Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 21 de Mayo de 2.010

200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 11484/10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.B.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.077.753, domiciliada en la Urbanización La Guajira, Calle G., Casa Nro. 17, Vereda 36, 5ta. Etapa, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC Q.P.., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: P.R.T.G., venezolano, mayor de edad, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.206, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 27, Manzana N, Casa Nro. 7, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito recibido en fecha 18 de Febrero de 2010, la ciudadana D.B.V.R., antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC Q.P.., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de sus hijos previamente identificados, demanda al ciudadano P.R.T.G., antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 25 de Septiembre de 2006, según sentencia de Fijación de Manutención, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) mensuales, hoy, Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs.F.200) mensuales de acuerdo a reconvención monetaria, que representan once punto setenta y dos (11.72) salarios mínimos diarios, para esa oportunidad a razón de diecisiete mil setenta y siete, con cincuenta bolívares diarios. En los meses de Agosto y Diciembre, se fijo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000) cada mes, hoy día, Cuatrocientos Bolívares fuertes, (Bs.F.400) cada mes.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010 (fs.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar C.d.T. del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales. En fecha 11 de Marzo del presente año, (fs.18 a 20) se recibe C.d.T., emanada del IPASME, Dirección Administrativa, Araure Acarigua Estado Portuguesa.

Lograda la citación del demandado en fecha 17 de Marzo de 2010 (f.25) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, se deja constancia compareció solo la parte demandada, quien también dio contestación a la demanda a través de escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos cursantes a los folios 30 al 41.

Durante el lapso probatorio solo la actora, hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 07 de Abril de 2010 (f.66), se fijo el segundo día de despacho para presentar conclusiones (f.68), sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2010, se fija oportunidad para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana D.B.V.R., identificada en autos, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano P.R.T.G., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada, hoy día, en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200) mensuales. El doble en los meses de Agosto y Diciembre, como se desprende de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Septiembre 2006, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 al 11, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijos (fs.5 y 6) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Constancias de Estudio de los precitados hermanos, suscritas por el Director de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, y Recibos de pago, por clase de matemática, insertos a los folios 52 a 61. Se aprecia y valoran amplia y positivamente al no ser impugnados por la contraparte y demostrar la condición de estudiantes del n.L.G. y el adolescente P.S..

Constancia suscrita por la Administradora del Colegio Ángel de la Guarda (fs. 62 y 63), de la cual se desprende forma de pago de matricula e inscripción en la referida institución educativa, unas canceladas por el padre y otras por la madre. Se aprecia y valora amplia y positivamente por confirmar la condición de estudiante del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), y los gastos generados por dicho concepto.

El demandado al contestar la demanda manifiesta que su salario representa la única fuente de ingreso, que sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), no son sus únicas obligaciones, que de él también dependen sus padres, a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código Civil. Que no esta de acuerdo en incrementar el monto en la cantidad señalada por la demandante, porque en la actualidad no esta en capacidad económica para aumentarla, por cuanto ésta no ha variado en forma alguna en los últimos años, todo lo contrario sus ingresos disminuyeron porque en la actualidad no tiene consultorio privado, no esta en el libre ejercicio de su profesión. Mas si conviene en que puede seguir cancelando el 50% del colegio y vestido y aumentar en un 50% la cuota que paga en efectivo, es decir, de Doscientos a Trescientos Bolívares (Bs.300) por cuanto sus hijos tienen garantizado por él todo lo referente a médicos y medicina. Agrega, que hoy día solo cuenta con el ingreso que percibe en IPASME y por FUNDARAURE, un ingreso del 40% de los días sábado, es decir, dos (2) horas. Respecto a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicina pide se desestime por cuanto los mismos están cubiertos en un cien por ciento por él, como se evidencia de copia simple de póliza de seguro. Asimismo manifiesta que tiene bajo su cargo a su pareja quien esta a la espera de un hijo y de sus padres quienes tienen serios problemas de salud, como se observa de informes médicos.

Para demostrar lo anterior promueve recibos de pago (fs. 20 al 33), se aprecian y valora amplia y positivamente al no ser impugnados por la contraparte y demostrar adminiculados a Constancias de Trabajo enviadas por Dirección Administrativa de IPASME, Acarigua, a solicitud de esta instancia judicial, insertas los folios 18 a 20 y 64 a 65, la capacidad económica del obligado.

Copias simples de póliza de seguro (fs.34 a 36). Dichas documentales a pesar de no ser impugnadas por la contraparte, no se aprecian y en consecuencia se desechan por ilegibles.

Informes Médicos suscritos por el Médico Oncólogo V.M., y recibos de pago medicina en la Fundación Badan Lara (fs.37 a 41), de los cuales se desprende diagnostico médico de la ciudadana J.d.C.G.. Se aprecian y valora positivamente en virtud de que la demandante no hizo objeción alguna al respecto, por tanto, se presume que es la madre del obligado, quien padece una enfermedad que por hecho público y notorio conocemos sus graves consecuencias y gastos que genera, por lo que se tiene como carga económica del demandado.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600) mensuales, que el obligado según se desprende de C.d.T., inserta al folio 65, devenga la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F.2428,1) mensuales, mas Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.20) por Prima por Hijos y Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs.F.550) Ticket Alimentario, menos Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 332,98) por deducciones de Ley, por lo que el demandado, sin tomar en consideración la prima por hijo y cesta ticket, que no son parte del salario, devenga la cantidad de neta mensual de Dos Mil Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.2096). Aunado, a lo anterior, se observa de la referida c.d.t. que la prima por hijo es cancelada por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad, hasta los veinticinco (25) años de edad, si cursan estudios regulares. Que además, recibió en la segunda quincena de noviembre del pasado año, un bono de mil bolívares (Bs.1000) por concepto de juguetes, el cual será percibido hasta que el beneficiario tenga doce (12) años de edad. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 25 de Septiembre de 2006, tres (3) años y siete (7) meses atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400) mensuales, como nuevo monto que debe cancelar a sus hijos por concepto de obligación de manutención y no la cantidad solicitada por la demandante, por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. La referida cantidad no impide que el obligado, si ha bien lo tuviere, colabore con el pago de colegio y gastos de vestido de sus hijos, pero, también debe destacarse, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, no sólo a cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención de sus hijos, sino también a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios generados por sus hijos. La cantidad fijada representa aproximadamente nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios a razón de cuarenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF.40.80), según Decreto Presidencial y aproximadamente el diecinueve punto nueve (19.9%) por ciento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana D.B.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.077.753, en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano P.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.549.206, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400) MENSUALES que representan aproximadamente nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios a razón de cuarenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 40.80), según Decreto Presidencia y aproximadamente el diecinueve punto cero nueve (19,09) por ciento de su ingreso mensual. En los meses de Agosto y Diciembre, el demandado debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber, Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800), a cuyo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se mantiene VIGENTE orden de retención decretada en sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 25 de Septiembre de 2006, con la advertencia al ente empleador que debe retener además de los montos anteriormente señalados, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs.1000) recibidos por el obligado en la segunda quincena del mes de noviembre del pasado año, por concepto de juguete, pero, mediante cuotas mensuales consecutivas de doscientos bolívares (Bs.200) cada una. Igualmente, ha de advertirse, que debe retenerse en lo sucesivo los beneficios por conceptos de prima por hijo y juguetes. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios y aproximadamente el diecinueve punto nueve (19.9) de del ingreso mensual.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diez.

Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET G.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D..

Exp. Nº 10484

ZCGQ/ed.

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