Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2010-000126

PARTE ACTORA: G.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.736.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.574.

PARTE DEMANDADA: DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 97-A., y CHRYSLER DE VENEZUELA LLC., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P. y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.374 y 35.656, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO ESTABLECIDO EN CONVENCIÓN COLECTIVA/REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el abogado V.S.L., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano G.H. contra las empresas Daimlerchrysler Service Venezuela LLC y Chrysler de Venezuela LLC.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, solicitante de la regulación de competencia, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010 –folios 57 y 58-, expuso:

1.- Mediante el libelo de demanda que inicia estas actuaciones, la parte actora solicitó formalmente el cumplimiento de un beneficio ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO fundamentada en la negativa del patrono a cumplirlo y no la ejecución de un contrato mercantil. En tal razón, independientemente de que la concesión de tal beneficio se materialice mediante la celebración de un acto mercantil como lo es la compraventa, es el Tribunal laboral quien debe decidir sobre la procedencia o no del beneficio reclamado.

2. La causa que da origen al beneficio laboral de la convención colectiva de trabajo es, precisamente, la condición de trabajador de mi representado, para las empresas demandadas deudoras del beneficio, en consecuencia, se trata de un asunto de carácter y naturaleza laboral que sólo puede materializarse, vista la negativa de las demandadas sobre su procedencia para mi representado, alegando su condición de extrabajador, mediante la sentencia de un tribunal laboral que determine o no la procedencia del beneficio en cuestión.

Por las razones expuestas, en opinión de quien suscribe, el asunto que aquí se trata corresponde a los establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra establece:

(…).

Por lo que, en consecuencia, este asunto, referido al cumplimiento de un beneficio de carácter laboral, originado con motivo de la relación laboral que mantuvo mi representado hoy accionante son las demandadas y contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió dicha relación laboral, deberá ser resuelto por un Tribunal de la Jurisdicción laboral y no por uno mercantil.

En razón de lo expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, formalmente planteo el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de Enero de 2010, y solicito al Tribunal remitir los autos de este expediente al Tribunal Superior, a los fines de su resolución.

La decisión apelada, de fecha 19 de enero de 2010, inserta a los folios 44 al 55, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: LA INCOMPENTENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer la demanda por cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva incoada por el ciudadano G.H. contra la empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA L.L.C., y conjunta y solidariamente a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a quien este Tribunal declina su competencia y en virtud de ello, se ordena la remisión del presente asunto, por oficio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

El recurso de regulación de competencia no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 11 eiusdem, esta alzada aplicará por analogía el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

(…).

Con base en la disposición adjetiva civil copiada parcialmente en precedencia, esta alzada considera interpuesta la solicitud de regulación de competencia.

El presente expediente, contentivo de las actuaciones para la solución de la solicitud de regulación de la competencia, está conformado así: libelo de la demanda –folios 01 a 05; instrumentos poderes de los apoderados judiciales de las empresas demandadas –folios 06 a 18-; escrito de pruebas de la codemandada Daimlerchrysler Service Venezuela LLC –folios 19 a 22; nota de registro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Chrysler Financial de Venezuela LLC, S.R.L. y Bocas, C. A. –folio 23-; comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), de fecha 12 de agosto de 2009, dejando constancia de la presentación de escrito contentivo de la contestación de la demanda –folio 24-; escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la empresa Daimlerchrysler Service Venezuela LLC –folios 25 a 28-; comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), de fecha 12 de agosto de 2009, dejando constancia de la presentación de escrito contentivo de la contestación de la demanda –folio 29-; escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la empresa Chrysler de Venezuela LLC –folios 30 a 40-; acta de audiencia de juicio de fecha 13 de enero de 2010 –folios 41 a 43-; decisión del tribunal de la primera instancia, de fecha 19 de enero de 2010 –folios 44 a 55- en la cual se declara la incompetencia por razón de la materia; comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), de fecha 26 de enero de 2010, dejando constancia de la presentación de escrito contentivo del recurso de regulación de competencia –folio 56-; escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, presentado por la parte accionante –folios 57 y 58-; auto de fecha 28 de enero de 2010, dictado por el Tribunal a quo, admitiendo el recurso de regulación de la competencia, ordenando la remisión al Superior únicamente del libelo de la demanda, de los instrumentos poderes de los apoderados judiciales, de la contestación de la demanda, del acta del dispositivo, de la sentencia, del escrito de regulación de competencia y del auto que remite al Tribunal Superior –folio 59-; certificación de las copias del expediente –folio 60-; oficio de fecha 28 de enero de 2010, remitiendo las actuaciones a la alzada, en relación con el recurso de regulación de la competencia –folio 61- constancia de distribución del asunto –folio 62-; y, auto de fecha 05 de febrero de 2010,dictado por este Juzgado Superior, dando por recibido el expediente y fijando oportunidad para la publicación de la decisión. No hay ninguna otra actuación acompañada a instancia de las partes o por acuerdo del Tribunal de la primera instancia.

De la lectura de las actas procesales se advierte que:

  1. - La parte solicitante de la regulación de competencia fundamenta su reclamo en una convención colectiva de trabajo, particularmente la cláusula 63, mediante la cual, a decir del actor, la demandada convenía en vender de contado a sus trabajadores con más de seis meses de antigüedad en la empresa, un vehículo ensamblado por ella. Continúa la parte accionante manifestando que teniendo más de un año en la empresa hizo la correspondiente solicitud, para adquirir un vehículo con valor aproximado de Bs. 70.000,00, demandando en este punto el cumplimiento de la convención colectiva.

  2. - La codemandada Daimlerchrysler Service Venezuela LLC, mediante escrito cursante a los autos en copia certificada, contentivo de la promoción de pruebas, señala que el actor renunció al cargo que venía desempeñando, poniendo fin a la relación de trabajo, pagando la empleadora las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  3. - La codemandada Daimlerchrysler Service Venezuela LLC presenta escrito de contestación de la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, alegando el pago de las prestaciones; que no tiene suscrita ninguna convención colectiva de trabajo y que se dedica al financiamiento de vehículos y no al ensamblaje ni venta de vehículos; que el actor renunció voluntariamente al cargo por lo que “cesa la aplicación de todos los beneficios laborales que otorga la empresa ya sean Legales o Convencionales”; que los beneficios laborales “solo (sic) se aplican hasta la fecha de la terminación de la relación de Trabajo”; que luego de la finalización de la relación de trabajo no se puede pretender que se sigan aplicando los beneficios laborales; que al renunciar “pierde todos los beneficios laborales legales y convencionales” que otorga la codemandada mencionada.

  4. - La codemandada Chrysler de Venezuela LLC, por escrito contentivo de la contestación de la demanda, admitió que el actor le prestó servicios; alega que el actor reclama el cumplimiento de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo; que la obligación contenida en la convención fue adquirida “frente a quienes se considere sean sus trabajadores”; que la gerencia de relaciones industriales recibió la solicitud del trabajador demandante, para adquirir un vehículo; que al renunciar al cargo cesó el derecho del actor para continuar prestando servicios a Chrysler de Venezuela LLC; que al terminar la relación de trabajo pierde el derecho “a la facilidad o subsidio que permite la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo”; que al hacer la solicitud el actor era trabajador de Chrysler de Venezuela LLC, con más de seis meses de antigüedad, pero “renunció a ese derecho al poner fin –como él mismo afirma en el libelo- a la relación de trabajo”, no procediéndola solicitud; que se trata de una facilidad de Chrysler de Venezuela LLC para que sus trabajadores adquieran un vehículo; que esa facilidad o subsidio es para “quien forme parte de su nómina” y no para los que se retiran porque pierden el carácter de trabajadores.

  5. - En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Juez solicita al Secretario que señalara el motivo de la audiencia, manifestando este funcionario que se trata de una demanda por “cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva”.

  6. - La recurrida, en el Capítulo III, señala que el actor reclama “con fundamento a lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Daimler Chrysler de Venezuela LLC (sic)” y en la parte dispositiva reitera que la demanda es por incumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que la acción se intentaba para el cumplimiento de una condición establecida en la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones del actor con la parte demandada. La representación judicial de la parte demandada sostuvo esa condición está en la convención colectiva, pero que al renunciar se pierden esos derechos, que se trataba de determinar si al actor se le aplicaba una determinada cláusula de la convención colectiva; que ese beneficio le corresponde a cualquier trabajador de la empresa, pero cuando el trabajador se desincorpora, el beneficio es imposible otorgarlo; que el trabajador está excluido expresamente de la aplicación de esa cláusula de la convención colectiva, porque trabajaba en la gerencia de recursos humanos y que el precio es el que tuviese el vehículo para el momento de la asignación, que no había ocurrido; que ese no es un beneficio como los otros de la convención colectiva, solicitando finalmente que se declarare sin lugar la demanda, con imposición de costas.

Al respecto se observa:

En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia, finalizada la audiencia de juicio, se pronunció declarando su incompetencia y declinando la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque, a su decir, se trata de la compra-venta de un vehículo, contrato de naturaleza civil.

La competencia de los Tribunales del Trabajo viene dada por los artículos 29 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, que reza:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Y por el artículo 30 eiusdem, que establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De acuerdo con las actas procesales remitidas a esta alzada, enunciadas en precedencia, la parte actora y las codemandadas coinciden en que el actor fue trabajador de éstas; que existía una convención colectiva que regía las relaciones entre la empresa Chrysler de Venezuela LLC y sus trabajadores; que en dicha convención se estableció dentro de las condiciones de trabajo que los prestadores de servicio que tuvieran una antigüedad superior a seis meses, podías solicitar que la empresa les vendiese un vehículo de los ensamblados por ella, al precio de distribuidor; que el actor hizo la correspondiente solicitud estando vigente el vínculo de trabajo, luego de tener el tiempo de antigüedad necesario en la empresa para tener derecho al beneficio de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo.

La cuestión a resolver estriba en precisar si la negociación del vehículo en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, es de naturaleza laboral o si es un simple contrato en materia civil.

Con la información parcial enviada a la alzada –no se remitió copia de la convención colectiva de trabajo, ni de la cláusula 63 de la misma- se aprecia que la acción está identificada como “cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva”; que las condiciones para la adquisición del vehículo, en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo, no son de carácter público; no puede cualquier persona hacer la solicitud, sólo los que pertenezcan a la empresa en su condición de trabajadores y con el tiempo de antigüedad, tienen el derecho de adquirir un vehículo por el mismo precio propuesto a los distribuidores de vehículos. No es un bien sometido a la oferta y demanda, como un acto de comercio regular, sino que es una ventaja o beneficio otorgado por la empleadora a sus trabajadores, esto es, que sólo los trabajadores, por su condición de tales, tienen ese beneficio, al extremo, que éste –el beneficio- se encuentra como parte integrante de la convención colectiva de trabajo, no es un tratamiento individual o exclusivo para el actor, sino para todos los trabajadores que se encontraran subsumidos en los supuestos establecidos en la cláusula que contempla el beneficio o ventaja, por lo que esta alzada considera competente a los Tribunales del Trabajo para pronunciarse en el presente asunto.

La procedencia de este recurso de regulación de la competencia, remitiendo el expediente al tribunal de primera instancia, no involucra ningún pronunciamiento a favor o en contra de lo peticionado, pues el Tribunal a quo puede concluir en la improcedencia del reclamo o en la procedencia del mismo, sólo que para discutir y pronunciarse si el reclamo es o no de naturaleza laboral, el llamado a tal pronunciamiento es un Tribunal del Trabajo; no puede pretenderse poner a un Tribunal Civil a decidir si el contenido de la cláusula 63 se aplica a no a los trabajadores que se han separado de la empresa, cuando la solicitud se hace estando vigente la prestación de servicios; no puede el Juez laboral ceder esa competencia y dejar que otro Juez de materia distinta se pronuncie sobre el contenido de una convención colectiva y su aplicación a los trabajadores.

Consecuente con lo expuesto, se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, se revoca la decisión apelada, de fecha 19 de enero de 2010, siendo competentes los Tribunales del Trabajo, específicamente en este caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –distribuido-, en el entendido que no se dan los supuestos de la inhibición con lo expuesto en la decisión revocada, porque no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión que constituye el objeto a decidir, en cuyo caso, al recibir el expediente, al día hábil siguiente, fijará, por auto expreso, la oportunidad para dictar el dispositivo oral, considerando un tiempo prudencial para que las partes puedan enterarse, todo dentro de la disponibilidad de trabajo del mencionado Tribunal, y de las salas de audiencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia contra la decisión dictada en el juicio seguido por el ciudadano G.H. contra las empresas Daimlerchrysler Service Venezuela LLC y Chrysler de Venezuela LLC., partes identificadas a los autos, revocándose la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones al mencionado Juzgado del Trabajo, a los fines de que fije oportunidad para dictar el fallo oral, en el entendido que no hay motivo de inhibición, pues el Tribunal de la primera instancia no se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada.

Se revoca la decisión sobre la cual se interpuso la regulación de competencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000126

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR