Decisión nº InterlocutoriaNº063-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-2001-000124.- Sentencia Interlocutoria No. 063/2010.-

Expediente No. 1793.-

En fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.O.C.. y M.A.O.U., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DAIMLERCRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C (antes denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1996, bajo el No. 45, Tomo 56-A, cuyo cambio de nombre fue inscrito ante el mismo Registro, el 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 75, tomo 96-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-1269 de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por ella contra la Resolución No. APAV-AAJ-OCT-00852 del 29 de octubre de 1999, dictada por la Aduana Principal Aérea de Valencia, la cual confirma la Resolución de Multa S/N de fecha 21 de julio de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-98-002705-7, de esa misma fecha, y por un monto de Bs. 90.108.769,03 (Bs. 90.108,77).

En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1793 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000124) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, requiriendo de esta última el envío de los antecedentes administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2001, se verificaron los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual no hubo intervención de las partes.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para presentar informes, comparecieron los ciudadanos M.O.C.., M.O.U., identificados inicialmente, y J.P.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, representante del Fisco Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Una vez culminado el lapso contemplado para la observación de los informes con participación, únicamente, de la recurrente, según auto del 09 de agosto de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado de la República mencionado, aportó a los autos el expediente administrativo de la empresa DAIMLERCRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado C.C.B., matrícula IPSA No. 29.322, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva en este juicio.

Designada la abogada M.Y.C.L. como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional a partir del 13 de octubre de 2006, ésta en auto del 18 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de abril de 2009, esta Juzgadora ordenó notificar a la prenombrada sociedad mercantil para que informase si conserva o no su interés procesal en este recurso.

En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana B.A., abogada con matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado No. 66.275, actuando como representante de la empresa recurrente, solicitó la terminación de este proceso judicial debido a la extinción de la obligación tributaria controvertida, por prescripción.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Como consecuencia del acto de reconocimiento efectuado por las autoridades tributarias de la Aduana Principal Aérea de Valencia a la mercancía importada por DAIMLERCRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, le fue dictada la Resolución de Multa S/N de fecha 21 de julio de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-98-002705-7, de esa misma fecha, y por un monto de Bs. 90.108.769,03 (Bs. 90.108,77); contra la cual la citada empresa ejerció recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible mediante la Resolución No. APAV-AAJ-OCT-00852 del 29 de octubre de 1999. Nuevamente inconforme, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, recurrió dicho acto administrativo y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, conforme a Resolución GJT-DRAJ-2001-1269 de fecha 27 de julio de 2001, lo declaró sin lugar.

II

ALEGATOS

De la recurrente:

Luego de exponer un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en este proceso judicial, opone la prescripción de la obligación tributaria, a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ocasionando la extinción de la obligación tributaria de marras, de acuerdo al numeral 6 del artículo 38 de ese mismo texto legal; toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años entre la última fecha de suspensión de ésta y la fecha en la que la representación fiscal demostró interés en el caso al solicitar el 17 de marzo de 2009 al Tribunal que dictada sentencia

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la parte actora de este proceso judicial, esta Juzgadora, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1736 de fecha 02 de diciembre de 2009, Caso: Frank`s de Venezuela C.A., se pronuncia con relación a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida, luego de la etapa procesal de “Vistos”.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis para la fecha de la paralización de la causa, establece en sus artículos, lo que a continuación se transcriben:

Articulo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Articulo 54

El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (Subrayado del Tribunal).

Articulo 55

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Subrayado del Tribunal)

Advierte asimismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y; en el ámbito tributario es consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización, de cobro, de sanción y, por parte del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.

Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible la obligación tributaria sino a la acción de las actividades inmediatamente mencionadas, consagró en aquellas paralizadas, su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Nacional, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., como se evidencia de autos, cumplió con las formalidades de mencionadas en el artículo 52, del registro de las obligaciones tributaria respectivas.

Ahora bien, en el caso subíndice se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio interrumpida con las actuaciones procesales descritas en el Capítulo I de esta decisión y fue suspendida el 31 de octubre de 2001, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 04 de abril de 2003, una vez transcurridos los sesenta (60) días de despacho, previstos en el artículo 194 eiusdem, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio (05 de marzo de 2003) más treinta (30) contínuos, de un posible diferimiento; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

Así, una vez concluido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado sentencia defintiva, la causa quedó paralizada desde el día 04 de abril de 2003, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Entonces, desde el 04 de abril de 2003, advierte este Tribunal, no sólo no produjo el fallo definitivo sino que la parte acreedora de la obligación tributaria controvertida no solicitó dicha actuación, sino el 17 de marzo de 2009, evidenciándose que la causa mantiene una paralización de mas de cinco (5) años; razón por la cual, estima esta Juzgadora ha operado la caducidad de la acción fiscalizadora y de cobro desplegada por la Administración Tributaria Nacional; en consecuencia, conforme lo dispuesto en numeral 6 del artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, ha extinguido la obligación tributaria por ella pretendida, en el caso subiúdice. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA, exigida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-1269 de fecha 27 de julio de 2001, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por ella contra la Resolución No. APAV-AAJ-OCT-00852 del 29 de octubre de 1999, dictada por la Aduana Principal Aérea de Valencia, la cual confirma la Resolución de Multa S/N de fecha 21 de julio de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-98-002705-7, de esa misma fecha, y por un monto de Bs. 90.108.769,03 (Bs. 90.108,77).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:54 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2001-00124/Exp. No. 1793.-

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