Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006491

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de revisión y decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano: J.J.C.S., presentado por la abogada: DAILYD Y.U.R. I.P.S.A Nro. 100.548 Defensora Privada del enjuiciable y ratificada por el también abogado E.A.P. I.P.S.A. Nro. 90.454, a los fines de proveer sobre la solicitud , se hace en los siguientes términos:

Pesa sobre el imputado J.J.C.S., medida cautelar privativa de libertad, por cuanto está siendo procesado por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal..

En fecha 6 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Control dicta medida cautelar privativa de libertad al acusado de autos, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador. (Art. 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal)

En fecha 30 de Abril de 2007 se realiza Audiencia Preliminar , se ordena el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida cautelar privativa de Libertad.

En fecha 14/08/07 ingresan las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio, y se convoca a las audiencias pertinentes para seleccionar, designar y constituir Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 11/3/08 el Tribunal asume la competencia Unipersonal y se fija a juicio para el día 8-04-08 aperturado en la fecha prevista se desarrolla el juicio en su totalidad concluyendo con Sentencia Condenatoria.

En fecha 25 de Septiembre de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara con lugar Recurso de Apelación interpuesto por el acusado y ordena la realización de nuevo juicio, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 7 de Octubre de 2008 ingresan las actuaciones a este Tribunal de Juicio, fijándose para la Selección de Escabinos.

En fecha 12 de Enero de 2009 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio para el día 20/02/09, cuando se difiere por a.d.F.d.M.P., fijándose para el día 17-4-09 cuando se difiere por no haber despacho, se fija a juicio para el día 10/6/09 cuando por a.d.E., Fiscal y Defensa, se suspende el acto y se fija para el día 17/9/09 siendo necesario diferir la audiencia por a.d.E., en ese acto el acusado renuncia al tribunal Mixto.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 el Tribunal asume la Competencia Unipersonal y se fija a juicio para el día 19 de Noviembre de 2009 a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de Noviembre de 2009 se difiere por a.d.M.P.

En fecha 26 de Enero de 2010 Se apertura el Juicio Oral y Público, el cual se declara su interrupción el día 3 de Marzo de 2010 por cambio de Juez en el Tribunal y se fija nueva oportunidad de juicio para el día 9 de Abril de 2010

Del contenido de los escritos se infiere que los solicitantes alegan el tiempo transcurrido desde que fue impuesta la medida cautelar privativa de libertad, asimismo invocan razones de salud del acusado, a los fines de que le sea declarada el Decaimiento de la Medida o en su defecto otorgada medida cautelar menos gravosa, fundamentándose en normas constitucionales, concretamente el derecho a la salud y en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en atención a la temporalidad de la medida cautelar privativa de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Jurisprudencial de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso ha fenecido por hecho imputable al acusado o a su defensa, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (subrayado del tribunal)

En ese orden de ideas, se evidencia de la revisión del presente asunto que el delito de Homicidio Intencional se encuentra sancionados en caso de que fuera declarado culpable el acusado, con pena superior a los diez años de presidio, por lo que se encuentra dentro de los supuestos que por vía excepcional ameritan en el transcurso del p.d.e., la imposición de medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los hechos no se encuentra evidentemente prescritos y atendiendo a la gravedad de la pena se presume en principio, el grave peligro de fuga y de obstaculización al p.d.e..

En el mismo sentido es pertinente citar el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan en su contexto la protección a las víctimas y la procuración de reparación de los daños causados en los delitos comunes, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, resultando necesaria la medida coercitiva extrema privativa de libertad, como medio indispensable para garantizar que la víctima y los testigos necesarios en la realización del Juicio, no serán objeto de amenazas o violaciones que violenten la expectativa de derecho a tutela judicial efectiva, tal lo garantiza la Constitución, y lo cual será resuelto concluido que sea el juicio oral en donde se establecerá la verdad de los hechos por los cuales se enjuicia al presunto autor de los mismos, a quien siempre le asistirá la garantía de la presunción de inocencia, solo vulnerada después de concluido el Juicio en el cual sin mediar duda alguna se hubiese declarado culpable o en su defecto recaiga sobre el mismo Sentencia Absolutoria.

En ese mismo orden de ideas se concluye que, si bien es cierto, el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio, del juzgamiento en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Como conclusión de lo analizado, se establece que en este proceso penal seguido al ciudadano J.J.C.S., ya se realizo en una primera oportunidad un juicio que fue objeto de apelación, y en el cual se mantuvo la medida cautelar privativa de libertad, que actualmente se encuentra fijado a juicio y que los hechos y circunstancias que dieron lugar a imponer la medida se mantienen inalterables, por lo que considera esta juzgadora pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual se corresponde con principios de equidad y proporcionalidad, justificándose su permanencia, como medida excepcional, atendiendo no solo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la protección que emana da la Constitución de la República a favor de las víctimas y del colectivo , por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al corroborar que existen en autos suficientes elementos de convicción que dieron lugar por parte del Ministerio Público a la imputación del enjuiciable, resultando la medida cautelar privativa de libertad proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se enjuicia al acusado, y acorde al principio de protección del derecho de las victimas previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia que acompaña al acusado hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar el resultado del p.d.E. se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION O DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada a favor del acusado J.J.C.S. y en consecuencia se mantiene la misma con todos sus efectos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 eiusdem relacionados con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por otra parte vista la solicitud de traslado del acusado al Servicio de Medicatura Forense tramítese lo conducente a los fines de que sea trasladado al Servicio de Medicina Forense el dìa JUEVES 18 de MARZO DE 2010 a las 10:00 a.m. garantizando el derecho a la vida y la salud que le asiste a tenor de lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1º) NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada a favor del acusado J.J.C.S. plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue p.d.e. como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 9 de Abril 2010 a las 11:00 a.m. todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º) SE ACUERDA POR SEGUNDA VEZ EL TRASLADO AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE. OFICIESE LO CONDUCENTE para que se haga efectiva la decisión del tribunal y se traslade al acusado al Servicio de Medicatura Forense, el día JUEVES 18 de MARZO DE 2010 a las 10:00 a.m. Emítase Boletas de traslado .Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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