Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005057

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO:

DAIMER F.M.N., cédula de identidad Nº V.-20.926.659, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 13.11.1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio ayudante de Mecánico, hijo de M.L.T. y de C.V.V., residenciado en Barrio S.I. calle 5 entre 9 y 10 casa sin numero de protón azul diagonal a la repostería. Teléfono: 0251.446.07.78 (casa de mi abuelo) y 0416.256.21.90 (teléfono de Arbelis). Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.B.

FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. R.V.

VICTIMA: ADOLESCENTE.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 parte in fine del Código Penal en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa dictado en audiencia preliminar de esta misma fecha, con fundamento en el artículo 330, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar fijada para esta fecha, aconteció lo siguiente:

“Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. No compareció la víctima, con respecto a cuya notificación se deja constancia de que la misma tenía conocimiento de la audiencia, siendo notificada por la Secretaria de Sala. En tal virtud, la representante del Ministerio Público asumió la representación de la misma. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos DAIMER F.M.N., por el delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 parte in fine del Código Penal en concordancia 217 de la LOPNA. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados DAIMER F.M.N. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa por encontrarse pre escrita la acción penal conforme a lo establecido en el 108.6 del COPP en concordancia con el articulo 318. 3 ejusdem, solicito la L.P. de mi defendido. Es todo “

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108 de código penal venezolano vigente.

PRIMERO

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

El hecho ocurrió en fecha 03-07-2008, siendo aproximadamente las 11:00 am, en plena calle del Barrio Macuto calle 2, cuando la víctima MAIFER MEDINA fue amenazada por su hermano y se comportó de manera muy grosera y amenazó con que se iba a ir de la casa y no iba a regresar más y que la amenazó con golpearla…

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SEGUNDA

Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado tal como señala la fiscalía del Ministerio Público al momento de presentar su acusación formal es el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 parte in fine del Código Penal en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y siendo así, el Tribunal pasa a verificar el lapso de tiempo transcurrido desde los hechos investigados, a saber, desde el 03-07-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, y que a dicho lapso se le descuenta el lapso durante el cual el imputado estuvo evadido del proceso (ESTO ES DE DOS MESES Y SIETE DIAS), luego de habérsele librado la captura, lo cual arroja un tiempo de (01) AÑO, DIEZ (10 ) MESES, DOS (02) DÍAS. Así mismo, el delito con el cual el Ministerio Público interpone la acusación establece una pena de arresto que oscila entre quince (15) días a tres (03) meses, siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio es de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE ARRESTO, y que según el artículo 108, 6 del Código Penal establece un lapso de prescripción de un año, contado a partir de la fecha de comisión del hecho. Observándose que hasta la presente fecha, el lapso de prescripción de la acción se ha superado en demasía, con lo cual, la acción penal es evidente que se encuentra prescrita, no habiendo constancia de que el imputado haya renunciado a la misma, ni de que existiera otra causal de interrupción de dicho lapso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal venezolano. En consecuencia, conforme al artículo 330.3 se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse acreditada la prescripción penal conforme al artículo 318, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta la decisión tomada en audiencia donde se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de DAIMER F.M.N.; siendo la víctima MAIFER D.M.N.. Regístrese y Notifíquese a las partes. Notifíquese a la víctima y una vez conste dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que se interpongan los recursos ordinarios correspondientes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.

Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT G.S.. LA SECRETARIA

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