Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.693.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.061, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G.S., A.C.Q.T., J.A.R.L. y L.G.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-12-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 15-11-2011, por co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.G.P.T., contra sentencia de fecha 14-11-2011, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara improcedente las oposiciones a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas que realizó la parte demandada Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejo Guanare C.A., de fecha 04, 10 y 14 de octubre de 2011, y en resultado se mantiene y ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y la de embargo preventivo sobre bienes muebles decretado y ejecutado en fecha 23-09-2011, el 04- y 10 de octubre de 2011, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación seguido contra la mencionada empresa por la ciudadana Daifran M.S.V..

En fecha 12-01-2012, compareció el co-apoderado de la demandada, Abogado L.G.P., solicitando a este Tribunal la constitución de este Tribunal con Jueces Asociados; y por auto de fecha 17-01-2012, se niega dicha solicitud.

En fecha 19-01-2012, el referido profesional del derecho pide se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17-01-2012.

En fecha 20-01-2010, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

En fecha 23-01-2012, niega dicha solicitud de revocatoria del auto de fecha 17-01-2012, formulada por la parte demandada.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 14-11-2011, mediante la cual declara improcedente la oposición de dicha parte a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la parte demandada y ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo preventivo.

El Tribunal para resolver la controversia, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) La ciudadana, ciudadana Daifran M.S.V., interpuso demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria contra la sociedad de comercio Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., con base a un documento de préstamo mercantil por el orden de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 450.000,oo), admitiéndose la pretensión en fecha 23-09-2011, por la cual se decreta la intimación a la demandada para el pago de la acreencia mercantil; y previa solicitud de la parte actora el Tribunal acuerda la medida cautelar de embargo preventivo en orden al decreto de intimación.

  2. ) En fecha 29-09-2011, la parte actora solicita con base al artículo 588 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consignando copia fotostática certificada del documento que acredita una propiedad inmobiliaria de la demandada, protocolizado dicho instrumento ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. en fecha 10-12-2009, al Protocolo 1º, Tomo 35º, 4º Trimestre, y que se refiere a unas bienhechurías fundadas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida J.M.V., vía salida a Guanarito, después del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare de este estado, bajo los siguientes linderos particulares: Norte, terreno y construcción de Lanni Michele con 107,60 ml; Sur, calle 03 del Barrio 12 de Octubre con 103.oo ml; Este, con Avenida J.M.V., vía salida a Guanare - Papelón –Guanarito, con 121,60 ml y por el Oste, calle 05 del Barrio 12 de Octubre con 118,05 ml.

    El a quo, en decisión de fecha 04-10-2011, declara con lugar la solicitud de embargo preventivo solicitada por la actora y ejecutada por el mencionado Juzgado Comisionado y por otra parte, acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el indicado inmueble, ordenando se oficie lo conducente el Registrador Inmobiliario competente.

    Posteriormente en auto de fecha 05-10-2011, el Tribunal declara que, vista la decisión interlocutoria de fecha 04-10-2011 mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que indica y que se refiere a las bienhechurías y anexidades donde se encuentra fundada la empresa demandada y debidamente especificadas con sus respectivos linderos y superficie, en el referido instrumento que acredita las bienhechurías, cual fue protocolizado en la referida Oficina Registral Inmobiliaria bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 35, IV Trimestre del año 2009, folios 179 al 196, y cuya orden de prohibición fue comunicada al dicho Registrador por oficio Nº 307 de fecha 05-10-2011.

    En diligencia de fecha 10-10-2011, el co-apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T. se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se fundamenta en los mismos argumentos dados para la oposición a la medida de embargo de bienes muebles.

  3. ) El día 10-10-2011, el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., se constituye en la sede de la Planta e Hielo Licorería y Agencia De Festejo Guanare C.A., y practicó embargo preventivo sobre los siguientes bienes: 1) Veinticinco (25) moldes para hacer planta de hielo en hielos, un molde para hacer hielo; 2) Un (01) molde para hacer hielo en color rojo de metal; y 3) Setenta (70) moldes para hacer hielo en hierro. Igualmente en página anexa, deja constancia que ‘los moldes señalados para el inventario para ser embargados preventivamente, se encuentran formados o construidos de la siguiente manera: Una unidad, bloque o parrilla está formada de cinco (5) plataforma formadora de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde’.

  4. ) El 14-10-2011, el co-apoderado de la demandada, Abogado R.G.S. en su condición de Apoderado Judicial de la parte intimada, declara que no convalida vicios procesales y se opone al embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 10-10-2011, aduciendo que el mismo era ilegal, por cuanto lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, que señala: “Todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un edificio para que permanezca en él constantemente. Es evidente que los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

  5. ) El 17-10-2011, el co-apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T., se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, aduciendo que para fundamentar esa oposición, da por reproducido en todas y cada una de sus partes los argumentos que fueron esgrimidos en contra del embargo de bienes muebles, en este asunto, esto es, para que también sirva de argumento para la oposición en este asunto, para esta medida en particular.

  6. ) El 20-10-2011, el co-apoderado de la demandada, Abogado L.G.P.T., expone que, con fundamento en la oposición a la materialización del embargo sobre bienes muebles librado por el Tribunal y recaído sobre moldes para hacer hielo en las instalaciones de su representada según los Nros. 1, 2, y 3 insertos en los folios 60 y 61 del Cuaderno de Medidas, los cuales son inembargables y no se encuentran sujetos a ejecución a tenor de la prohibición de orden público prevista en el artículo 1.929 del Código Civil, y en razón de que la empresa tiene la actividad de económica de elaborar hielo en panelas y venta de los mismos y habida cuenta que fue embargado todos estos utensilios, entonces ahora con mas razón solicita la revocatoria de la medida sobre la referidos bienes embargados.

  7. ) En fecha 25-10-2011, el referido profesional del derecho, desiste de la tacha documental formulada contra el acta de embargo de fecha 10-10-2011.

    En esa misma fecha, la ciudadana M.N.C., representante de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, asistida por el Abogado M.B., informa al Tribunal que de los 96 moldes o parrillas de hielo de cinco compartimientos cada uno que fueron embargados el día 10-10-2011, solo se trasladaron 61 molde o parrila, pues la parte actora no aportó el transporte necesario para dicho traslado.

  8. ) En escrito de fecha 31-10-2011, el Abogado R.G.S., co-apoderado de la parte demandada, solicita la nulidad absoluta del acta de embargo preventivo practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial y pide la reposición de la causa, aduciendo que en fecha 14-10-2011, primera oportunidad, después de realizado el embargo, manifiesta que no convalidaba los vicios de orden público procesal de los que pudiera adolecer el embargo preventivo por cuando el acta no está suscrita por las partes interviniente, solo por la jueza ejecutora y su Secretaria, para lo cual se hacía necesario que la aclaratoria del acta la suscribiera el ejecutante y sus abogados, el ejecutado y sus abogados, la depositaria judicial, el perito avaluador, los funcionarios policiales, la jueza y la secretaria.

    Que en el caso que se ocupa, posterior al acta de embargo, se extiende en el folio 63 una aclaratoria sobre los moldes embargados que lo eleva de 96 a 480, lesionando notablemente la actividad económica de la empresa que se dedica a la producción de hielo; que este vicio es de orden público y no convalidable porque atiende a las formalidades esenciales de toda acta procesal, por ello solicita la nulidad de la citada acta de embargo preventivo. Por otra parte ratifica las oposiciones a las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Tribunal.

    El Tribunal para decidir observa:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales se comprueba, que una vez decretada, la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, y por encontrarse en sus mismas instalaciones, incluyendo desde luego, todas y cada una de las bienhechurías fundadas en el terreno donde opera comercialmente y resultan las mismas que fueron protocolizadas formalmente ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 10-12-2009, en el Protocolo 1º, Tomo 35º, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 179 al 196, a tenor del respectivo instrumento público que fue aportado por la parte actora; resultando así, que los bienes sujetos a las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, recayeron exactamente sobre bienes de plena propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación por la parte demandada del acta de embargo de bienes muebles realizada por el Juzgado Comisionado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 10-10-2011 por las razones que indicó anteriormente, cabe destacar que de dicha acta fue suscrita por la Jueza, Abogada M.C.R.C.; la Secretaria, Abogada Y.R.P., la notificada, ciudadana M.V.M., su Abogado asistente R.G.S., la representante de la depositaria judicial designada, dos funcionarios policiales.

    Anexo a esta acta, el Tribunal deja constancia que los moldes señalados en el inventario para ser embargados preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parrilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde.

    La oposición formulada por el Abogado R.G.S. a la medida de embargo practicada el 04-10-2011, y en lo que concierne a su corrección, se puede apreciar que en esta, no se incluyen nuevos bienes para ser embargados, sino que se da una explicación en el sentido de que, en el inventario para ser embargado preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde’.

    Ello así, considera este Tribunal que dicha salvedad o constancia realizada por la Jueza del Comisionado y su Secretaria, no desnaturaliza el acta de embargo ni atenta contra el derecho de defensa, o propiedad de la demandada, y en tales razones, era innecesaria la formalidad que debiera esta suscrito por las demás personas presentes en el acta de embargo. Así se juzga.

    En cuanto al alegato de la parte demandada en el sentido que lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, y que como tal, los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

    Sobre el particular se aprecia que dichos moldes fueron embargados preventivamente en su condición de bienes muebles, y como lo define el Código Civil de la siguiente manera: ‘Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley’ (Art. 531). Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior (Ar. 533). Son muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles. (Art. 533).

    Por lo que respecta a los bienes inmuebles, señala la ley que hay inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios (etc.). Por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en el para su uso, cultivo y beneficio, tales como los animales destinados a su labranza, los instrumentos rurales, las simientes, los forrajes y abonos, las prensas, calderas, alambiques, cubas, toneles, los viveros de animales (Arts. CC: 525, 526, 527, 528). Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos (Art. 529).

    Ahora bien, cuando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que decrete el embargo de bienes muebles, se está refiriendo a los que se definen o conceptúan por su propia naturaleza, o sea aquellos que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior y que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos, requisitos estos que no se dan en el presente caso.

    En efecto, los referidos moldes pueden ser separados de la máquina de hacer hielo sin que esta pueda sufrir daño como tampoco el edificio o terreno, destinado para su instalación y operatividad; y esto se comprueba con lo manifestado por la ciudadana M.N.C., representante de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, asistida por el Abogado M.B., cuando en fecha 25-10-2011, informa al Tribunal que, ‘de los 96 moldes o parrillas de hielo de cinco compartimientos cada uno que fueron embargados el día 10-10-2011, solo se trasladaron 61 molde o parrilla, pues la parte actora no aportó el transporte necesario para dicho traslado’.

    Lo que demuestra que estos moldes o parrillas embargadas pueden separarse normalmente del lugar donde están instaladas, sin causar daño a la planta de hielo ni al terreno o edificio donde opera comercialmente, por lo que en consecuencia, pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo preventivo.

    Arguye la parte demandada, que las referidas parrillas o moldes no pueden embargarse con fundamento en el artículo 1.929 del Código Civil que pauta que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse; y no están sujetos a ejecución: El lecho del deudor, de su cónyuge o sus hijos; la ropa de uso y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos necesarios par el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, etc.

    Como se puede observar, esta disposición legal es inaplicable en este caso; en primer lugar, porque dicha n.r. los casos de ejecución de sentencias, o sea cuando esta ha quedado definitivamente firme y comienza el procedimiento ejecutivo, en el cual se dan las medidas ejecutivas, pero aquí se trata de una medida preventiva y no existe sentencia en estado de ejecución; en segundo lugar, la norma se refiere al deudor como persona humana, el cual tiene derecho a que no se le ejecute dichos bienes, pero en el caso presente, la demandada es una empresa mercantil cuyos bienes de su propiedad son los señalados y embargados en esta causa y como la planta de hielo debe funcionar con esos moldes para su operatividad, es lógico que los mismos, no tienen ninguna utilidad sin la maquinaria al cual están destinados para su completo funcionamiento, por lo que estos no pueden ser catalogados como “utensilios”.

    Demás esta decir que al ser embargada la empresa con sus bienes, incuestionablemente, no puede seguir operando porque sus pertenencias están bajo resguardo de una Depositaria Judicial; y en tal caso, su funcionamiento u operatividad debe ser autorizada por el Juez, y ello no consta en autos.

    En consecuencia, no ha lugar a la nulidad del acta de embargo preventivo de fecha 04-10-2011, ni la consecuente reposición, peticionadas por la parte demandada.

    Así se resuelve.

    En las razones señaladas y por cuanto el Tribunal a quo, al decretar las medidas cautelares preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, ya especificadas y debidamente ejecutadas en este juicio, lo hizo totalmente ajustado a derecho por mandato de los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la oposición formulada a las mismas por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y por vía de consecuencia no puede prosperar la apelación estudiada. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la oposición a las medidas cautelares preventivas de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, decretadas y ejecutadas en autos, y la petición de nulidad y reposición de la causa, formuladas por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se ratifican las siguientes medidas cautelares preventivas: el embargo de bienes practicado en fecha 04-10-2011 por el Juzgado Comisionado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial; y la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado ante el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 10-12-2009, al Protocolo 1º, Tomo 35º, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 179 al 196.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos dados la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-11-2011.

    Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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