juicio, que se trata de un instrumento calcado al carbón, que a pedimento de la demandada, debe ser comparado mediante un procedimiento técnico de experticia grafoquímica y comparativa, con dicho original para demostrar que este, sufrió las siguientes alteraciones:

  1. Mutilación en el corte que realizan en el encabezado de la documental (recibo), en donde mutila la demandante i) el logo comercial de la persona jurídica Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S.; ii) el lugar y fecha de la emisión de la documental, la cual fue emitida en el año 2007, en S.R.; iii) la razón social de la persona jurídica Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., con quien mi representada realmente suscribió el recibo; iv) la cantidad en números de Bs. 300.000.000,oo, expresada también en BsF. 300.000,oo); v) el enunciado “He recibido de Agroservicios técnicos S.R. E.P.S., la cantidad de.”; vi) el monto expresado: en letras de la referida cantidad que recibió mi representada, cual es: “Trescientos Millones de Bolívares”;

  2. Adulteración capaz de variar el sentido de lo que firmó la demandada, en el sentido de que con grafismos a mano tupidos y con dispares letras cerradas y grafismos, colocó falsamente la demandante: 1) en la parte superior, esto es, en la primera línea de la documental objeto de la presente tacha, la frase: “He recibido de Manos de Daifran Sulbarán la cantidad de Bs. 450.000.000.000)”; ii) en la tercera línea, seguida de la palabra “Guanare”, que venía de la redacción de la segunda línea: “Por concepto de. Préstamo a la Planta de Hielo…”; la demandante colocó: “…los cuales serán (en sentido plural) cancelado (en sentido singular) Capital más…” (Paréntesis añadidos; iii) en la cuarta línea coloco “…intereses según el tasa bancaria vigente a su cancelación”; i) en la quinta línea, colocó: Guanare 14-8-2008”.

Ahora bien, el instrumento promocionado por la parte demandada que le sirve de fundamento para demostrar tales alteraciones y modificaciones en el documento original que contiene el préstamo mercantil reclamado por la parte actora, se trata de una copia al carbón que según la demandada es copia de dicho original, el cual fue rechazado por la parte actora y que en criterio de esta superioridad, carece de la calidad de documento privado para probar los hechos que pretende recabar la parte demandada, por no estar investida, dicha copia al carbón, de la legalidad que exige el artículo 429 eiusdem, esto es, no se trata de una copia certificada expedida por el funcionario competente ni reconocida como auténtica por la parte demandante. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la finalidad suprema de la promocionada prueba experticia grafoquímica y comparativa, es demostrar; en primer orden, que la persona jurídica con la cual realizó el contrato de préstamo la demandante, no fue con la accionada sino la denominada empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,oo), de allí que fuere llamada en tercería forzosa por la demandada; y en segundo orden, que en tal negociación, fungía la actora, como gestora del préstamo mercantil, entre la demandada y el tercero en esta causa, recibiendo está de manos del tercero los montos y entregándolos a la empresa y viceversa, recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por la empresa Planta de Hielo, y por estas razones consignó copia del recibo marcado “B” del recibo original que aduce fue mutilados y alterado materialmente por la demandante; y en tales razones es por lo que formula tacha contra el documento original de préstamo, y la pretensión de que el tercero, exhiba la original que le firmó la empresa demandada y a todo evento explique que hizo con el documento original, en donde lo tiene y en todo caso traiga a juicio.

En tal sentido, se hace constar, mediante el principio de notoriedad judicial, que esta tercería formulada por la parte demandada, fue declarada inadmisible por el Tribunal de cognición en fallo de fecha 01-11-2011, el cual fue confirmado por esta superioridad en sentencia proferida el día 22-02-2012; y aunado a ello, siendo que el documento o copia al carbón promocionado por la tachante, carece de mérito probatorio y no resulta idóneo para la realización de la experticia grafoquímica y comparativa solicitada, ocurriendo así la imposibilidad de probar la demandada que el referido préstamo mercantil accionado le fue conferido a la demandante por la empresa Agroservicios técnicos S.R. E.P.S., tales circunstancias en suma, determinan decaimiento del objeto procesal de la referida prueba, por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad en derecho. Así se juzga.

En tales motivos, no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba grafoquímica y comparativa, promocionada por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30-11-2011.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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