Decisión nº PJ064201600047 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157º

Asunto: VP01-R-2016-000095

Asunto Principal: VP01-L-2016-000172

DEMANDANTE: DAILYS S.M.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 18.871.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.567, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 29, tomo 17-A, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A., A.M., M.B. y J.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.697, 228.275, 87.842, 132.911, respectivamente.

Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano DAILYS S.M.A. contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL, S.A. en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año 2.016, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Juzgado que mediante sentencia interlocutoria HOMOLOGÓ PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, recibido por esta Superioridad en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2016.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.016, donde la parte demandada expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Aduce la representación judicial del parte demandada recurrente que el motivo por el cual apeló de la decisión que declaró parcialmente homologada la transacción celebrada entre su representada y la parte demandante la ciudadana Dailys Medina. Que este juicio versó sobre prestaciones sociales e indemnización por prestaciones sociales, y la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó únicamente aquello relacionado a las prestaciones sociales negando todos los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional. Que en la motivación de dicha decisión, afirma que se puede leer de manera textual que el a quo indica lo siguiente “Por acogerse a la sentencia de número 0512 del 21 de julio del 2.015, el Tribunal niega la homologación”. Que al revisar la sentencia se puede observar que se trata de una decisión de la Sala de Casación Social y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (del cual solicita su aplicación) así como la sentencia de número 1.380 de la Sala Constitucional que desaplica el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, aclara que únicamente tendrán el carácter de vinculante aquellas sentencias que emanen de la mencionada Sala Constitucional. De manera que a su consideración el a quo desaplicó una norma de constitucional y le dio el carácter de vinculante a una sentencia emanada de la Sala de Casación Social no siendo vinculante cuando esto se encuentra expresamente prohibido. Se apela también por la siguiente razón, en la sentencia utilizada por el a quo para tomar su decisión de no homologar versa sobre una demanda por enfermedad ocupacional donde se había producido una sentencia en primera instancia que luego sería ratificada por el Juzgado Superior y una vez en la Sala de Casación Social se llegó a un acuerdo y las partes se transaron por un monto inferior al condenado. Que tal criterio no puede ser aplicado a todos los casos sobre enfermedad ocupacional porque con ello se viola el derecho que tienen las partes para transar y eso es la libre voluntad de las partes. Que el propósito de la transacción es el de evitar el posible juicio y se puede presentar en cualquier fase del proceso. Que el informe pericial del INPSASEL al que la juez de instancia alega que emite el monto por el cual se pueden transar esta basado en la responsabilidad subjetiva que tiene el patrono, es decir, ese informe pericial que dice que de acuerdo con el artículo 130 de la LOPCYMAT las partes se deben transar por los motivos señalados, pero el mencionado artículo establece que la indemnización tendrá lugar cuando el accidente o enfermedad hubiere ocurrido como consecuencia de una violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, de manera que ese monto debidamente tarifado indemniza de alguna manera al trabajador. Para la procedencia del hecho ilícito tiene que ser por aceptación o mediante condena por lo que resulta imposible que se venga a transar pagando una responsabilidad subjetiva cuando ni siquiera se ha litigado. Que de haber una sentencia sería lógico que el juzgado negara la transacción que se presente por una cantidad inferior, el cual no es el presente caso. Con la exigencia del informe pericial se estaría limitando el derecho de las partes a transar. Solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que por tratarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una norma de rango superior al reglamento resulta imposible que se le otorgue prioridad a una norma de inferior rango. Denuncia la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que resulta impresionante que tres meses antes de la sentencia utilizada por el juzgado de primera instancia para negar la homologación, la Sala de Casación Social había ordenado la homologación de una transacción en la cual no se pagó el monto del informe pericial que se había hecho en fase preliminar. Que la mencionada decisión hizo un análisis de lo que eran derechos litigiosos y derechos discutidos e inclusive afirmó que la norma establecida en el artículo 9 se trataba de derechos discutidos. Que el informe pericial no tiene carácter vinculante. Que para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la misma se ha debido probar por el trabajador durante el juicio. Que a su criterio se malinterpretó la sentencia de número 0512 de fecha 21 de julio del año 2.015, y por tal motivo se negó parcialmente la homologación. Que por las razones ya invocadas solicita que se declare con lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinados como han sido los alegatos expuestos por la parte en el presente asunto, es por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar y resumir las denuncias efectuadas ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como lo es la transacción; de tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Al respecto es preciso apuntar el significado y propósito de la transacción, para ello resulta necesario señalar lo establecido en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del veinticuatro (24) de marzo del año 2.000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha diecinueve (19) de febrero 2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.

Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.

    Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, que la relación laboral había culminado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.013. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, del mismo se evidencia que los hechos que la motivan, fueron aquellos que se encuentran estipulados en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, esta Alzada infiere que la relación circunstanciada de los derechos, es la misma establecida en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos. En este sentido, tenemos que el artículo 9 eiusdem señala lo siguiente:

    Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

  5. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  6. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  7. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  8. Conste por escrito.

  9. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    (…) Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

  10. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  11. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

    Precisadas las nociones doctrinales y aplicándolo al caso en concreto observa esta Alzada que, fue presentada una transacción celebrada entre las partes la cual riela de los folios, 20 al 44, así como el pago que riela al folio 41 de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Para lo cual esta alzada deberá observar los argumentos de la apelación, sobre la base de la sentencia recurrida. Así se establece

    En relación con lo establecido por el cuarto requisito, en el se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser homologadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma.

    En tal sentido, debe recordarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, lo que de resultar positivo, dará por concluido el proceso, homologando el acuerdo entre las partes con efecto de cosa juzgada, sin que por ello se afecte el principio de irrenunciabilidad, sin que en modo alguno involucre la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, donde entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

    Al efecto, el principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo.

    Ante tal situación, esta Alzada observa que en el caso concreto, ambas partes han manifestado en forma inequívoca su voluntad de transigir, mediante el acuerdo celebrado, estableciendo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), como suficiente para satisfacer los conceptos que fueron objeto de la demanda interpuesta en la presente causa, esto es, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2015-2016 y demás conceptos detallados en el líbelo de la demanda; por lo cual, adquiere conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto de cosa juzgada el acuerdo celebrado en fecha (04) de marzo del año 2.016, quedando en todo caso a salvo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de eminente rango constitucional.

    En consecuencia, esta Alzada declara la procedencia de la presente apelación, revocándose la sentencia de instancia, y siendo que esta Alzada considera cumplidos los extremos de la transacción, y el extrabajador, actuando personalmente y debidamente asistido de su abogado celebró una transacción con el hoy recurrente en apelación, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), para su correspondiente homologación, y en virtud que considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. Así se decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado por ambas partes en el presente asunto, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter de cosa juzgada y se declara terminado este procedimiento. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. CUARTO: Se revoca la decisión apelada. QUINTO: No se condena en costas procesales en el presente asunto dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

    En Maracaibo, a los diez (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR

    T.V.S.

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:22, a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201600047.-

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

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