Sentencia nº RH.000455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000247

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana DAIFRÁN M.S.V., representada judicialmente por los abogados E.R.N. y J.J.H.G., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada judicialmente por los abogados L.G.P.T. y R.R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P. Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención forzosa como tercera, de la sociedad de comercio AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R. E.P.S., C.A., también denominada AGROSERVICIOS TÉCNICOS S.R., C.A., sin representación judicial acreditada en autos, la cual había sido solicitada por la empresa demandada.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado R.R.G.S., actuando como co-apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 18 de febrero de 2012, el cual fue negado por auto de la alzada proferido el día 8 de marzo de 2012, con fundamento en que la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva.

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, Ramsés R.G.S., propuso el presente recurso de hecho, dándose cuenta en Sala en sesión de fecha 12 de abril de 2012, en la cual se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En la oportunidad procesal en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, el abogado Ramsés. R. G.S., en el capítulo V de dicho escrito (ff. 61 al 72 del expediente), solicitó el llamamiento forzoso de la empresa Agroservicios Técnicos S.R. E.P.S., para que interviniera en la presente causa como tercera, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Toda vez que fue con la referida persona jurídica que solicitamos se llame en tercería en este juicio, con la que mi representada suscribió el préstamo mercantil sin fecha de vencimiento, según recibo que en esta contestación se tachó supra, en S.R. en el año 2007, por la cantidad de BsF. 300.000,00, el cual en estos tiempos modo (sic) alguno se adeuda mi (sic) representada tiene en su poder los recibos de pago en donde se evidencia que por costumbre, curiosamente la demandante fungía como gestora del préstamo mercantil, entre mi representada y el tercero en esta causa, recibiendo esta (sic) de manos del tercero los montos y entregándole a mi representada y viceversa recibiendo ésta y enterando los montos que fueron debidamente pagados al tercero por mi representada…

.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2012, declaró inadmisible el llamamiento forzoso por tercería de la empresa Agroservicios S.R. E.P.S., solicitada por la parte demandada, sociedad de comercio Planta de Hielo y Agencia de Festejos Guanare, S.A., decisión contra la cual -como antes se señaló- se anunció el recurso de casación cuya inadmisión dio origen al presente recurso de hecho.

Ahora bien, sobre las decisiones que declaran la inadmisibilidad de la intervención forzosa de un tercero, esta Sala en sentencia N° R y H 000279, de fecha 28 de junio de 2011, caso: Veroka C.A. y otra contra Anfranlo C.A., y otra, dejó establecido lo siguiente:

…Asimismo, la Sala indica que la apreciación del recurrente no es cierta, al establecer que la negativa de auto del recurso de casación fue producto del no cumplimiento de los requisitos de la cuantía, ya que de la lectura del mencionado auto que cursa a los folios 142 al 143 de la segunda pieza, se logró evidenciar que el juzgador determinó que la sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2010, no se encontraba enmarcada dentro de los supuestos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una decisión que no pone fin al juicio, sino que la misma ordena su continuación, en virtud de que se ordenó la reposición del proceso al estado de admitir la tercería forzosa y la nulidad de ciertas actuaciones…

(Negrillas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, las sentencias que ordenan la reposición de la causa al estado de admitir la tercería forzosa son fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio; de modo que, por interpretación al contrario, toda sentencia que declara inadmisible la intervención forzosa del tercero llamado a juicio -como sucedió en el presente caso- debe ser considerada una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, puesto que pone fin al juicio con respecto al tercero, y de no concederse el recurso se causaría un gravamen de difícil reparación en la definitiva.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala determina que el recurso de casación anunciado por la parte demandada en el presente juicio es admisible, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del precitado recurso de casación y se admitirá el precitado recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de febrero del mismo año, proferida por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Asimismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más cinco (5) días como término de la distancia existente entre la ciudad de Guanare, sede del tribunal que dictó la recurrida, y la ciudad de Caracas, sede de este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000247

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Acorde con ello, la Sala Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad. (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: J.I.R.D.).

Esta base constitucional impone el deber de los jueces de la República de interpretar en forma la ley, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, respetando en sus decisiones la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las interpretaciones y criterios establecidos en casos análogos, sin que ello implique en modo alguno que los jueces estén impedidos de reinterpretar la ley para hacer respetar los principios y valores constitucionales, y adecuarla a la realidad social y de justicia que ella está destinada a regular, sino que dicha facultad debe hacerse en forma motivada, con justificación de las razones que impliquen el cambio de doctrina, que en modo alguno podría resultar arbitrario, sino por el contrario destinado a respetar y dar cumplimiento a nuestra Constitución.

Acorde con ello, la Sala Constitucional ha señalado que los casos deben resolverse en forma uniforme y con igual trato ante la ley y su interpretación, sin que ello impida –se repite- la posibilidad de cambiar los criterios para actualizarlos a la nueva realidad social y de justicia, siempre que dicho cambio no vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, “…bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto…”. Asimismo ha señalado como ejemplo la aplicación retroactiva del nuevo criterio, con expresa indicación de aquellos casos en que se incorpore “…algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia…”. (Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, caso: F.A.P.).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que “…para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta….” (Sentencia No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: Instituto Nacional de Tierras)

Hechas estas consideraciones, me permito observar que en el caso concreto la mayoría sentenciadora consideró que el recurso de casación es admisible, con fundamento en que “…la sentencia que declara inadmisible la intervención forzosa del tercero llamado a juicio –como sucedió en el presente caso- debe ser considerada una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, puesto que pone fin al juicio con respecto al tercero, y de no concederse el recurso se causaría un gravamen de difícil reparación en la definitiva…”, pronunciamiento que no comparto, por estar sustentado en argumentaciones incorrectas referidas al gravamen irreparable y a la posibilidad de poner fin al juicio respecto de un tercero que ni siquiera ha sido llamado ni se ha constituido en parte, aunado a que ese pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación no se corresponde con el criterio tradicional sostenido por esta Sala, sin que se expliquen las razones por las cuales se aparta de aquél.

En efecto, respecto a la irreparabilidad del gravamen causado por una interlocutoria, es oportuno indicar que esta Sala ha sostenido de forma reiterada que “…con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, el Legislador reafirmó en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, el principio de concentración procesal, y en consecuencia, quedó eliminado el anuncio ad-latere de las decisiones interlocutorias que producen un gravamen irreparable, pues el recurso contra estas decisiones queda comprendido por vía refleja en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva. Ello en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir contra ellas...”. (Sentencia de fecha veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve, caso: DEGNYS M.L.D.T. contra BANCO PROVIVIENDA, C.A; BANCO UNINERSAL (BANPRO) (Resaltado y negrillas de la disidente).

Este criterio ha sido mantenido desde sentencias de vieja data, entre las cuales es oportuno citar la de fecha 30 días de marzo de dos mil, caso: M.R.A. y C.R.P.A., contra O.J.A.G. y otro, en la cual se dejó asentado:

…La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de la disidente).

De conformidad con los precedentes citados, no es posible emplear como justificación para dar acceso inmediato a casación, el presupuesto referido al gravamen irreparable, pues como quedó expresado ello fue eliminado y sustituido en el vigente Código de Procedimiento Civil por el principio de concentración procesal, de conformidad con el cual el gravamen que la interlocutoria es capaz de producir podría resultar reparado por la definitiva, y será en la oportunidad de impugnar esta última que podrá ser recurrida en casación la interlocutoria.

Por otra parte, considero que no puede ser sostenido que se le causa un gravamen irreparable a quien no ha sido llamado al juicio, y tiene la facultad de participar en él cuando así lo desee. ¿Puede entonces afirmarse que en el caso concreto la interlocutoria recurrida pone fin al juicio respecto de ese tercero, que no es parte y que en modo alguno está impedido de participar voluntariamente en el proceso?.

Finalmente, me permito citar el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia de fecha 07 de abril de 2011, caso: INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A., contra E.O.S.B., mediante la cual, entre otras cosas, se declaró extemporánea la intervención forzosa propuesta por la parte demandada, respecto de lo cual se dejó asentado:

“…Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme con la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia al que le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso extraordinario de casación; por tanto, será innecesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, como se reseñó anteriormente, la sentencia recurrida declaró que los escritos de contestación de la demanda, donde también se propuso tacha de falsedad y solicitud de intervención forzosa, fueron presentados de forma extemporánea por tardía…

…omississ…

… evidencia esta sede casacional que la sentencia proferida por el juzgado de alzada, constituye una decisión interlocutoria que en modo alguno pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, resolvió una incidencia surgida con motivo a la presentación de varios escritos de contestación de la demanda, en los cuales se propuso también una tacha de falsedad y se hizo una solicitud de intervención forzosa, declarando su extemporaneidad por tardíos, por lo que la causa ineludiblemente continuó su curso, como lo confirma el hecho, de que el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada fue oído en el solo efecto devolutivo. (Folio 74, pieza dos).

Así las cosas, si bien dicha decisión recurrida eventualmente podría causar un gravamen al accionante, el mismo tiene la posibilidad procesal de poder ser reparado por la sentencia definitiva.

Ahora bien, a los fines de resolver el sub-iudice y establecida como ha sido precedentemente la naturaleza interlocutoria del fallo bajo análisis, en relación con el recurso extraordinario anunciado contra ésta, la Sala considera oportuno señalar el criterio que tiene planteado reiteradamente al respecto, entre otras, en decisión N° RC-39, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y otro, en la cual estableció:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

. (Subrayado y negrillas del texto).

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio y por el contrario ordena su prosecución, pues su declaratoria versa sólo sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, donde también se propuso una tacha de falsedad y solicitud de intervención forzosa, señalando en tal sentido que fueron extemporáneamente promovidas, la Sala estima que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1309 del 9 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-570, caso: J.R.R.C. contra Seguros Venezuela, C.A.).

De lo anteriormente expuesto se concluye, en que, el recurso extraordinario de casación anunciado en este caso es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que por vía de consecuencia, determina la revocatoria del auto que lo había admitido. Así se decide. (Subrayado y Resaltado de la Sala y de la disidente).

Del precedente jurisprudencial transcrito se evidencia que esta Sala estableció que la sentencia que declara extemporánea la solicitud de intervención forzosa, lo que constituyen motivos que impiden el llamado del tercero al juicio, como ocurre cuando se declara la inadmisibilidad de la solicitud sobre su intervención forsoza, y respecto de ello la sala estableció en forma clara que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, contra la cual no es admisible de inmediato el recurso de casación.

No obstante, las soluciones expresadas en los precedentes jurisprudenciales, la mayoría sentenciadora aporta una solución distinta que se aparta de aquéllos, sin justificación y motivación alguna.

En todo caso, si lo pretendido fue adecuar los criterios expresados por la Sala sobre el particular examinado, ello implicaría un cambio de doctrina, que debe tener una motivación sustentada en primer lugar en los valores, principios y derechos consagrados en nuestra Constitución, así como en las leyes que los desarrollan, para reinterpretarlos en respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pero en modo alguno puede la Sala apartarse de sus criterios uniformes sin motivación ni justificación alguna.

En estos términos dejo expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000247

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