Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.

DEMANDANTE DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES R.R.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES Y AL EMBARGO DE BIENES MUEBLES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 23/09/2011, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., asistido del profesional del derecho E.A.R.N., incoada contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., representada por su Presidente ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En esa admisión se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 646 eiusdem, que establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Se ordenó formar cuaderno separado de medidas preventivas y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U.d.E.P..

El 29/09/2011, el profesional del derecho J.J.H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó de conformidad con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consignando copia fotostática certificada de unas bienhechurias propiedad de la sociedad mercantil intimada.

El día 03/10/2011, el abogado R.G.S. actuando como apoderado judicial de la parte intimada, según poder apud acta que corre inserto en el folio 28 del expediente rechazó y negó los argumentos de hechos como los de derecho expuestos por el intimante en el folio 6 del cuaderno de medidas, relativo al ocultamiento de bienes muebles por la empresa que representa, pues niega este hecho.

Por otro lado, señala que la norma jurídica invocada artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo forma alguna sirve para fundamentar una medida nominada de prohibición judicial de enajenar y gravar y que no se acredito el peligro de daño y el peligro de mora necesario para el decreto de las mismas.

El 04/10/2011, se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.

El 10/10/2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., se traslado y constituyo en la sede social de la PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., ubicada en la Avenida J.M.V., a 300 metros del terminal de pasajeros, vía Guanarito de esta ciudad de Guanare y practicó embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

1) Veinticinco (25) moldes para hacer planta de hielo en hielos, un molde para hacer hielo.

2) Un (01) molde para hacer hielo en color rojo de metal.

3) Setenta (70) moldes para hacer hielo en hierro.

Estos bienes se dejaron en posesión de la representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien lo recibe y procede a trasladarlo hasta los galpones de dicha empresa ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

La Depositaria Judicial el día 25/10/2011, por intermedio de su representante ciudadana M.N.C., le informó al tribunal que de los noventa y seis moldes o parrillas para hielo de cinco compartimientos cada uno que fueron embargados el 10/10/2011, según se evidencia del acta de embargo inserta en los autos, sólo se trasladaron sesenta y un (61) moldes o parrillas, pues la parte actora no aportó el transporte necesario para dicho traslado, participación que hace a los fines legales.

El 14/10/2011, el profesional del derecho R.G.S. en su condición de Apoderado Judicial de la parte intimada, se opuso al embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 10/10/2011, aduciendo que el mismo era ilegal, por cuanto lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, que señala: “Todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un edificio para que permanezca en él constantemente”. Es evidente que los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

Este órgano jurisdiccional el 17/10/2011, aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los apoderados de la demandada habían interpuesto oposición a las medidas preventivas el 04, 10 y 14 de octubre del 2011, garantizándole la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.

La oposición postulada por el apoderado de la parte intimada el día 04/10/2011, (folio 33 al 38) se refiere a que el tribunal ha debido negar la admisión de la demanda porque se violó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque la letra de cambio acompañada resaltaba a simple vista su caducidad, porque era a la vista y ya había transcurrido más de seis meses para la presentación al pago y no había exigibilidad en la obligación.

Estos hechos no son materia de oposición a las medidas, pues estaba atacando los requisitos que debe examinar el juez al momento de admitir la pretensión de cobro de bolívares incoada por el procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el juez examina los documentos acompañados con el texto de la demanda lo hace preliminarmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinar si la obligación es líquida, si es exigible y de plazo vencido, tal examen no implica una resolución sobre el fondo de la controversia, sino que lo hace de manera sumaria y reducida, así lo sostiene la doctrina del procesalista venezolano M.J.S.S., en su obra procedimiento por intimación, donde expone:

“el decreto de intimación no implica una resolución en la que el juez haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, pues sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada a éste todas su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho enunciadas posteriormente por el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si hubiere lugar a ello, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión monitoria”

Como ya se ha aclarado en este fallo las cuestiones atinentes a la falsedad o desconocimiento del préstamo mercantil y de la cambial acompañada en el expediente, como también el telegrama emanado de IPOSTEL no pueden ser examinadas en este fallo, donde se entra a resolver sólo hechos muy puntuales, en virtud, que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, regula la instrumentalidad de los medios acompañados con la demanda como lo expresa la norma:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio J.A. Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A., en la que estableció:

…Se trata en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil) de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar; de esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concepción de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…

De manera que en el procedimiento por intimación el juez deberá examinar los instrumentos acompañados como fundamental de la pretensión accionada, y si estos cumplen los requisitos del artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, decretará las medidas preventivas a que se contrae el artículo 646 eiusdem, esta especialidad de la norma se impone por encima a los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 ibidem, donde se deben examinar el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que el juez dicte las medidas preventivas.

En la presente causa al momento de decretarse las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles se examinó preliminarmente la norma adjetiva anteriormente indicada, encontrándose que los instrumentos acompañados eran de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y la obligación era líquida y exigible por lo tanto era procedente decretar las medidas preventivas a que se contrae el artículo 646 eiusdem.

La parte intimada el 10/10/2011, por intermedio de su coapoderado judicial L.G.P.T., se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, aduciendo que para fundamentar esa oposición, da por reproducido en todas y cada una de sus partes los argumentos que fueron esgrimidos en contra del embargo de bienes muebles, en este asunto, esto es, para que también sirva de argumento para la oposición en este asunto, para esta medida en particular.

Anteriormente hemos señalado que la oposición al decreto de las medidas preventivas, la parte intimada la fundamentaba en la letra de cambio aduciendo que se encontraba caduca de conformidad con los artículos 411 segundo aparte, 442, 431 y 461 del Código de Comercio, y el artículo 643 ordinal 1 y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo al examinarse preliminarmente la letra de cambio que acompañó la actora, ésta señala que sirvió era como medio de pago del préstamo mercantil objeto de pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, lo cual no era el documento fundamental y en cuanto a la exigibilidad de la obligación se examinó preliminarmente el contenido de un telegrama enviado por IPOSTEL, en la sede de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., el cual se examinó sumariamente, en virtud que en el procedimiento de intimación una de sus características es que es atípico, ya que el juez sin conocimiento de causa apenas parcial con la sola información que alega el demandante y con las pruebas escritas presentadas con la demanda, debe pronunciarse sobre la admisión o negativa de la intimación del deudor, que quien sin estar citado, pues ésta es otra de sus características inaudita parte, se decretan las medidas cautelares, pero examinando preliminarmente los instrumentos que le sirven de fundamento a la pretensión postulada sin opinar sobre el fondo de la causa, donde la actora había acompañado un instrumento privado referido a un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

Ese instrumento tenía la fecha de 14/08/2008, en la ciudad de Guanare, aparecía el nombre y apellido de la persona que recibió el préstamo con su cédula de identidad, las huellas digito pulgares y el sello húmedo de la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., con el número del rif.

La demandante adujo en la demanda que se trataba de un préstamo de dinero a la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., y por ésta dedicarse al comercio era un préstamo mercantil, aduciendo que el préstamo que se había realizado es por tiempo indeterminado, según el artículo 528 del Código de Comercio, le previno exigiéndole el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo de fecha 26/07/2011, el cual fue acompañado con la letra “B” y fue entregado en el día 26/07/2011, a las 9 y 30 de la mañana y fue recibido por la ciudadana R.C., quien es la madre del representante de la empresa demandada.

Estos hechos son los que se tomaron en cuenta para decretar la medida dada a la exigibilidad, liquidez y el vencimiento del derecho de crédito, quedando preliminarmente examinado los requisitos de admisibilidad para activar el procedimiento especial contencioso de intimación contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y llena los extremos que exige la norma adjetiva, fue que se aperturó este procedimiento y se ordenó la intimación de la demandada decretándose las medidas preventivas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión incoada estaba fundamentada en un derecho de crédito que era líquido y exigible, y al reunir estos requisitos era procedente la admisión de la pretensión de cobro de bolívares y las medidas preventivas. Así se decide.

El 14/10/2011, el profesional del derecho R.G.S. en su condición de Apoderado Judicial de la parte intimada, se opuso al embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 10/10/2011, aduciendo que el mismo era ilegal, por cuanto lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, que señala: “Todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un edificio para que permanezca en él constantemente”. Es evidente que los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

Para resolver esta disyuntiva alegada por el opositor en referencia a que los bienes embargados son bienes inmuebles por su destinación, la norma sustantiva del artículo 527, 528 y 529 del Código Civil establece:

…“Artículo 527. Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del

suelo; los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528. Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; los viveros de animales.

Artículo 529. Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.”

Se trae a colación este bloque de normativas porque en el procedimiento especial contencioso de intimación se decreta sólo y únicamente embargo preventivos de bienes muebles y no es procedente el embargo ejecutivo que recae tanto sobre bienes muebles como bienes inmuebles.

El embargo preventivo lo define el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en so obra Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, por el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del propietario contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos del derecho de propiedad - ius abutendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio.

El problema se presenta es que existe según la ley, es que hay bienes muebles que se convierten en bienes inmuebles por su destinación, tales casos están especificados en el artículo 528 del Código Civil, y son aquellas cosas que siendo muebles por su naturaleza han sido establemente destinadas al servicio de un predio rustico o fundo, o agregadas o dependiente a éste como pertenencia, es destinada en forma duradera por el propietario.

Por lo cual la características mas importante es la inmovilización, que es una consecuencia legal de la intención del propietario, y ésta puede manifestarse de dos maneras, una poniendo las cosas efectivamente al servicio del predio rústico para su cultivo o al servicio del establecimiento agrícola o industrial o bien uniéndola a un edificio o a un fundo mediante una conjunción física.

Nuestro legislador numero taxativamente los inmuebles por destino en sentido estricto y los que lo son por anexo o conjunción.

Entre los primeros tenemos los animales dedicados al cultivo, los instrumentos rurales, las simientes suministradas a los arrendatarios, la paja, el forraje, los palomos de los palomares, los peces de los estanques, las calderas, las prensas, las cubas, las pipas y los utensilios necesarios a la forja a la fabrica de papel molino y otras construcciones.

Entre la segunda, figuran las cosas muebles unidas a los inmuebles materialmente, o que no puedan separarse sin rotura o deterioro, o sin estropear la parte del fundo a que están adheridas, como lo son los espejos, los cuadros y otros adornos cuando formen cuerpo con las paredes o el techo, las estatuas colocadas en las hornacinas destinadas a ellas.

El profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos (Derecho Civil II) comentando el artículo 529 del Código Civil ha expresado lo siguiente:

El término pertinencia significa relación de subordinación de hecho de una cosa o de una pluralidad de cosas (pertenencia), respecto de otras que otorga denominación y función al todo. En virtud de ello, la pertinencia se estructura en base a la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) La destinación de la cosa al servicio de otro bien. b) La destinación debe ser hecha de modo duradero, no basta el simple destino accidental o temporal así como tampoco se exige que sea perpetuo. c) La situación de pertenencia puede serle imprimida por el propietario o por cualquier titular de un derecho real distinto sobre la cosa principal, no por quienes ostentan sobre la cosa un simple derecho de crédito. d) La cosa principal puede ser mueble o inmueble. Por el contrario, el inmueble por destinación sólo se concibe a través del nexo de servicio existente entre un bien mueble por naturaleza y un inmueble por naturaleza.

Es evidente entonces que existe dificultad para determinar cuando nos encontramos en la categoría de bienes inmuebles por destinación tienen especiales características pues el legislador creo una ficción en este tipo de bienes porque se trata de que esos bienes muebles el propietario los destine a un edificio o terreno, y deben permanecer en forma constante.

Además la norma del artículo 529 del Código Civil, agrega que esos bienes muebles unidos al bien inmueble estos no puedan separarse sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

También hay que destacar que el bien mueble por naturaleza, para convertirlos en bienes mueble por destinación debe cumplir las condiciones y requisitos a que se contrae el artículo 529 del Código Civil como le es que estén a servicios del otro bien inmueble, que estén destinados en forma permanente y estén inmovilizados.

Efectuadas las observaciones anteriores se puede constatar del acta de embargo del 10/10/2011 (folios 58 al 63), que el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslado a la sede de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., y embargo preventivamente los siguientes bienes:

1) Veinticinco (25) moldes para hacer planta de hielo en hielos, un molde para hacer hielo.

2) Un (01) molde para hacer hielo en color rojo de metal.

3) Setenta (70) moldes para hacer hielo en hierro.

Estos bienes fueron entregados a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien los traslado a los galpones de la sede que utiliza para depositarlos, lo cual demuestra que fueron movilizados del sitio donde se encontraba y se separaron sin romperse o deteriorarse tanto estos como la parte donde se encontraba, por lo cual demuestra que no estaban adheridos al inmueble, así se puede constatar del acta del embargo preventivo que realizo el Juzgado Ejecutor de Medidas el día 10/10/2011, los cuales fueron entregados a la Depositaria Judicial, quien procedido a trasladarlos hasta los galpones de dicha empresa, y posteriormente hizo conocimiento a este tribunal el día 25/10/2011, que de los noventa y seis moldes o parrillas para hielo de 5 compartimientos cada uno, sólo trasladaron 61, porque la parte actora no aporto el transporte necesario para dicho traslado, por lo cual los requisitos de los bienes inmuebles por destinación a que se contrae el artículo 528 y 529 del Código Civil, no se encuentran dados, y los bienes embargados preventivamente son bienes muebles. Así se decide.

Cabe destacar que estos órgano jurisdiccional el día 17/10/2011, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes procesales en esta causa promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes en su ejercicio al derecho a la defensa, sin embargo la opositora de la medida no promovió medios probatorios como una experticia para ilustrar y demostrar que esos bienes embargados se encuentran adheridos constantemente a la planta de hielo, y que no pueden separarse sin romper o deteriorar la parte donde están adheridas o estos mismos son inseparables del inmueble y que el propietario lo ha destinado a esa planta de hielo en forma permanente, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables en que la oposición realizada debe declararse improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE las oposiciones a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas que realizo la parte demandada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., de fecha 04, 10 y 14 de octubre del 2011, y en consecuencia, se mantiene y ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y la de embargo preventivo sobre bienes muebles decretado y ejecutado el 23/09/2011, el 04 y 10 de octubre del 2011.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil once (14/11/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria accidental,

Abg. Yuralbi H.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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