Decisión nº 0342 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0531

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0342

Valencia, 07 de diciembre de 2006.

196º y 147º

El 25 de enero de 2005, los ciudadanos A.L.H.V. y H.A.F.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-10.510.187 y V-11.311.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.144 y 73.303, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderados judiciales de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, tomo 96-A, el 12 de noviembre de 1999, con domicilio procesal en: Anzola Raffalli y Rodríguez, Calle Guaicaipuro, Torre Forum, Piso 11, el Rosal, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/DOA/URR/2002/E Nº 0014322 del 10 de diciembre de 2004, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro por impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas cancelados en exceso, por un monto de bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs.352.902.655,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 13,20% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60%, correspondiente a un embarque consistente de veintinueve (29) tractocamiones con un peso bruto de 223.935,00 kilogramos.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2004, ingresaron al país en el Buque BBC Shanghai, procedente de México, veintinueve (29) tractocamiones con un peso bruto de 223.935,00 kilogramos.

El 06 de mayo de 2004, la contribuyente realizó la declaración de aduanas Nº C17172 con un valor declarado de bolívares tres mil seiscientos setenta y seis millones sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro con ochenta céntimos (Bs. 3.676.069.324,80), indicándose en el mismo un peso bruto de 223.935 Kilogramos.

El 21 de junio de 2004, la contribuyente interpuso ante la Aduana Principal de Puerto Cabello solicitud de reintegro por la cantidad de bolívares tres mil seiscientos setenta y seis millones sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro con ochenta céntimos (Bs. 3.676.069.324,80), por haber pagado indebidamente los impuestos y tasas correspondientes a la nacionalización de un lote de vehículos para carga pesada, originarios y procedentes de los Estados Unidos de México, sobre los cuales canceló indebidamente una tarifa del 13,20% ad- valorem, cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60%.

El 26 de julio de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello remitió a la Intendencia Nacional de Aduanas la solicitud de reintegro presentada por la contribuyente el 26 de junio de 2006.

El 10 de diciembre de 2004, la Intendencia Nacional de Aduanas el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº SNAT/INA/DOA/URR/2002/E Nº 0014322, mediante la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro por impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas cancelados en exceso, por un monto de bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs.352.902.655,18), por haber cancelado indebidamente una tarifa del 13,20% ad- valorem, cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60% ad-valorem, correspondiente a un embarque consistente de veintinueve (29) Tractocamiones con un peso bruto de 223.935,00 kilogramos.

El 25 de enero de 2005, los representantes legales de Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C.), interpusieron recurso contencioso tributario ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha fue enviada al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana.

El 26 de enero de 2005, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

El 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibo de pago referidos a emolumentos para traslado de boletas a los fines de que sean practicadas las notificaciones que correspondan. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente consignó el articulo 5 del Decreto Nº 608, relativo al Programa de Desgravación acordado a los Estados Unidos Mexicanos en el m.d.T.d.L.C. suscrito entre la República de Venezuela, los Estado Unidos Mexicanos y la República de Colombia, publicado el 22 de mayo de 1995 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4900.

El 15 de julio de 2005, la jueza provisoria del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.C.R. se avocó al conocimiento de la causa.

El 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó se sirva practicar la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario faltante y pone a disposición del alguacil todos los medios necesarios.

El 27 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia en este tribunal

El 01 de agosto de 2005, mediante oficio Nº 5.503 emitido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, este tribunal recibió recurso contencioso tributario interpuesto por Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C.

El 21 de octubre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de abril de 2006, el representante judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original.

El 17 de abril de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario, según Sentencia Interlocutoria Nº 0630.

El 28 de abril de 2006, el representante judicial de la administración tributaria mediante diligencia expuso que se logró constatar que el acto administrativo recurrido corresponde a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, en tal sentido solicitó se notifique a ese órgano administrativo y se deje sin efecto el Oficio Nº 1282 del 21 de octubre de 2005.

El 03 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 12 de mayo de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 04 de octubre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó el expediente administrativo. En esta misma fecha, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 31 de octubre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el juicio principal y las partes consignaron sus respectivos escritos

El 15 de noviembre de 2.006, se venció el lapso para la presentación de las observaciones; y el apoderado judicial de la contribuyente consignó el respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que importó el 27 de abril de 2004, 29 tractocamiones con un peso bruto de 223.935 kilogramos y posición arancelaria 8701.20.00, incurriendo el agente aduanal Taurel y Cia. Scrs, C. A. en un error involuntario al señalar como impuesto arancelario una alícuota de 13,20% ad-valorem cuando en realidad es 3,60% ad-valorem.

El 21 de junio de 2004 la contribuyente interpuso una reclamación de repetición de pago por Bs. 352.902.655,18 con base en el artículo 61de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario. Esta reclamación fue remitida a la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el N° 5647 el 26 de junio de 2004.

La administración tributaria incurrió en un falso supuesto al interpretar erróneamente el artículo 4-01 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, aprobado por el Congreso de la República el 20 de diciembre de 1994 publicado en la Gaceta Oficial N° 4833 Extraordinario, del 29 de diciembre de 1994, lo cual acarrea la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La tarifa correcta para la importación de los tractocamiones es de 3,60 ad-valorem, de conformidad con el contenido del Decreto N° 608, publicado en la Gaceta Oficial N° 4900 Extraordinario del 22 de mayo de 1995 que establece el programa de desgravación acordado con los Estados Unidos Mexicanos.

El peso bruto vehicular es el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. La norma COVENIN N° 2402:1997 define el peso bruto vehicular como la tara del vehículo más la capacidad de carga y tara como el peso del vehículo, en orden de marcha, excluyendo la carga.

La administración tributaria no analizó el peso bruto vehicular de la mercancía importada, que como puede evidenciarse de las facturas comerciales emitidas por el proveedor es de 46.000 Kg. (sic), peso que resulta de la sumatoria del peso del vehículo más la capacidad de carga, y por lo cual, de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 608 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.900 del 22 de mayo de 1995, la tarifa aplicable es de 3,60 ad-valorem en lugar de 13,20 ad-valorem.

Por los motivos expuestos, la contribuyente solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la revisión efectuada por la administración tributaria, esta expresó que la importación objeto de este recurso está amparada en el artículo 4 del Decreto N° 608, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.900 del 22 de mayo de 1995 que establece el programa de desgravación acordado con los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la parte final del citado artículo efectúa una excepción en el cual se plantea que las mercancías clasificadas en el código arancelario 8701.20.00, salvo que respondan a las especificaciones establecidas en la columna cuatro (4) del artículo 5, en cuyo caso se les aplicará el programa de desgravación de 3,6% ad-valorem, pero para aquellos vehículos “…exclusivamente con chasis (bastidor), con peso bruto vehicular superior a 15.000 Kg…”. En tal sentido, observa la administración que la importación en cuestión no cumple con la condición establecida en el artículo 5, por cuanto de acuerdo a la información reflejada en el documento de transporte N° VERPT001 se trata de 29 tractocamiones con un peso total de 223.935,00 kg., siendo el peso máximo por unidad de 7.766 kg., y por tal motivo decide que el reintegro no es procedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, pasa el juez a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a determinar si los 29 tractocamiones importados por la contribuyente gozan de la tarifa preferencial de 3,6% ad-valorem contenida en el artículo 5 del Decreto N° 608 publicado en la Gaceta Oficial No. 4900 Extraordinario del 22 de mayo de 1995, para aquellos vehículos “…exclusivamente con chasis (bastidor), con peso bruto vehicular superior a 15.000 kg…”.

La contribuyente expresa que la resolución impugnada interpreta erradamente que el peso bruto vehicular es igual al preso bruto de la mercancía importada.

El peso bruto de la mercancía importada es de 7766 Kg. de acuerdo con lo indicado por el SENIAT, y según el documento de transporte Nº VERPT001, aceptado este hecho por las partes.

Sin embargo, la contribuyente alega que la norma se refiere a peso bruto vehicular que según su criterio no es igual al peso bruto de la mercancía importada.

Según el artículo 4.1 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, publicado en la Gaceta oficial N° 4.833 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, cuya copia simple corre inserta en los folios 63 y siguientes de la primera pieza, la definición de peso bruto vehicular es la siguiente:

Peso bruto vehicular. El peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

Se desprende de esta norma que el peso bruto vehicular no necesariamente es el peso bruto de la mercancía importada, puesto que se entiende que el vehículo no puede importarse con su máxima capacidad de carga y con el tanque lleno, lo cual sería un absurdo. Por otro lado, la definición suma al peso real del vehículo el de su máxima capacidad lo cual aclara suficientemente que son magnitudes diferentes.

El eje delantero, de acuerdo con las facturas tiene una capacidad de 14.600 libras y el eje trasero de 46.000 libras, lo cual da un total de 60.600 lbs equivalente a un peso bruto vehicular de 27.512 kg., cifra esta además certificada por Daimler Chrysler y que corre inserta en el folio 7 de la segunda pieza, documento que no fue rechazado en ninguna etapa del proceso por la administración tributaria.

Es evidente del análisis anterior, que el vehículo importado por la contribuyente, denominado tractomotor tiene un peso bruto vehicular mucho mayor a los 15.000 kg. que la norma exige y cumple con la segunda parte de la definición de que a continuación se transcribe. Así se decide.

El mismo artículo define los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular en la siguiente forma:

Camiones y tractocamiones con más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

En segundo lugar, debe el juez analizar si los vehículos importados tienen chasis (bastidor), para poder ser comprendidos dentro de la definición in comento.

El chasis o bastidor, según el Diccionario de la Real Academia Española es: “…Armazón metálica que soporta la caja de un vagón, de un automóvil, etc...”, o “…Conjunto de dicho armazón con el motor y las ruedas…”.

Observa el juez que en el folio 8 de la segunda pieza, las especificaciones del camión Freightliner Columbia 120, descripción que coincide con la Declaración A.d.V. (folio 28 de la primera pieza) y con el Certificado de Origen que riela en el folio 88 de la primera pieza, se muestra un dibujo en el cual es evidente que se trata de un vehículo con chasis, al igual que lo indican las numerosas facturas consignadas en el expediente, en las cuales no se especifica por ningún lado que el vehículo no tiene chasis, por el contrario, refleja claramente la distancia entre ejes, la transmisión y la suspensión delantera y trasera, vehículos conocidos como chutos, palabra que el Diccionario de la Real Academia Española clasifica como venezolanismo en los siguientes términos: “…Vehículo de gran tamaño al que se le acopla un remolque o gandola con carga…”.

De igual manera, las facturas comerciales, indican como tipo de vehículo tractor/trailer configuratión. Todas estos fundamentos permiten al juez definir a los vehículos importados denominados por el importador tractocamiones que se trata de chutos con chasis o bastidor, por lo cual se enmarca dentro de la definición de camiones y tractocamiones con más de 15 toneladas de peso bruto vehicular, los cuales deben tener bastidor según la definición supra transcrita. Es evidente que la definición indica que los tractocamiones tienen chasis. Sería absurdo unos chutos compactos sin chasis, especialmente por el fuerte trabajo de carga y remolque al que son sometidos.

De acuerdo con la declaración de aduanas, se trata de vehículos con descripción arancelaria tractores de carretera para semirremolques con posición arancelaria 8701.20.00 con lo cual es claro que se trata de vehículos con bastidor.

El Decreto N° 608 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en el N° 4.900 Extraordinario el del 22 de mayo de 1996, Programa de Desgravación Arancelaria Acordado a los Estados Unidos Mexicanos en el M.d.T.d.L.C., cuya copia simple corre inserta en los folios131 a 134 de la primera pieza, se expresa en la parte in fine del artículo cuarto lo siguiente:

Artículo 4°. (…)

Las mercancías clasificadas en las subpartidas 8701.20.00; 8792.10.00.90; 8702.90.90.90; 8704.22.00; 8704.32.00 y 8704.90.00, estarán sujetas al régimen tarifario establecido en el presente artículo, salvo que respondan a las especificaciones establecidas en la columna (4) del artículo 5°, en cuyo caso se les aplicará el programa de desgravación que en este último se establece.

De igual forma, el artículo 5° eiusdem establece:

Artículo 5°. La importación de las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos clasificadas en las subpartidas 8701.20.00; 8792.10.00.90; 8702.90.90.90; 8704.22.00; 8704.32.00 y 8704.90.00 estará sujeta al régimen de desgravación que a continuación se indica, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las columnas del siguiente cuadro:

8701.20.00, Tractores de carretera para semiremolques. Ene/04, 3,6. Observaciones (4) Exclusivamente: con chasis (bastidor) con peso bruto vehicular superior a 15.000 Kg. (Subrayado por el juez).

La fundamentación de la contribuyente se centró en el peso de cada vehículo incluyendo la capacidad máxima de carga y el tanque lleno, lo cual ubicaría al vehículo dentro de la definición de peso bruto vehicular, y es evidente que la administración tributaria no interpretó correctamente el contenido del artículo 5° del Decreto N° 608 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en el N° 4.900 Extraordinario el del 22 de mayo de 1996, Programa de Desgravación Arancelaria Acordado a los Estados Unidos Mexicanos en el M.d.T.d.L.C., en el cual sin ningún genero de dudas, en la columna de observaciones del programa de liberación, exige que los vehículos incluidos en dicho artículo y código arancelario 8701.20.00 deben tener chasis (bastidor) con peso bruto vehicular superior a 15000Kg. Los vehículos importados objeto de la presente causa, denominados tractocamiones, deben clasificarse con peso bruto vehicular superior a 15.000 Kg., y además cumple con el primer requisito de que debe tener chasis (bastidor) y los chutos importados según se ha expuesto lo tienen.

Por las consideración expuestas, este juzgador, forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.L.H.V. y H.A.F.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/DOA/URR/2002/E Nº 0014322 del 10 de diciembre de 2004, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro por impuestos de importación y tasa pro servicios de aduanas cancelados en exceso, por un monto de bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs.352.902.655,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 13,20% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60%, correspondiente a un embarque consistente de veintinueve (29) tractocamiones.

2) NULA la Resolución Nº SNAT/INA/DOA/URR/2002/E Nº 0014322 del 10 de diciembre de 2004, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro interpuesta por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas cancelados en exceso, por un monto de bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs.352.902.655,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 13,20% ad-valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60%, correspondiente a un embarque consistente de veintinueve (29) tractocamiones.

3) PROCEDENTE la solicitud de reintegro interpuesta por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por impuestos de importación y tasa pro servicios de aduanas cancelados en exceso, por un monto de bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs.352.902.655,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 13,20% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 3,60%, correspondiente a un embarque consistente de veintinueve (29) tractocamiones.

4) ORDENA al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reintegrar a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 352.902.655,18) más los intereses resultantes a que tiene derecho de conformidad con el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

5) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al uno por ciento (1%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0531

JAYG/dhtm/ycv

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