Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: DAIFRAN M.S.V., de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliada en Guanare y titular de la cédula de identidad V 15.138.061.

Apoderados de la parte accionante:, E.R., J.Á.A., J.J.H.G. y L.D.C.Y.P., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 31786, 93218, 154149 y 144850, portadores de las cédulas de identidad V 8.052.037, V 13.738.642, V 19.528.016 y V 17.261.664.

Demandada: “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el número 5942, folios 56 frente el 62 vuelto del tomo 45.

Apoderados de la demandada: R.R.G.S., A.C.Q.T., J.A.R.L. y L.G.P.T., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 91010, 143991, 110676 y 110678 respectivamente, portadores de las cédulas de identidad V 13.738.176, V 13.605.465, V 13.763.574 y V 15.798.053.

Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento monitorio.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de la partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, contra sentencia de fecha 16 de julio de 2012, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares de la demandante DAIFRAN M.S.V..

La demanda de DAIFRAN M.S.V. fue admitida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 23 de septiembre de 2011 por los trámites del procedimiento monitorio y en el mismo auto, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.

La intimación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, se practicó el 28 de septiembre de 2011 y en la misma fecha, dicha demandada por órgano de su representante legal, se dio por intimado y formuló oposición.

Mediante del 3 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, se declarara inadmisible la demanda y el 4 de octubre de 2011, mediante diligencia, la misma representación judicial, manifestó se oponía a la medida de embargo.

En fecha 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V., solicitó se practicara la prueba de cotejo.

A solicitud de la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, el Tribunal de la causa, por auto del 10 de octubre de 2011 acordó el desglose de una diligencia para agregarla al cuaderno de medidas.

En decisión interlocutoria de la misma fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló que una vez vencido el lapso de oposición al decreto intimatorio, declararía la procedencia o improcedencia a la intimación.

En fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V., consignó copia de telegrama que afirmó se había remitido al deudor, a través de IPOSTEL, con acuse de recibo el 25 de julio de 2011.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, insistió en su solicitud de que la demanda se declarara inadmisible.

En fecha 14 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, manifestó mediante diligencia que ratificaba la oposición al procedimiento monitorio y en la misma fecha, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V. insistió en hacer valer un instrumento.

Por auto del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que dejaba sin efecto el decreto intimatorio y que quedaban las partes citadas para la contestación, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” opuso la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción cambiaria, dio contestación a la demanda y propuso llamamiento de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.”, como tercero.

En escrito de la misma fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana M.V.M.C., manifestó que en formal intervención adhesiva para coadyugar en la contestación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, daba contestación a la demanda.

Mediante escrito del 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V. dio contestación a la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, insistió en valer un instrumento y promovió cotejo.

El tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión interlocutoria del 31 de octubre de 2011 declaró inadmisible la intervención voluntaria que había propuesto M.V.M.C..

El 1° de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V., impugnó una copia fotostática consignada por la parte demandada y solicitó no se admitiera el llamamiento a la causa de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.” que propuso la misma demandada.

En decisión interlocutoria de la misma fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la solicitud de intervención forzada, de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.”.

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” formalizó la tacha que había anunciado.

Por auto del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la prueba de cotejo, fijando la oportunidad para la designación de los expertos, fijando además, un lapso de quince días de despacho, para la evacuación y se acordó la apertura de un cuaderno separado de desconocimiento de firma.

Por auto del 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con vista a la formalización de la tacha, la admitió, señalando que debía el presentante del documento, dar contestación, dentro de los cinco días de despacho siguientes, acordando además desglosar unas actuaciones, para ser sustanciadas en cuaderno separado.

El acto de designación de los expertos para la prueba de cotejo, se celebró el 8 de noviembre de 2011, lo que consta en el cuaderno separado de desconocimiento del contenido y firma de letra de cambio.

El 9 de noviembre de 2011 la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V., en el cuaderno de desconocimiento, solicitó prórroga del término.

Consta en autos, en el cuaderno separado de desconocimiento, que los expertos designados, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley.

El 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V. interpuso apelación, contra el auto del 4 de noviembre que admitió la prueba de cotejo. La apelación interpuesta fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 15 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en la misma fecha, la profesional del derecho F.G., se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Suplente Especial.

El 28 de noviembre de 2011, se acordó certificar y remitir al Juzgado Superior, los recaudos relativos a la apelación interpuesta por la parte actora.

En el cuaderno separado de desconocimiento, en fecha 29 de noviembre de 2011, los expertos consignaron su informe, sobre la prueba de cotejo.

Por auto del 6 de diciembre de 2011, las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas parcialmente, negándose la admisión de una prueba documental.

Por auto de la misma fecha 6 de diciembre de 2011, fueron admitidas parcialmente las pruebas de la parte demandada, negándose la admisión de unas pruebas de informes.

La representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, interpuso recurso de apelación, en contra el auto que admitió parcialmente las pruebas que había promovido. Este recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 15 de diciembre de 2011.

El 11 de enero de 2012, la representación judicial de la demandante DAIFRAN M.S.V., consignó una copia certificada de partida de nacimiento de JHAVE CRISCHE.

Por auto del 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó librar boleta de intimación a “AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.”, para la exhibición de una documental y para ello, se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial.

El referido Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, devolvió las actuaciones de la comisión, sin cumplir, señalando que la dirección indicada en la boleta de intimación, pertenece al Estado Barinas.

Por auto del 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionó para la intimación de “AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.”, al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designando además correo especial para llevar el despacho de la comisión.

En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó la causa para informes y el 8 de marzo de 2012 se dejó constancia de que las partes no presentaron informes y fijó la causa para sentencia.

Por auto del 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó la certificación de unas copias, ordenando su remisión al Juzgado Superior, en virtud de la apelación que había interpuesto la representación judicial de la demandada.

El 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, le dio entrada a las actuaciones de la comisión que se había librado al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir tal comisión, por no haberse localizado la persona que se debía intimar.

En decisión interlocutoria del 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente una solicitud que había presentado la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, para que se evacuara una prueba de informes y decretó la reposición de la causa, al estado de fijar la causa para informes, anulando el auto del 13 de febrero de 2012 que había fijado la causa para informes y del auto del 8 de marzo de 2012 que fijó la causa para sentencia.

El 20 de abril de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 18 de abril de 2012.

Por auto de la misma fecha 20 de abril de 2012, se fijó nuevamente la causa para informes.

El 26 de abril de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto del 20 de abril de 2012 en el que se había fijado la causa para informes, lo que se declaró inadmisible en decisión interlocutoria del 27 de abril de 2012.

Por auto del 11 de mayo de 2012 se oyó en un solo efecto, la apelación que el 20 de abril de 2012 había interpuesto la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” y el 14 de mayo de 2012 se ordenó el desglose de unas actuaciones, para agregarlas al cuaderno de tacha.

El 16 de mayo de 2012, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes y se dijo vistos.

El 30 de mayo de 2012, se recibió comunicación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que se había declarado sin lugar la apelación, confirmando el auto del 6 de diciembre de 2011.

Por auto del 2 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la solicitud de la representación judicial de la demandante, de que el Tribunal indique, cuales son los folios que serían enviados al Tribunal Superior, en la apelación de los demandados que se escuchó en un solo efecto, el 11 de mayo de 2012.

El 12 de julio de 2012, se recibió oficio con copias de telegrama, proveniente del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en la presente causa, sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares de la demandante DAIFRAN M.S.V..

En la referida sentencia definitiva, se condenó a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, a pagar a la demandante DAIFRAN M.S.V., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por capital de un préstamo mercantil, OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850,00) por intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, vencidos desde el 26 de julio de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011 y se ordenó una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses desde el 24 de septiembre de 2011, hasta que el fallo quedara firme, así como para calcular la corrección monetaria.

El 18 de julio de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, apeló de la sentencia y este recurso fue oído en ambos efectos por auto del 25 de julio de 2012.

A la causa se le dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de agosto de 2012.

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se solicitara al tribunal de la causa, el cuaderno de tacha.

Por auto del 3 de octubre de 2012, la causa se fijó para sentencia, al vencer el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En decisión interlocutoria del 5 de octubre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó la solicitud de reposición que había hecho, la representación judicial de la demandada.

El 16 de octubre de 2012 se acordó solicitar el tribunal de la causa, cuaderno de apelaciones.

Por auto del 3 de diciembre de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se difirió la publicación de la sentencia por cinco días de despacho siguientes a la fecha en la que se produjera el fallo incidental de la tacha documental.

En fecha 11 de abril de 2013, se inhibió de conocer la causal, el Juez del Juzgado Superior R.E.D.C. y se ordenó oficiar al ciudadano Juez Rector, a los fines de la convocatoria de un Juez para conocer de la inhibición.

En fecha 19 de junio de 2013, se constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa, como Juez Superior Accidental, el abogado H.J.P.A..

En fecha 26 de junio de 2013, el Juez Accidental H.J.P.A., se inhibió de conocer la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó para conocer de la presente causa, al Juez Accidental que suscribe, I.J.H.G., quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley, el 26 de febrero de 2014 se constituyó este, se abocó al conocimiento de la misma, el 6 de marzo de 2014, ordenando la notificación de las partes.

Consta en autos, las notificaciones ordenadas.

En sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición del abogado R.E.D.C., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y también en la misma fecha 23 de abril de 2014, se declaró con lugar la inhibición del Juez Accidental H.J.P.A..

En sentencia interlocutoria de esta fecha 23 de julio de 2014, se declaró sin lugar la apelación de la parte demandada en la incidencia de tacha y sin lugar la tacha.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal de la demandante DAIFRAN M.S.V., expuesto en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” a pagarle CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de un préstamo vencido y no cancelado, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 268.583,26), por intereses convencionales que se afirman pactados a la tasa bancaria activa vigente, hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses que se devenguen hasta el pago total, calculados a la tasa bancaria, así como la indexación que se pide se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Se dice en el escrito de la demanda, que el 14 de agosto de 2008 la demandante DAIFRAN M.S.V. dio en préstamo a la ahora demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), préstamo que tendría que ser cancelado con intereses a la tasa bancaria activa vigente, para el momento en que se materializara el pago.

Que al ser “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” a la que se le facilitó el préstamo, una empresa comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio, se concluye que el préstamo es mercantil.

Que en virtud de que el préstamo realizado era por tiempo indeterminado, para dar cumplimiento al artículo 528 el deudor fue prevenido, exigiéndole el pago mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 26 de julio de 2011 y que fue entregado el día 26 de julio de 2011 a las 9 y 30 de la mañana y recibido por R.C., madre del representante de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.

Que a la par del recibo del préstamo, se produjo la firma de una letra de cambio, para facilitar el pago del préstamo al que se obligaba la empresa receptora del préstamo, que fue aceptada por JHAVE CRISCHE M.C. y avalada por M.V.M.C..

Que no ha sido posible lograr el pago del préstamo, por lo que demanda a “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, representada por JHAVE CRISCHE M.C., para que le pague la cantidad entregada en préstamo con sus intereses, con la indexación.

La demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, opuso la defensa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la letra de cambio inserta en el folio 9, al no tener una fecha de vencimiento es a la vista y que la demandante DAIFRAN M.S.V. tenía seis meses para la presentación al pago a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, de conformidad con los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio, lo que no hizo, siendo que para el 23 de septiembre de 2011 cuando se admitió la demanda, era y sigue siendo inexigible judicialmente, por ser la caducidad de orden público y que se informa del principio constitucional de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, siendo constatable en todo grado y estado del proceso y que se allí es evidente la caducidad cambiaria que reviste la letra de cambio presentada por la demandante, siendo la caducidad ininterrumpible, inmodificable, inmutable e insubsanable.

Aduce luego la representación judicial de la demandada en su contestación, que la exigibilidad al librado de la cambial a la vista, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra sujeta a un plazo de seis meses para su presentación al pago, contado desde la fecha de la emisión, que en este caso concreto, es el 14 de agosto de 2008, que a la fecha de la admisión de la demanda de intimación, se encontraban consumados, por lo que la demanda de intimación interpuesta por la demandante, es inadmisible.

Que si bien es cierto, que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” figura en la cambial como librado, con quien no existe en el ordenamiento acción directa, no es menos cierto que no es aceptante, habida cuenta que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como Presidente o en nombre y representación de la demandada, puesto que en ningún lado en la aceptación se evidencia la denominación de “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, lo que implica inexorablemente “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, la procedencia de la caducidad cambiaria, por no ser dicha demandada, aceptante.

Luego en su contestación, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, opone la cuestión del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la acción propuesta.

Como fundamento de esta defensa, aduce nuevamente la caducidad de la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante y luego invoca la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y considera que el Tribunal, ha debido negar la admisión de la demanda, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, cual es la exigibilidad del pago.

Repite que es cierto, que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” figura en la cambial como librado, con quien no existe en el ordenamiento acción directa, no es menos cierto que no es aceptante, habida cuenta que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como Presidente o en nombre y representación de la demandada.

Que además del requisito anterior, que no verificó el Tribunal de la causa y con el que no cumplió la demandante, se evidencia que ésta no acompañó la documental inserta a posteriori en esta causa, el 11 de octubre de 2011, requisito que incumplió y se encuentra previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 642 y 643, por lo que considera que como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda por la vía intimatoria, por no haber acompañado la demandante la prueba escrita del derecho que alegó, lo que a estas alturas del proceso es insubsanable e inconvalidable, por ser de orden público, conforme a los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, por haber sido traída por la demandante, por acto separado y no como debía hacer con el escrito libelar, documental que se encontraba en su poder.

Sobre esta documental, refiere la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, es telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo, de fecha 26 de julio de 2011, de donde considera se evidencia su incorrecto proceder, por inexistencia del requisito de fondo, de exigibilidad en el procedimiento monitorio, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé que en los préstamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago, sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación, lo que es una condición suspensiva por treinta días para el deudor, como prevención previos a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor y no la ocurrencia simultanea de dos actos (prevención y cobro), pues prevenir, a los efectos de la norma, es advertir al deudor que vencido el plazo de treinta días, el acreedor se encontrará habilitado para exigir el pago, sin más lapso de espera.

Que en este caso en concreto no ocurrió, pues la demandante, en un solo acto previno y exigió el pago, lo que es incorrecto, pues vencidos los treinta días, según el artículo 528 del Código de Comercio, queda habilitado el acreedor para exigir el pago, lo que en este caso nunca ocurrió, pues la exigencia del pago de la deuda a que se refiere la demandante en su escrito libelar, fue en todo caso, el día primero de los treinta días por anticipado de la prevención, es decir cuando apenas nacía la condición suspensiva, cuando ni siquiera podía realizar exigibilidad alguna, por encontrarse suspendida ope legis la exigencia del préstamo mercantil.

Que se evidencia del contenido del escrito libelar de la demandante, otro supuesto de inadmisibilidad del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y que es que en modo alguno acompañó la prueba de la realización de la exigencia de pago, vencido los treinta días previstos como suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, es decir que no acompañó la prueba del cumplimiento de la exigencia, vencidos los treinta días de anticipación al cobro de la deuda, que técnicamente debe realizarse, vencidos los treinta días y no antes, o durante la vigencia de los mismos, por encontrarse suspendida la exigibilidad del préstamo mercantil.

Que no se evidencia el requisito de fondo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exigibilidad, para que la demanda por la vía intimatoria, fuera admitida por el Tribunal de la causa.

Que es ahora que se evidencia la presentación sobrevenida de una prueba, que no fue acompañada el libelo de la demanda, para justificar la exigibilidad, por lo que la demanda por vía intimatoria es inadmisible.

Luego la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, en su escrito de contestación, opone de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa su falta de cualidad pasiva, para sostener el juicio en vía intimatoria.

Como fundamento de esta defensa, aduce la representación de la demandada, que la demandante sostiene que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” aceptó la letra de cambio y que ello no es lo que se evidencia de la aceptación, en donde figura como aceptante una persona natural que no actuó en nombre y representación de la misma demandada, que es una persona jurídica figura como librado y no aparecen los datos constitutivos, ni quien o que persona natural actúa en nombre de ésta.

Que de esta manera, que al evidenciarse que quien figura en la cambial, como aceptante, es una persona natural y que por otro lado, el librado es una persona jurídica y que el primero, siendo uno de sus órganos, es decir su presidente, no actuó en nombre y representación de ésta, la que figura sin representante, por lo que solicita se declare, estableciendo la inadmisibilidad de la demanda, dada la falta de cualidad pasiva de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.

Más adelante, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, rechaza la demanda de manera pormenorizada, impugna la documental inserta en el folio 49 del expediente principal, por no haberse acompañado al libelo de la demanda, como lo disponen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 640, 642 y 643 eiusdem.

Impugna la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, la documental inserta en el folio 8 del cuaderno principal, aduciendo que no fue recibida por dicha demandada, toda vez que no es la ciudadana R.C. la presidente de la demandada, ni aparece en los documentos estatutarios con cargo alguno, ni en la nómina por lo que nada tiene que ver con la demandada, encontrándose únicamente facultado estatutariamente, el presidente que confirió el poder apud acta en este asunto.

Que niega y rechaza cualquier vínculo laboral, mercantil o societario, que pretenda indilgar la demandante, con la madre del presidente de la demandada, o con la demandada.

Que de admitirse la tesis de la demandante, cual es, la entrega de documentales relativas a prevenciones y exigencias de pago, entregadas a terceros, que nada tienen que ver con la persona jurídica, sería validar prevenciones y exigencias ineficaces.

Que además impugna esta documental, conforme al artículo 1375 del Código Civil, toda vez que no puede reputarse como documento privado, al no cumplir con los requisitos de esta norma y que ninguna de las instrumentales impugnadas, vienen suscritas por algún funcionario.

También, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, desconoce en su contenido y firma, la letra de cambio inserta en el folio 9, alcanzando dicho desconocimiento, al original guardada por el Tribunal de la causa.

El Tribunal en primer lugar, pasa a analizar las cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada opuso en su contestación.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Sobre la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso en su contestación, la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, como fundamento de aduce la representación judicial de la demandada, que la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante.

Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante DAIFRAN M.S.V., consiste en que se condene a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” a pagarle CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de un préstamo vencido y no cancelado, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 268.583,26), por intereses convencionales que se afirman pactados a la tasa bancaria activa vigente, hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses que se devenguen hasta el pago total, calculados a la tasa bancaria, así como la indexación que se pide se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

En el escrito de la demanda, se dice que este préstamo era por tiempo indeterminado y que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 528 del Código de Comercio, el deudor fue prevenido, exigiéndole el pago mediante telegrama con acuse de recibo.

Que a la par de este recibo, que se opone a la demandada, se produjo la firma de una letra de cambio, como una manera de facilitar el pago.

Es evidente por lo tanto, que la demandante DAIFRAN M.S.V. no intentó en la presente causa, una acción cambiaria, sino una acción causal, para cobrar una suma de dinero, derivada de un contrato de préstamo mercantil a tiempo indeterminado, que afirma haber celebrado con la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, o lo que es lo mismo, la acción deducida es de naturaleza contractual y no cambiaria.

Al ser la acción deducida en la presente causa, de naturaleza contractual, es improcedente la defensa de caducidad de la acción cambiaria que opuso en la contestación, la representación judicial de la demandada, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

Como fundamento de esta defensa, alega la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, en su contestación, aduce nuevamente la caducidad de la letra de cambio, del folio 9 del expediente, por ser a la vista, por lo que afirma debía presentarse al pago, dentro de los seis meses, lo que dice no hizo la demandante y luego invoca la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, los artículos 411, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y considera que el Tribunal, ha debido negar la admisión de la demanda, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, cual es la exigibilidad del pago.

Sobre los anteriores argumentos de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedó establecido en la presente decisión, que la acción propuesta es de naturaleza contractual y no cambiaria, por lo que son improcedentes estos argumentos, por los que a juicio de la representación de la parte actora, la acción es inadmisible, por haber caducado la acción cambiaria. Así se declara.

No obstante, como fundamento de esta cuestión previa, también aduce la representación judicial de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, que el artículo 528 del Código de Comercio, prevé que en los préstamos mercantiles hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago, sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación, lo que es una condición suspensiva por treinta días para el deudor, como prevención previos a la exigencia de pago de la deuda por parte del acreedor.

Sobre este mismo punto, aduce la representación judicial de la demandada, que no se acompañó la prueba de la realización de la exigencia de pago, vencido los treinta días previstos como suspensión legal en el artículo 528 del Código de Comercio, es decir que no se acompañó a la demanda la prueba del cumplimiento de la exigencia del pago de la deuda.

Además alega la representación de la demandada, que es requisito de fondo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exigibilidad, para que la demanda por la vía intimatoria, fuera admitida por el Tribunal de la causa.

Para decidir esta defensa el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para optar por el procedimiento por intimación, cuando la pretensión del actor consista en el cobro de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.

Consta en autos, que en el caso que nos ocupa, con la demanda se acompañó un instrumento privado, consistente en un recibo en el que aparece que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, recibió el 14 de agosto de 2008, un préstamo de la demandante DAIFRAN M.S.V..

Este recibo consta en autos, en copia que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En este recibo, no se indica la fecha de vencimiento del préstamo, es decir, la fecha en la que el pago del mismo se haría exigible.

También se acompañó al escrito de la demanda, original de un telegrama dirigido por IPOSTEL Guanare, a la demandante DAIFRAN M.S.V., comunicando que el telegrama POAQA414 de fecha 25-07-2011 para: “JHAVE CRISCHE M.C. PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” fue entregado el 25-07-2011 a las 9 y 20 de la mañana, firmando el recibo del telegrama R.C..

Igualmente se acompañó a la demanda, una copia simple de una letra de cambio, así como una copia simple del antedicho recibo de préstamo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, requirió a la parte actora la presentación de copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, copia certificada del acta en la que se designa como Presidente de ésta a JHAVE CRICHE MARÍN e igualmente se requirió el original de la letra de cambio.

Mediante diligencia de esta misma fecha, un profesional del derecho, consignó poder otorgado por la demandante, copia certificada de un acta de asamblea extraordinaria de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, afirmando que en la misma constaba la cualidad de Presidente de la misma demandada, que ostentaba JHAVE CRICHE MARÍN, así como el original de la referida letra de cambio.

Posteriormente y como quedó dicho, la demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2011.

Así las cosas, cuando se admitió la demanda en la referida fecha 23 de septiembre de 2011, los instrumentos probatorios que formaban parte del expediente, eran:

PRIMERO

En original, el recibo en el que aparece que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, recibió el 14 de agosto de 2008, un préstamo de la demandante DAIFRAN M.S.V..

SEGUNDO

En original, el telegrama de IPOSTEL dirigido a la demandante DAIFRAN M.S.V., informando que otro telegrama para: “JHAVE CRISCHE M.C. PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” había sido entregado el 25 de julio de 2011.

TERCERO

Una copia simple de una letra de cambio.

CUARTO

Una copia simple del antedicho recibo de préstamo.

QUINTO

Una copia certificada de un acta de asamblea extraordinaria de la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.

SEXTO

El original de la letra de cambio.

Después, la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, fue intimada el 28 de septiembre de 2011 y en la misma fecha, se opuso al decreto intimatorio.

El 5 de octubre de 2011, la representación de la demandante DAIFRAN M.S.V. insistió en hacer valer el contenido y firma de unos instrumentos y pidió la prueba de cotejo.

Luego, en sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó emitir anticipadamente pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio.

Fue posteriormente a todas las anteriores actuaciones, que la parte actora mediante diligencia del 11 de octubre de 2011, consignó telegrama que afirma dirigió, en fecha 25 de julio de 2011 la demandante DAIFRAN M.S.V. a la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, requiriendo el pago del préstamo.

En el caso subjudice y como ya quedó dicho, la pretensión de la demandante DAIFRAN M.S.V., consiste en el cobro de una suma de dinero, que afirma dio en préstamo por tiempo indeterminado, a la aquí demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”.

Como también está indicado, esta pretensión la interpone la demandante DAIFRAN M.S.V., mediante el procedimiento por intimación.

De la redacción del referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es claro que en el procedimiento por intimación, está rigurosamente reservado, para las pretensiones de pago, de suma líquida y exigible de dinero, o a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

A lo anterior, se debe agregar, que también sobre el procedimiento por intimación, el artículo 643 del mismo Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, el Juez debe negar la admisión de la demanda:

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

.

El derecho que la demandante DAIFRAN M.S.V. alega como fundamento de su pretensión, consiste en el cobro de una suma de dinero, por una obligación que afirma vencida, o lo que es lo mismo, es exigible.

Tenía por lo tanto en la presente causa, la demandante DAIFRAN M.S.V., la carga de acompañar con el libelo, no solamente la prueba escrita de la existencia de la obligación, que en este caso, sería el recibo en el que aparece que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, recibió el 14 de agosto de 2008, un préstamo de dicha demandante, sino además la prueba escrita de la exigibilidad de ese derecho, que en este caso sería el telegrama que consignó mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, el 11 de octubre de 2011, como aparece en los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, del que afirma demuestra el apercibimiento del deudor, exigiéndole el pago, como lo pauta del artículo 528 del Código de Comercio.

No está previsto en las disposiciones que gobiernan el procedimiento monitorio, la presentación posterior de los instrumentos que se deben acompañar con el libelo y menos, como lo hizo la parte actora en el caso sub judice, el 11 de octubre de 2011, después de que la parte demandada había formulado oposición al decreto intimatorio, el 28 de septiembre de 2011.

El ordinal 2° del referido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, guarda consonancia, con el artículo 434 eiusdem, que prohíbe en el juicio ordinario, la admisión posterior de instrumentos fundamentales, que no se hubieren acompañado a la demanda.

En el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código, de oficio, por lo que es evidente que estas disposiciones son de orden público.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.

Al no haber cumplido la demandante DAIFRAN M.S.V., con la carga de acompañar con el libelo, la prueba escrita de la obligación, cuyo pago pretende, con prueba escrita de la exigibilidad de tal obligación, de conformidad con el artículo 643 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, la demanda que propuso dicha demandante, contra “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, era inadmisible y debió el Juez de la causa, negar la admisión de la misma, por lo que es procedente la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que opuso la representación de dicha demandada en su contestación.

En consecuencia, debe prosperar la apelación, revocando la sentencia apelada y declarándose inadmisible la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Al declararse la demanda inadmisible, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, ni sobre las pruebas.

SOBRE LAS COSTAS DE LAS PRETENSIONES INADMITIDAS:

Para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:

Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.

No obstante, en la presente decisión, se declara la demanda inadmisible, al prosperar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que opuso la representación de dicha demandada en su contestación, por lo que hay vencimiento total de la demandante DAIFRAN M.S.V. por la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, por lo que debe condenarse en costas a la misma demandante.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por DAIFRAN M.S.V. ya identificada, contra “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” también identificada, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la referida demandada, por lo que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2012, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación de la demandada en su contestación; TERCERO: CON LUGAR, la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que opuso la representación de dicha demandada en su contestación y CUARTO: INADMISIBLE la demanda.

Queda así revocada la sentencia apelada.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante DAIFRAN M.S.V. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida y dado el carácter revocatorio de la presente sentencia, no hay condenatoria en las costas de la apelación.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce.-

El Juez Accidental

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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