Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000056.-

PARTE ACTORA: DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 37-A, publicado en el Diario Noti Tarde de la Ciudad de Valencia, en su edición correspondiente al día 20 de junio de 2001, y recientemente cambió de domicilio a la ciudad de Caracas y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 786-A, publicado en el Diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al día lunes 28 de julio de 2003.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E. PAEZ-PUMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.912, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.733.-

PARTE DEMANDADA: ARWIN E.P.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.138.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 19 de mayo de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., contra el ciudadano ARWIN E.P.G., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el pago las cantidades de dinero presuntamente adeudadas por el demandado a la empresa demandante, con motivo de un contrato de venta con reserva de dominio cedido a la actora por un tercero no interviniente en este proceso, quien le vendiera al demandado un vehículo a crédito con reserva de dominio.-

En fecha 6 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de julio de 2006, se libró una (01) compulsa, un (01) despacho de comisión para la citación y un (01) oficio.-

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2006, el apoderado actor retiró la comisión de citación para su traslado, pero la misma fue devuelta por el Juzgado comisionado por carecer de una dirección para la citación del demandado.-

Este Tribunal libró una nueva comisión para la citación en fecha 23 de enero de 2007, la cual fue retirada por el apoderado actor para su traslado, y sus resultas se recibieron en fecha 13 de abril de 2007, de donde se desprende que no fue posible lograr la citación personal del demandado “…por cuanto la dirección no se corresponde con la descrita en el libelo de la demanda…”, tal como lo manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado en diligencia del 2 de abril de 2007.-

Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se desglosara la compulsa para intentar una vez más la citación personal del demandado, lo que fue acordado por este Despacho en auto del 11 de octubre de 2007.-

Estando en los trámites para la citación de la parte demandada, comparece el abogado HECTOR PAEZ-PUMAR, ya identificado como apoderado actor, y mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009 desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales consignados en autos.-

La Juez que suscribe se avocó al conocimiento de esta causa por auto de esta misma fecha.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 63 del expediente cursa diligencia consignada el 7 de mayo de 2009 por el apoderado de la parte demandante, en el cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 12, 13 y 14, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante, quien desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado HECTOR PAEZ-PUMAR, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 7 de mayo de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado HECTOR PAEZ-PUMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en los folios que van del quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

ASUNTO: AH1A-M-2006-000056.-

MCZ/JGF/javp.-

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