Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000438

ASUNTO : KP01-S-2010-000438

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado L.M.M., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 09 de febrero de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.P.C.C., por la Comisaría La P.d.C.d.P. del estado Lara, en virtud de la denuncia planteada por dicha ciudadana en fecha 25 de enero de 2010, por ser presuntamente objeto de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISOLOGICA y AMENAZAS, delitos tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en los cuales es señalado como presunto agresor el ciudadano DAILER A.M.P..

En esa misma el órgano receptor de la denuncia decreta medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en salida inmediata de la residencia en común; prohibición expresa al agresor de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

En fecha 09 de febrero de 2010 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, solicita al Tribunal se revisen la medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia en virtud de la inconformidad de la víctima con las medidas decretadas.

En fecha 09 de febrero de 2010 se le dio entrada al presente asunto, y en esa misma fecha la Jueza se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 17 de febrero de 2010 se fijo audiencia de revisión de medidas para el día 10 de marzo de 2010 a las 08:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no acudieron las partes, y que fue diferida en reiteradas oportunidades sin poder realizarse la misma, motivo por el cual se acordó dejar sin efecto la audiencia para resolver lo solicitado por auto separado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en salida inmediata de la residencia del agresor de la residencia en común; prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ha verificado este Juzgador que la presente causa penal se inicio en fecha 25 de enero de 2010, resulta evidente que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 09 de febrero de 2010 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, y en consecuencia se RATIFICAN la medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 Ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA

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