Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veinticuatro (24) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000555

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-006435

PARTE ACTORA: G.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.736.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.S.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.574.

PARTE DEMANDADA: DAIMLER CHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el número 10, tomo 65-A, conjunta y solidariamente la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (anteriormente denominada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, en los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.D.B. y C.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.074; respectivamente por la empresa DAIMLER CHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC y los abogados: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E. PARILLI, LABOR H.Z., M.G.C., Y.D.S., HAYLEEN A.R. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841; respectivamente por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.

ASUNTO: Cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano G.A.H.R., contra la empresa DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, conjunta y solidariamente la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (anteriormente denominada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano G.A.H.R. contra la empresa: DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, conjunta y solidariamente la empresa: CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (anteriormente denominada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC).

  2. - Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se dió cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes diecisiete (17) de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva, incoado por el ciudadano: G.H., contra la empresa: DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC y conjunta y solidariamente a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC”. (subrayado y resaltado de este Tribunal)

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar el cumplimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 convención colectiva.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “en el presente caso lo que se reclama es el cumplimiento de una condición de vender al trabajador un vehiculo, en condiciones particulares al precio; que al momento que había alcanzado el tiempo requerido, hace la solicitud para que se le cumpla el beneficio; que al momento de irse de la empresa por renuncia, le informan que se encuentra en el puesto setenta y siete, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y revoque el fallo recurrido.

  6. - Por su parte, la parte demandada solicita: “se ratifique el fallo recurrido, por cuanto no se había dado la asignación del vehiculo y no hubo acuerdo en el precio, en tal sentido, no se dieron los requisitos para la asignación de vehiculo conforme la convención colectiva que pretende la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios para DAIMLER CHRYLER DE VENEZUELA LLC, con el cargo de Coordinador de Relaciones Industriales Humanos, en fecha 25 de julio de 2005, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que en Septiembre de 2006 fue trasladado por la empresa a su filial DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, en la ciudad de Caracas, con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, hasta el día 24 de diciembre de 2007, cuando la relación de trabajo que mantenía con el grupo económico en cuestión terminó por renuncia, que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs.F 5.500,00, que a la finalización de su relación de trabajo, le pagaron sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante quedó pendiente el cumplimiento del otorgamiento del beneficio laboral establecido en la cláusula 63, de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, aplicable a los trabajadores de DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC.

  8. - Que la referida cláusula de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa conviene en vender a sus trabajadores con más de 6 meses a su servicio, un vehículo de los fabricados por ella con intervalos de 18 meses durante la vigencia de la convención para su uso personal, con fundamento a ello, en fecha 4 de agosto de 2006 presentó a la empresa específicamente al Departamento de Servicios Generales, la solicitud correspondiente para adquirir un vehículo Grand Cherokee Limited 4X4, en ese momento con un valor de venta a los concesionarios de aproximadamente de Bs.F 70.000,00, al presentar su solicitud, le fue informado que la solicitud sería incorporada a una lista de espera, y que su posición en dicha lista era en el puesto N° 196

  9. - Que para el momento de su renuncia en diciembre de 2007, a pesar de haber transcurrido 1 año y 4 meses desde la fecha de la solicitud, aún no habían cumplido el beneficio solicitado, y al cual tenía derecho adquirido, siendo informado para esa oportunidad que se encontraba ubicado en el puesto 77, de la lista. En consecuencia, procede a demandar a las empresas DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, conjunta y solidariamente con la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, a los fines que se acuerde lo siguiente: A) Dar cumplimiento del beneficio establecido en la cláusula 63, de la convención colectiva de trabajo, solicitado en fecha 4 de agosto de 2006, en tal sentido, de venderle un vehículo nuevo, igual o de similares características al Grand Cherokee Limited. B) Que el precio de la venta del vehículo nuevo con que se de cumplimiento al beneficio reclamado sea el que tenía el vehículo del modelo antes identificado para los concesionarios de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, en agosto de 2006. y C) Que las demandadas paguen las costas y costos del presente proceso.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 150.000,00

  10. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

    2.1.- La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC admite que el actor prestó servicios para su representada desde septiembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, pero niega que haya quedado pendiente el otorgamiento del beneficio laboral establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, por cuanto su representada no tiene firmada ninguna convención colectiva de trabajo con sus trabajadores, además que la empresa no se dedica al ensamblaje ni a la venta de vehículos, pues su actividad es el financiamiento de vehículos tal como consta del documento constitutivo, que el actor terminó voluntariamente la relación de trabajo tal como consta de carta de renuncia y cobró la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios a su entera y cabal satisfacción.

    2.2.- La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, admite que en fecha 30 de junio de 2006, el actor solicitó para su adquisición un vehículo Grand Cherokee Limited 4x4, color gris plomo o azul noche, que dicha solicitud fue recibida por la Gerencia de Relaciones Industriales de su representada el 4 de agosto de 2006, y por el Departamento de Servicios Generales el 8 de agosto de 2006, que la relación de trabajo finalizó en septiembre de 2006, es decir un mes luego de haber realizado la solicitud, en tal sentido, al haber finalizado la relación de trabajo cesó el derecho que hubiere tenido el actor de haber continuado prestando servicios bajo la subordinación de CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.

    2.3.- Que el actor solicita que la venta del vehículo se realice al precio para los concesionarios para el mes de agosto de 2006 según el actor de Bs.F 70.000,00, desconociendo totalmente las condiciones que rigen para dichas ventas, y que se han convertido en normas internas de la compañía aún cuando no están plasmadas de manera expresa en la convención colectiva de trabajo; y en el caso que al actor le correspondiese el derecho a adquirir un vehículo, niega que el precio del vehículo debe ser vigente para el momento de la asignación del vehículo, circunstancia que aún no ha sucedido, toda vez que el actor perdió el derecho a finalizar la relación con su representada.

    2.4.- Alega que la cláusula 63, de la convención colectiva de trabajo de su representada no establece un beneficio de carácter estrictamente laboral, sino una opción para la adquisición de un vehículo, lo cual consiste en una facilidad que otorga CHRYSLER DE VENEZUELA LLC a sus trabajadores para la adquisición de un vehículo a precio preferencial establecida como una norma en la convención colectiva, en tal sentido, al haberse desincorporado de la nómina de su representada el demandante perdió su carácter de trabajador, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente su reclamo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra A (del folio 144 al 228 de la primera pieza), CONVENCIÓN COLECTIVA, la cual constituye fuente, de derecho en atención a lo establecido en el literal a), del artículo 6,0 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    B).- Marcada con la letra B, (folio 229 de la primera pieza), impresión de correo electrónico; al cual, este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible a la parte demandada, ya que no se encuentra suscrito, en tal sentido carece de autenticidad. Así se establece.

    C).- Marcadas con las letras C, y D, (folios 230 y 231 de la primera pieza), recibos de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, los mismos constituyen instrumentos privados, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    D).- Marcadas con las letras E, y F, (folios 232 y 233 de la primera pieza), constancias de trabajo, las cuales constituyen instrumentos privados, que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 7,8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2005, la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC, emitió una constancia en favor del actor, en la cual deja sentado que desempeñaba el cargo de Coordinador de Relaciones Industriales, devengando una remuneración anual estimada en Bs.F 63.163,80; y en fecha 22 de octubre de 2007 la empresa Daimler Chrysler Financial Services emitió una constancia donde deja sentado que el actor prestaba servicios en la referida empresa, y tenía el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, devengando una remuneración anual aproximada de Bs.F 106.000,00. Así se establece.

  12. - Prueba de Exhibición:

    A).- Promovió la prueba de exhibición del original, de solicitud de beneficio laboral, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, por ende no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DAIMLERCHRLER SERVICE VENEZUELA LLC:

  13. Prueba instrumental:

    A).- Promovió copia certificada de documento constitutivo de Chrysler Financial de Venezuela, LLC (del folio 69 al 137 de la primera pieza). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la referida empresa tiene por objeto dedicarse a cualquier actividad que cabe dentro de los objetos para los cuales se puede constituir una sociedad de responsabilidad limitada bajo la ley de sociedades de responsabilidad limitada de Delaware, con una duración perpetua. Así se establece.

    B).- Promovió la instrumental cursante al folio 138 de la primera pieza, la cual constituye un instrumento privado al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 5 de noviembre de 2007 el actor renunció al cargo de Coordinador de Recursos Humanos de Daimler Chrysler Financial Services Venezuela, e informó que estaría laborando su preaviso hasta el día 25 de diciembre de 2007. Así se establece.

    C).- Promovió las cursantes a los folios 139, y 140, de la primera pieza, instrumentales a los cuales este Tribunal, no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia, en el sentido de que la primera es demostrativa de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, y la segunda constituye la participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa Daimler Chrysler Financial Services Venezuela LLC, hechos que no se encuentran controvertidos, por lo cual resultan impertinentes. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHRYSLER DE VENEZUELA LLC:

  14. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra A (folio 238 de la primera pieza), solicitud de compra de vehículos, la cual constituye un instrumento privado al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 4 de agosto de 2006, la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC, recibió solicitud de compra de vehículo efectuada por el actor para la adquisición de un vehículo Grand Cherokee Limited 4x4 año 2006, color gris plomo o azul noche, nuevo y con aire acondicionado, con fundamento a la cláusula 66 donde se estipula de venta de vehículos a trabajadores, y que como condición de compra las partes estipulan que “el precio a cancelar es el que esté vigente al momento de la asignación del vehículo”. Así se establece.

    B).- Marcada con la letra B, (del folio 239 al 316 de la pieza principal 1, del expediente), copia fotostática de convención colectiva, la cual constituye fuente de derecho en atención a lo establecido en el literal a), del artículo 60, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    C).- Marcadas con las letras C, y D, (del folio 317 al 320 de la primera pieza), “ES POLITICA DE CHYRSLER DE VENEZUELA”, instrumento al cual este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor las objetó alegando que no estaban firmados, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 8,7 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora afirma ser acreedora del beneficio establecido en la Convención Colectiva, referido al cumplimiento de una condición en vender al actor un vehiculo, y la demandada alegó que no se dieron los supuestos para que la demandada le pueda otorgar el vehiculo que pretende la parte actora.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las aplicación de la cláusula 63, de la convención colectiva de trabajo suscrita con DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC., referida, a venderle las demandada, al demandante un vehículo nuevo de igual o de similares características al Grand Cherokee 4x4 Limited, al precio que se encontraba al momento de realizar la solicitud, al cual según el actor tenía derecho adquirido, petición negada por las codemandadas, sobre la base de los argumentos antes narrados. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación, y de la presente controversia, se observa lo siguiente:

    A).- Aduce la parte actora, que demanda el cumplimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, solicitado por él en fecha 4 de agosto de 2006, que consiste en la venta por parte de las codemandadas de un vehículo nuevo, igual o de similares características al Grand Cherokee 4X4 Limited, al precio para los concesionarios de la compañía en agosto de 2006, al cual según su consideración tenía derecho adquirido.

    B).- Igualmente, se observa del escrito libelar, que la parte actora al folio cuatro (4), en el punto C), denominado petitorio reclama lo siguiente:

    PRIMERO: Dar cumplimiento a mi favor del beneficio establecido en la cláusula Nro. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitado por mí en fecha 04 de Agosto de 2006, en el sentido de venderme un vehiculo nuevo, igual o de similares características al Grand Cherokee 4*4 Limited.

    SEGUNDO: Que el precio de venta del vehículo nuevo con el que se dé cumplimiento al beneficio reclamado, sea el que tenía el vehiculo del modelo antes identificado, Grand Cherokee 4x4 Limited, para los concesionarios de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, en Agosto de 2006…

  20. - Por su parte la parte codemandada; DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, al momento de dar contestación a la demanda, reconoce que prestó servicios para su representada desde septiembre de 2006, hasta el 24 de diciembre de 2007, que el actor cobró las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pero niega que haya quedado pendiente el otorgamiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC 2006-2009, por cuanto su representada no tiene firmada ninguna convención colectiva de trabajo con sus trabajadores, y no se dedica al ensamblaje, ni a la venta de vehículos, sino al financiamiento de vehículos tal como consta del documento constitutivo y que al terminar la relación laboral, la cual terminó voluntariamente por renuncia del actor, cesó la aplicación de todos los beneficios laborales, sean legales o convencionales, por haber dejado de ser trabajador de la empresa.

  21. - La parte codemandada CHRYSLER DE VENEZUELA LLC reconoce que el actor prestó servicios para su representada hasta el mes de septiembre de 2006, y que en el año 2006, y antes de su retiro de la empresa hizo una solicitud para acceder al beneficio colectivo relativo a la venta de un vehículo en condiciones especiales de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2006-2009, pero que es improcedente el reclamo por la pérdida del derecho o facilidad o subsidio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo con la terminación de la relación de trabajo, por considerar que el actor renunció a ese derecho al poner fin a la relación laboral, y que lo que establece la convención colectiva es una opción para la adquisición de un vehículo, es decir, una facilidad otorgada por la empresa estrictamente a sus trabajadores para adquirir un vehículo, a un precio preferencial y por cuanto no se perfeccionó el contrato de compraventa sobre el vehículo, por considerar que es imprescindible que exista un vehículo disponible como el solicitado por el actor, y que exista acuerdo sobre el precio del vehículo, lo cual no existió; asimismo, niega que constituyan o formen parte de un grupo económico, que quede pendiente el cumplimiento de lo establecido en la referida cláusula, y de que tuviere un derecho adquirido para el momento de su renuncia

  22. - En tal sentido, observa este Tribunal al igual que el a quo, que el demandante invoca el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, (folios 144 al 228 y 239 al 316 de la primera pieza), la cual se evidencia se trata de la convención colectivo de trabajo 2006-2009 celebrada por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, y que en su cláusula 63 objeto de la presente demanda establece:

    …“La Empresa conviene en vender a sus Trabajadores con más de seis (6) meses a su servicio, un (1) vehículo de los fabricados por ella con intervalos de 18 meses durante la vigencia de la presente convención para su uso personal. Esta venta será estrictamente de contado y el precio a conceder será el establecido por la Empresa a sus distribuidores. En los casos en que el Trabajador desee adquirir su vehículo para ser cancelado a crédito, el Empresa y el Sindicato harán las gestiones por ante los entes financieros, a fin de obtener el financiamiento necesario, quedando el Trabajador obligado a satisfacer los requisitos exigidos por éstos. Es convenido entre las partes que ni la Empresa, ni el Sindicato, asumen responsabilidad alguna en las obligaciones que pueda contraer el Trabajador.

    Igualmente, la Compañía conviene en vender de contado a sus Trabajadores con más de treinta (30) días de servicio, repuestos para los vehículos que ella produce, al precio de venta a sus Concesionarios y con el fin de que dichos Trabajadores los utilicen en los vehículos de su propiedad, previa presentación del documento de propiedad respectivo, para la obtención de dichos repuestos. Es entendido que estos repuestos se venderán a los Trabajadores, ciñiéndose a las normas que elaborará la Compañía al respecto.” (Subrayado del Tribunal).

  23. - De lo trascrito anteriormente, se evidencia que las partes convinieron en vender a sus trabajadores con más de seis (6) meses a su servicio, un (1) vehículo de los fabricados por la demandada. A titulo identificativo, la cláusula Nro. 001, de la convención colectiva en cuestión, define a los trabajadores, de la siguiente forma:

    .. Este término se refiere a los trabajadores que prestan sus servicios a la Empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en sus instalaciones…

    En este sentido, considera este Tribunal, que de acuerdo a lo pactado por ambas partes, la demandada tiene la obligación de vender a sus trabajadores un vehiculo, y según la convención colectiva, trabajador, son aquellas personas que prestan sus servicios para la empresa demandada.

  24. - Ahora bien, no es un hecho controvertido que el actor tenía más de seis (6) meses en la empresa, cuando hizo la solicitud de asignación de vehiculo; no obstante, cuando el actor renuncia a la empresa, lo cual tampoco constituye un hecho controvertido, deja de ser un trabajador activo de la empresa, y la primera condición que establece la cláusula 63 antes transcrita, es que la empresa conviene la venta es a sus trabajadores, y conforme la cláusula 001, son aquellos que prestan servicios para la demandada, y en el presente caso, el actor ya había dejado de prestar sus servicios para la demandada, por lo que la pierde la condición de trabajador de la empresa. ASI SE DECIDE.

  25. - Asimismo, se evidencia del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora, es la venta de un vehiculo nuevo, que sea en igual, o de similares características al Grand Cherokee 4x4 Limited, y que el precio de venta del vehículo nuevo con el que se dé cumplimiento al beneficio reclamado, sea el que tenía el vehiculo del modelo antes identificado, Grand Cherokee 4x4 Limited, para los concesionarios de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, para el mes de agosto de 2006, es decir, que la parte actora, en su pretensión reclama lo siguiente:

Primero

un vehiculo igual o en similares condiciones con la camioneta Cherokee 4x4 Limited, para agosto de 2006, y que actualmente no se encuentra en el mercado, y que para éste año 2010, ya existen vehículos con características muchas mas avanzadas, por lo que de concederle la asignación del vehiculo sería un vehiculo totalmente distinto a lo pretendido por el actor en su libelo.

Segundo

que el precio a conceder, sea el mismo al que tenía el vehiculo antes identificado para los concesionarios en agosto de 2006:

  1. - Ahora bien, de la solicitud de compra de vehículos, ya analizada y valorada por este Tribunal, se evidencia: que en fecha 4 de agosto de 2006, la Gerencia de Relaciones Industriales, de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC, recibió solicitud de compra de vehículo efectuada por la parte actora para la adquisición de un vehículo Grand Cherokee Limited, 4x4 año 2006, color gris, plomo, o azul noche, nuevo y con aire acondicionado, con fundamento a la cláusula 66, donde se estipula de venta de vehículos a trabajadores. Igualmente, se observa que las partes pactaron que “el precio a cancelar es el que esté vigente al momento de la asignación del vehículo”.

  2. - En este sentido, considera esta Alzada, que si todavía no se le había asignado el vehiculo, para el momento en que la parte actora termina su vinculo laboral por renuncia, como ahora se podría determinar el valor del vehiculo establecido por la empresa a sus distribuidores, si para el momento de la ruptura del vinculo laboral no se había materializado la asignación del vehiculo, es decir, para poder establecer el monto del vehiculo pretendido, resulta necesario que se produzca la asignación, tal y como las partes lo pactaron en la “solicitud de compra de vehículos” antes analizada.

    Así tenemos, que la parte actora estima el valor del vehiculo en Bsf. 70.000,00, tomando como fecha de asignación el mismo día en que realiza la solicitud de asignación de vehiculo, es decir, el mes de agosto de 2006, sin tomar en consideración que para el momento en que termina la relación laboral, es informado por la demandada, que se encontraba en la posición número setenta y siete, tal y como lo adujó en la audiencia de juicio, como de apelación ante este Superior.

  3. - En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la venta por parte de la empresa de un vehículo a la cual tiene derecho todo trabajador, con más de 06 meses a su servicio, está regida por las condiciones, de que la misma sería estrictamente de contado, y que el precio a conceder por la empresa al trabajador sería el establecido por la empresa a sus distribuidores, asimismo, consta de la solicitud de compra de vehículo efectuada por el actor Nº 10550, para adquirir una Grand Cherokee Limited 4x4, color gris plomo, o azul noche, con aire acondicionado, cursante al folio 238, de la primera pieza principal, que las condiciones de compra del vehículo solicitado sería estrictamente de contado, que el precio a conceder sería el establecido por la empresa a sus distribuidores vigente al momento de la asignación del vehículo por parte de la empresa sujeto a una lista de espera, es decir, a una disponibilidad del vehículo de las características que el actor deseaba adquirir según consta en su solicitud y de lo cual estaba el actor estaba en conocimiento desde el mismo momento en que hizo su solicitud, cuando fue informado de la lista de espera, según quedó demostrado de las respuestas dadas por el demandante en la audiencia con ocasión a la declaración de parte efectuada por la Juez, cuando declaró que la codemandada Daimler Chrysler de Venezuela LLC, le había informado que existía una lista de espera, así como la posición que mantenía en dicha lista, disponibilidad que no se verificó en el tiempo producto de la culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del actor quien se desempeñaba como Coordinador de Recursos Humanos, razón por la cual al no haberse verificado la disponibilidad del vehículo de la características solicitadas por el actor, la asignación del vehículo por parte de la empresa así como la concesión por parte de la empresa del precio del vehículo, a tenor de lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectivo de trabajo,.

  4. - Antes las citadas consideraciones, estima este Tribunal que no se dieron los requisitos para que ese derecho tuviera la condición para el actor de derecho adquirido, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5030, de fecha 15 de diciembre de 2005, y en sentencia número 1613, de fecha 22 de octubre de 2008, en el sentido de que para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, debe ser la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido; razón por la cual, esta Alzada, al igual que el a quo, concluye en la improcedencia de la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva incoado por el ciudadano: G.H., contra la empresa DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, y conjunta y solidariamente a la empresa: CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.

Se CONFIRMA, el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000555

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