Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001300

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a la ciudadana DAILI J.B.U., por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y Oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. M.M.R., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de la imputada de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista el Acta Policial cursante al folio 4 y 5, de la presente causa de fecha 01 de Abril de 2007, suscrita por el Funcionario Distinguido D.P., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma Fecha siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio en comisión al mando del Sub-Inspector A.G. y Agente LUIS FIGUEREDO… encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Casa Botes “A”, cuando recibieron la información radiofónica… informando que dos sujetos se habían robado un Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA: BAB-877; en el momento del patrullaje lograron avistar un vehículo con características similares el cual se desplazaba a alta velocidad, de inmediato le dieron la voz de alto previa identificación policial, el mismo no se detuvo, seguidamente emprendieron la persecución en caliente y a la altura de la calle 9, de la aldea de pescadores el vehículo impacto con un muro, dos sujetos salieron en veloz carrera., procediendo a bajar de la unidad, repitiendo la voz de alto y en ese momento los mismos abrieron fuego contra la comisión policial , motivo por el cual respondieron a la agresión resultando herido el Sub-Inspector (PA)A.G. y los sujetos se dieron a la fuga, no pudiéndosele dar captura a los mismos y percatándose en plena persecución que había manchas de sangres en la misma dirección que los fugitivos siguieron en su huida, así mismo se presume que uno de ellos se encontraba herido; una vez recuperado el vehículo, pudieron notar que dentro del vehículo se encontraba una ciudadana, que de inmediato al notar la presencia policial levantó las manos y de inmediato le solicitaron que se bajara del vehículo y a la cual se le pidió la identificación personal manifestando que se encontraba indocumentada… acto seguido se le realizó la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, la ciudadana quedó Identificado como: DAILI J.B.U.…. “Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista cursante al folio N° 07 de fecha 01-04-2007 suscrita por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE GOMEZ DE BRITO…”.

TERCERO

Elementos de convicción que a criterio de éste Juzgado no son suficientes para hacer presumir la participación de la imputada de auto DAILI J.B.U., en el delito de HURTO SIMPLE; asimismo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y el de obstaculización. En consecuencia, no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, se acuerda la L.S.R. de la ciudadana DAILI J.B.U., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal.

CUARTO

Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor de la imputada DAILI J.B.U., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.789, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 16-02-1983 de 24 Años de Edad, de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos: A.U. (v) Y.B. (v), residenciado en: Calle Ayacucho N° 21-A, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. SALIN ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

SAN/m@c

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