Sentencia nº RC.000227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000447

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M.

En el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana DAIFRÁN M.S.V., representada judicialmente por los abogados E.R.N. y J.J.H.G., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada judicialmente por los abogados L.G.P.T. y R.R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención forzosa, de la sociedad de comercio AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S., C.A., también denominada AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R., C.A., sin representación judicial acreditada en autos, la cual había sido solicitada por la empresa demandada.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado R.R.G.S., actuando como co-apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 18 de febrero de 2012, el cual fue negado por auto de la alzada proferido el día 8 de marzo de 2012, con fundamento en que la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva.

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, Ramsés R.G.S., propuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, en fecha 28 de junio de 2012.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la Presidenta de la Sala reasignó la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del eiusdem, y de los artículos 244 y 12 eiusdem, por incurrir el juez en incongruencia al no atenerse a lo alegado en autos y pronunciarse con base en defensas suplidas que nunca argumentaron el demandante ni el tercero, todo con el objeto de declarar la inadmisibilidad del llamado del tercero a la causa.

Así se evidencia del escrito de formalización, en el cual el abogado R.R.G.S., co-apoderado judicial de la parte demandada, expresó:

…en que incurrió el Juez (sic) de la recurrida incongruencia habida cuenta de que en su pronunciamiento esgrimió una serie de defensas en contra de la tercería que realizare esta representación, como si se tratara de la defensa judicial de la otra parte, es decir, suplió excepciones y defensas de la demandante en esta causa, para con ello declarar inadmisible el llamamiento en tercería (sic) peticionada por mi representada, tales como que no tiene fundamentalidad (sic) jurídica ni relación alguna con el préstamo mercantil que en cobro fue demandado a mi representada, dejando de lado lo que se señaló en el llamamiento en tercería, que la documental que se acompaña en copia, era la copia carbónica de la original que acompañó el demandante ‘tachada por haber sido mutilada y manipulada’ en la contestación a la demanda interpuesta oportunamente por mi representada. Es tanta la suplencia de argumentos del Juez (sic) de la recurrida, de la demandante en cuanto al llamamiento que se propuso del tercero, que entró a realizar observaciones a la documental en torno a la fecha y el modo de pago porque a decir del Juez (sic) de la recurrida no tiene fundamentación fáctica, argumento este que sí carece de sentido ante el principio de la preeminencia de la voluntad de las partes ex artículo 1.160 del Código Civil.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, obviamente que ni el encabezado –mutilada (sic)- de la documental (copia carbónica), ni parte del contenido –manipulado que fue rellenado- de la misma que acompañó mi representada en la contestación, no atacada por la demandante, no se corresponde ni tiene relación sino parcial con la original que presentó la demandante con su libelo, toda vez que precisamente el llamamiento al tercero es para que traiga la ‘original’ que se afirma en la contestación a modo de interrogante, ¿cómo es que la posee la demandante?, por supuesto que mutilada y alterada, y con ello lograr demostrar el fraude orquestado por la demandante, es lógico que si se está alegando que fue manipulada/alterada la documental original que es el instrumento fundamental que tiene la demandante, y se está acompañando la ‘copia carbónica’ de esa ‘documental original’, éstas documentales similares pero no idénticas por la manipulación –cuando en un principio si lo eran- como se pretende demostrar, no pueden ser idénticas como lo pretende el Juez (sic) de la recurrida, desajustando su fallo, del contexto de la contestación que realizare mi representada, mal puede pretender que tenga relación con el préstamo que ahora demanda la actora sí (sic) es lógico que la manipuló. En otras palabras, nunca la documental acompañada por mi representada se corresponderá en identidad sino parcial, con la documental traída por la demandante que se encuentra impugnada mediante ‘tacha de falsedad’ por haber sido manipulada por ésta… esto es, que si no hubiera manipulación por la demandante, la documental original traída por ésta permanecería idéntica a la copia carbónica que tiene mi representada…

. (Negrillas de la Sala)

…omissis…

De allí que se considera que el Juez (sic) de la recurrida no cumplió con su función reglada de sentenciar conforme a las normas previstas en el ordenamiento venezolano denunciadas ut supra, encontrándose dicho fallo recurrido incurso en el vicio de incongruencia porque no se atuvo a lo alegado en autos de este asunto (contestación de la demanda y llamamiento del tercero que fueron desatendidos en torno al alegato de falsedad en la documental manipulado por la actora), es decir, se pronunció en torno a defensas suplidas que nunca argumentó ni el tercero –que no se encuentra a derecho en la presente causa- ni la demandante, sin cumplir con la exhaustividad de tener en cuenta que en la contestación se está afirmando que fue con el tercero que se suscribió una obligación de préstamo la cual fue manipulada por la demandante en el ‘documento privado original’ pero que mi representada guardaba la ‘copia carbónica’ del mismo

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto el juez de alzada, al declarar inadmisible la llamada a la causa de la tercera, suplió defensas y excepciones que nunca opuso la parte demandante.

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala ha sostenido de forma reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia N° 565 de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° AA20-C-2006-001095, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 16 de septiembre de 2009, lo siguiente:

…Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…

. (Resaltado del texto).

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede a constatar la certeza de lo aseverado por el formalizante, pudiendo verificar que cuando solicitó la intervención forzosa de tercero, el abogado R.R.G.S., apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal (sic), en nombre de mi representada, se sirva de (sic) realizar el llamado en tercería a la persona jurídica AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S.… toda vez que fue con la referida persona jurídica que solicitamos se llame en tercería en este juicio, con la que mi representada suscribió el préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo que en esta contestación se tachó supra, en S.R. en el año 2007, por la cantidad de Bs. F. 300.000,00, el cual en estos tiempos, modo alguno se adeuda (mi representada tiene en su poder los recibos de pagos en donde se evidencia que por costumbre, curiosamente la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil, entre mi representada y el tercero en esta causa, recibiendo ésta de manos del tercero los montos y entregándolos a mi representada, y viceversa, recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por mi representada, inclusive el representante del tercero en ese momento, aparece recibiendo de manos de mi representada indistintamente los montos, junto con la demandante), para esto, acompañé marcado con la letra “B”, la “copia” del recibo original que mutiló y alteró materialmente la demandante, objeto de tacha, a los fines de que sea el tercero el que exhiba el original que le firmó mi representada, y a todo evento explique a este Tribunal (sic) ¿qué hizo con la documental original?, ¿a quién se la entregó?, ¿en dónde la tiene?, y que en todo caso y todo evento la traiga a este juicio. Documental ésta que solicito a este Tribunal (sic) se sirva de resguardar en la bóveda de este Tribunal (sic), y deje copia certificada en este expediente…”. (Resaltados del texto).

Ante tal solicitud, el juez de alzada, en la sentencia hoy impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, resolvió lo siguiente:

…Ahora bien, en los términos que fue solicitado por la demandada el llamamiento de tercero, se puede (sic) observar las siguientes carencias:

Primero: El artículo 382 eiusdem, exige en estos casos, la presentación del documento primordial de la demanda, en el cual se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberá producirse con el libelo, si se trata de instrumentos privados, y en caso de documento público, podrá producirse hasta los últimos informes (Arts. 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil).

De la revisión del documento presentado, se evidencia que el ciudadano Jhave Crische M.C., recibió en calidad de préstamo de la empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., para su representada Planta de Hielo Guanare, la cantidad de Trescientos Millones (sic) (Bs. 300.000,oo) (sic), lo que significa la celebración de un contrato de préstamo el cual, de acuerdo con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; debe ejecutarse de buena fe y los obliga no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contratos (sic), según la equidad, el uso o la Ley; cuyos efectos de conformidad con los artículos artículo (sic) 1.164 del Código Civil, contempla que debe cumplirse en los términos pactados; pero, ese contrato de préstamo celebrado entre las referidas empresas, no puede tener efectos frente a terceros ajenos al mismo, sino entre los propios contratantes; pues no daña ni aprovecha a los terceros como lo dispone el artículo 1.166 eiusdem.

…omissis…

Dentro de este contexto, se puede inferir que el referido contrato de préstamo promocionado por la parte demandada como documento fundamental para exigir el llamamiento forzoso de su co-contratante, carece de esa fundamentalidad (sic), ya que se trata de un contrato de préstamo autónomo e independiente que no tiene relación jurídica, con el contrato de préstamo mercantil, anexado al escrito de demanda y accionado en cobro de bolívares por la ciudadana Daifran M.S.V.. Así se establece.

Segundo: Resulta infundada y fuera de toda realidad la afirmación de que el contrato de préstamo promocionado por la parte demandada, guarde relación con la demandante, al punto de que se quiera edificar un supuesto contrato, mediante el cual la ciudadana Daifran M.S.V., hoy demandante, fungía como gestora de la demandada para la obtención del préstamo que precisamente exige de la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.

…omissis…

De manera que no existe prueba fundamental que demuestre la existencia de las actividades de alguna gestión realizada por la demandante ni que esta haya recibido dinero de la llamada en tercería para ser entregado a la hoy empresa demandada.

…omissis…

Tercero: La petición de tercería carece de la fundamentación fáctica exigida por el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en esta causa por analogía.

En efecto, la parte demandada no precisa en que (sic) fecha y lugar ocurrieron las siguientes circunstancias que señala: La decisión de la actora de hacer las supuestas gestiones frente a la empresa llamada en tercería para obtener el préstamo del orden de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,oo) (sic) a favor de la demandada; cuando (sic) se celebraron las conversaciones entre dichas empresas para la obtención de ese crédito; la fecha y lugar cuando la demandada recibió supuestamente ese dinero (no se sabe si en efectivo, o por algún documento), ya que en el recibo de préstamo que acompaña la empresa accionada, no se sabe a ciencia cierta en cual (sic) mes y su respectivo día del año 2007, cuando (sic) fue la entrega de ese dinero.

Siendo ello así, es incuestionable que al faltar tales datos referidos a cómo ocurrieron los hechos que se le imputan, el lugar y fecha donde se sucedieron, en el caso negado de admitirse la tercería propuesta, a la parte actora le sería imposible hacer la contraprueba de los hechos que configuran la referida gestión de negocios y la verificación del supuesto préstamo, colocándola irremediablemente en estado de indefensión con expresa conculcación de sus derechos a la defensa acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De lo citado ut supra, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó el llamamiento en tercería de la sociedad mercantil Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., alegando que fue con ésta con quien suscribió un préstamo mercantil y no con la parte actora.

Asimismo, con el objeto de fundamentar dicha solicitud, la demandada consignó copia al carbón del recibo original del referido préstamo mercantil, alertando que el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda fue tachado en razón de haber sido materialmente mutilado y alterado por la accionante; y, sobre esa base, fue que solicitó el llamado a la tercera por estar involucrada en esta causa, pues, según dichos de la accionada, la demandante fungió de gestor mercantil entre ella y la que se pretende llamar como tercera interviniente en este juicio.

Por su parte, el juez de alzada estableció en la sentencia recurrida que la prueba documental consignada por la parte demandada, como documento fundamental de la solicitud de intervención forzosa del tercero, no era suficiente para admitir el llamamiento de la tercera, por cuanto no guardaba relación jurídica alguna con el contrato mercantil presentado por la parte demandante.

De igual modo, la Sala observa que la recurrida establece que el demandado solicitante de la intervención forzosa, no logró demostrar la existencia de alguna gestión entre la ciudadana Daifrán M.S.V. y la sociedad mercantil Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S. y, finalmente, estableció que la petición de tercería carecía de la fundamentación fáctica exigida en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, declaró su inadmisibilidad.

Lo que el demandante recurrente considera como defensas suplidas no es otra cosa que lo que ha venido sosteniendo reiteradamente esta Sala sobre el alcance y contenido del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la llamada del tercero a la causa proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir; razonamiento éste que coincide con lo expresado en la recurrida sobre ese mismo aspecto.

De manera pues, que cuando el juez superior declara inadmisible la intervención forzosa del tercero que se pretende traer al presente juicio, con base en que esta causa no es común a ese tercero, lejos de suplir alegatos y/o defensas expuestas por las partes en el proceso, lo que está es ateniéndose a las normas del derecho en acatamiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que no está configurada en la recurrida el vicio de incongruencia que se le imputa.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación, así como la falsa aplicación del ordinal 5° del artículo 340 y del artículo 15 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

…De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia como (sic) el juez de la recurrida declara dudas en cuanto a la documental que valora, empero, en lugar de declarar admisible el llamado en tercería –in dubio pro actione-, declaró inadmisible el mismo, dejando de aplicar la norma delatada como infringida, resultando infringidas por falsa aplicación los artículos 340.5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante en modo alguno señaló lo expuesto por el Juez (sic) de la recurrida, cual es, una supuesta indefensión por imposibilidad de contraprueba.

Ergo, la indefensión según la doctrina de esta honorable Sala, a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es…

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la norma invocada por el Juez (sic) de la recurrida falsamente aplicada, en modo alguno tiene relación con la admisión del llamado en tercería que se propuso, ya que está referida es la oportunidad idéntica que tienen las partes en ejercer/acceder a los mismos medios y recursos que la otra, y no a la consideración particular que sobre el mérito del asunto, emita un órgano jurisdiccional, que aplicado en este caso en concreto, mal puede hablar el Juez (sic) de la recurrida de crear una desigualdad procesal y por ende una indefensión con la admisión del llamado del tercero, ya que la contraparte en esta causa no ejerció ningún recurso ordinario, sino que por el contrario ha actuado pasivamente ante esta situación.

Es por lo que redunda el Juez (sic) de la recurrida cuando falsamente aplica por analogía el artículo 340.5° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de facticidad en el llamado de tercero que realizare mi representada (quien sí expuso los hechos conforme a la verdad que suscribió con el tercero en la copia carbónica de la documental que se acompañó, la cual es copia de la original traída pero manipulada por la demandante), y la imposibilidad de contraprueba de la demandante, toda vez que si la demandante no hubiera cometido la mutilación y alteración de la documental que ésta tiene en su poder y hubiera expuesto los hechos conforme a la verdad, entonces no se hubiera llamado al tercero, corriendo ésta, la demandante la infructuosidad de no poder demostrar lo contrario cuando se avenga el tercero en esta causa, ya que si el tercero trae la documental en original de la cual se acompañó la copia por mi representada, entonces sí sucumbiría el llamado que realizare mi representada en esta causa, y por ende las afirmaciones de falsedad realizadas en la contestación.

…omissis…

Por último, ciudadanos Magistrados, solicito no dejen pasar por alto, el hecho de que el Juez (sic) de la recurrida señala que ésta (sic) representación está poniendo en estado de indefensión a la actora, con tan solo la admisión de la tercería en los términos que se propuso, lo cual es incorrecto, pues con el sólo (sic) hecho de la admisión de la tercería –que no es una reconvención- no significa que esta (sic) sea procedente sino se demuestran las afirmaciones y negaciones hechas en la contestación de mi representada; ergo, quien sí puso en estado de indefensión a esta representación, fue el Juez (sic) de la recurrida, que por todos los medios declaró inadmisible dicho sea de paso también, el anuncio del presente recurso de casación como es de notoriedad judicial para esta honorable Sala, es por lo que se solicita se declare el grave error inexcusable del Juez (sic) de la recurrida por la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada, más las impropiedades cometidas por éste en esta causa...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por falta de aplicación del artículo 254 eiusdem, y la falsa aplicación de los artículos 15 y ordinal 5° del 340 ibidem, con base en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que denota la deficiencia técnica con la que se plantea ante esta sede una denuncia por infracción de ley sustentada en argumentos propios de una denuncia por defecto de actividad.

No obstante lo antes señalado, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la Sala entrará al análisis de la presente delación, en los términos que siguen:

Los artículos delatados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Respecto al derecho de defensa, este M.T. ha sostenido en reiteradas ocasiones que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación en el juicio o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En cuanto a la manera adecuada en que debe plantearse una denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, esta Sala ha establecido que el formalizante debe delatarlo en el marco de un recurso por defecto de actividad y no dentro de un recurso por infracción de ley, como erradamente se hizo, la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la norma concreta cuya violación demuestre el estado de indefensión o el quebrantamiento del principio de igualdad procesal.

No obstante que ese tipo de violación no puede ser revisado por la Sala mediante una denuncia por infracción de ley, como la presente, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva dentro de un debido proceso, es pertinente destacar que en el caso de autos no se trata de que le hayan conculcado algún derecho a la parte recurrente sino que el juez superior -previa revisión de los requerimientos de ley para la admisión del llamamiento del tercero- consideró que la parte demandada recurrente no logró demostrar que la presente causa fuera común a él y a la tercera que pretendía llamar para traerla forzosamente a este juicio. Así se declara.

Respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe advertir que dicha norma se refiere a que cuando no haya plena prueba por parte del demandante para sustentar su pretensión, el juez deberá sentenciar favoreciendo a la parte demandada.

Ahora bien, ese supuesto abstracto contenido en dicha norma jurídica es muy distinto al supuesto fáctico surgido en el presente juicio, en el que el ad quem declaró inadmisible el llamamiento forzoso del tercero que la parte demandada pretendía traer a este juicio sin demostrar que la causa le fuera común a ambos, de lo que se deduce que la misma no es aplicable al caso bajo examen por lo que, consecuencialmente, no pudo haber sido infringida por falta de aplicación, como lo pretende la parte recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia por falsa aplicación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

…Tercero: La petición de tercería carece de la fundamentación fáctica exigida por el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en esta causa por analogía.

En efecto, la parte demandada no precisa en que (sic) fecha y lugar ocurrieron las siguientes circunstancias que señala: La decisión de la actora de hacer las supuestas gestiones frente a la empresa llamada en tercería para obtener el préstamo del orden de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,oo) (sic) a favor de la demandada; cuando (sic) se celebraron las conversaciones entre dichas empresas para la obtención de ese crédito; la fecha y lugar cuando la demandada recibió supuestamente ese dinero (no se sabe si en efectivo, o por algún documento), ya que en el recibo de préstamo que acompaña la empresa accionada, no se sabe a ciencia cierta en cual (sic) mes y su respectivo día del año 2007, cuando (sic) fue la entrega de ese dinero.

Siendo ello así, es incuestionable que al faltar tales datos referidos a cómo ocurrieron los hechos que se le imputan, el lugar y fecha donde se sucedieron, en el caso negado de admitirse la tercería propuesta, a la parte actora le sería imposible hacer la contraprueba de los hechos que configuran la referida gestión de negocios y la verificación del supuesto préstamo, colocándola irremediablemente en estado de indefensión con expresa conculcación de sus derechos a la defensa acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma que el juez aplicó por analogía al caso de autos, vale decir, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene todo accionante de expresar en el libelo de su demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En ese sentido, la Sala observa que de la propia recurrida se evidencia, que en la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda, formuló llamamiento del tercero, la empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., en los términos que siguen:

“…toda vez que fue con la referida persona jurídica que solicita se llame en tercería, la empresa Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos S.A., suscribió el préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo que en esta contestación se tachó supra, en S.R. en el año 2007, por la cantidad de BsF. 300.000,00, el cual en estos tiempos, modo (sic) alguno se adeuda a la empresa demandada tiene en su poder los recibos de pago en donde se evidencia que por costumbre, curiosamente la ciudadana Dayfran M.S.V., demandante fungía como gestora del préstamo mercantil entre ella y el tercero llamado por este medio, recibiendo ésta los montos de manos del tercero y entregándolos a su representada, y viceversa, recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero, que inclusive el representante del tercero en aquel momento aparece recibiendo de manos de su representada indistintamente los montos, junto con la demandante; para esto acompañó al escrito de contestación marcado con letra “B”, la copia del recibo original que arguye, mutiló y alteró materialmente la demandante, objeto de tacha a los fines de que sea el tercero el que exhiba la original que le firmó la aquí demandada y que a todo evento explique al Tribunal (sic) ¿qué hizo con la documental original?, ¿a quién se la entregó? Y ¿dónde la tiene?...”.

La anterior transcripción pone de relieve, que la demandada sí efectuó la relación de los hechos y la correspondiente fundamentación en derecho del llamamiento del tercero, al invocar el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requisito que exige el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, para la oportunidad en que el demandante presenta al órgano jurisdiccional su escrito introductorio de la demanda, norma ésta que fue aplicada por el sentenciador superior analógicamente.

Ahora bien, la circunstancia de que el ad quem considere que esa fundamentación no sea suficiente para llamar al tercero forzosamente como lo pretendía la demandada, no quiere decir que ésta no haya efectuado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que efectivamente dicha norma fue falsamente aplicada por analogía en segunda instancia.

En ese sentido es preciso destacar, que para declarar con lugar una infracción de ley como la presente es requisito indispensable que tal infracción sea determinante en el dispositivo de la recurrida, situación que no se configura en el caso de autos en el cual se declaró inadmisible el llamamiento forzoso del tercero sobre la base de que no quedó demostrado que exista entre la demandada y la tercera, sociedad mercantil Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., C.A., un interés igual o común al del demandante o al de ella, con la presente causa.

Siendo así, sobre la base de los razonamientos expuestos, queda claro para la Sala que la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 254 y 340 ordinal 5° todos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2012.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000447

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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