Decisión nº PJ0742007000147 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000216

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE INSTITUTO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR CON DOMICILIO EN CUMANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.M.L.M., ABOGADO EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 113.716

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: DAILYS K.V., VENEZOLANA MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO TITULAR DE LA C.I N° 11.727.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: N.E. ABOGADO EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 113.963.

MOTIVO: PUBLICACION DE LA INTEGRIDAD DE LA SENTENCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 05-06-2007.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano A.M.L. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 11 de Julio del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 27-09-2007 con la presencia solamente de la parte recurrente demandada; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• Que formalizó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05-06-2007, en virtud de no estar de acuerdo con ella ya que aquo omitió la notificación a la Procuraduría General de la Republica, el Juez en su sentencia, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

• Que debe reponerse la causa en virtud de todo lo antes expuesto.

• Que eL Juez cae en contradicción al momento de dictar sentencia por ejemplo condena al pago del bono vacacional fraccionado en la dispositiva, pero al momento de valorar las pruebas le da pleno valor probatorio al comprobante de pago consignado por la UDO donde consta que este pago fuÉ efectuado.

• Que del mismo modo condenó a pagar un monto superior al demandado.

• Que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales (inclusive los jueces) deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de ésta. En el caso bajo estudio, la demanda es contra la Universidad de Oriente (UDO), núcleo Bolívar, instituto éste creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.831 de fecha 6 de diciembre de 1958, es decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, o sea, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad, que a su vez es administrada directamente por la Nación Venezolana, lo que quiere decir que se trata de un Instituto en la cual la República tiene un interés patrimonial directo, que de acuerdo a la norma laboral previamente comentada, deben observarse en aquellos juicios en los que sean parte cualesquiera de las empresas o instituciones tuteladas por el estado.

Ahora bien, si bien es cierto que entre tales privilegios está el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que concuerda perfectamente con el estatuido en el artículo 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Negrillas del Juzgado)

Artículo 66.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Negrillas del este Superior Despacho).

De las normativas legales supra transcritas, se infiere con meridiana claridad que cuando los abogados o apoderados de la República o de las empresas en las cuales el Estado Venezolano tenga un interés patrimonial directo, no asistan al acto de contestación a la demanda, la misma debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, es decir, no es aplicable la presunción de confesión nacida de las normas contenidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No es menos ciertos que el caso bajo estudio no le es aplicable tales normas de carácter legal en virtud que la demandada fue notificada de la audiencia preliminar y dió contestación a la demanda, pero no se le notificó al Procurador General de la República de la decisión definitiva dictada por el aquo en fecha 05-06-2007, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual reza lo siguiente:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De la norma antes transcrita se desprende que es obligatoria la notificación de la Procuraduría. Ahora bien, no consta en autos que el aquo en su sentencia haya notificado a la prenombrada Procuraduría General, considerando este superior despacho que se esta violentando los privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República, en virtud de lo antes expuesto no le queda mas alternativa a este Superior Despacho que declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada y revocar en todas sus partes la decisión dictada por el A-quo en fecha 05-06-2007. Una vez que conste en auto la notificación a la Procuraduría se le conceda el lapso de los cincos (05) días hábiles siguientes a la demandada para que haga usa del recurso de apelación si lo considera pertinente. Así expresamente se declara.

IV

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

la Reposición de la Causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ordene notificar a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a lo prescrito en este fallo

Segundo

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Tercero

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 66, 94, 95 y 956 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en los artículos 2, 4, 6, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.) LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

RESOLUCION N°

PJ0742007000147

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