Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

322-10.

PARTE ACTORA: D.D.A.R., R.L.M.G., E.F.B.D.Z., A.I.B.V., A.A.D.J., DARSY Y.M.R., DIANORA DEL VALLE GARCÉS PRATO y Z.M.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 18.403.192, 6.250.749, 6.422.329, 14.889.262, 4.770.012, 14.097.628, 9.266.617 y 6.840.806, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

A.V.S., A.Á., P.P. y V.A., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.657, 68.031, 130.012 y 148.637, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE CODEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES:

INVERSIONES DRA-MODA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 521-A-VII, en fecha 03 de junio de 2005.

M.G.G., S.G.M., J.R.P. y G.C.N., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.579, 102.995, 83.091 y 102.995, respectivamente.

M.B.B., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.065.279.

No constituido.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de diciembre de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2010, por el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Inversiones Dra-Moda, C.A. y del codemandado M.B.B., en forma personal.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 21 de diciembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del auto recurrido

Impuesto de las actas procesales, se advierte que el escrito libelar que encabeza el presente expediente contiene la pretensión deducida por las ciudadanas D.D.A.R., R.L.M.G., E.F.B.D.Z., A.I.B.V., A.A.D.J., DARSY Y.M.R., DIANORA DEL VALLE GARCÉS PRATO y Z.M.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones DRA-Moda, C.A. y del ciudadano M.B.B., en forma personal; siendo que, con motivo de la admisión de la demanda, en fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se pronunció exclusivamente con respecto a la sociedad de comercio codemandada, omitiendo absolutamente pronunciamiento respecto al ciudadano M.B.B..

Posteriormente, iniciada la audiencia preliminar, la representante judicial de la parte actora manifestó y dejó constancia en acta de la omisión ocurrida; razón por la que, en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho juzgado sustanciador ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse es novo con respecto a la admisión de la demanda interpuesta en forma solidaria en contra de ambas codemandadas, lo cual decidió conforme a los siguientes argumentos:

… No obstante, la reposición debe tener un fin útil y causar el menor perjuicio posible, en este caso, el vicio no estuvo en la admisión de la demanda, sino en omitir el emplazamiento del codemandado BENCID BANCHILON MOISÉ, en consecuencia reponer al estado de nueva admisión, que implicaría anular previamente el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2010, folio 99 del expediente, sería inútil, toda vez que la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DRA MODA, C.A., fue debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2010, de manera que lo procedente es subsanar el error ordenando el omitido emplazamiento de la persona natural, ciudadano BENCID BANCHILON MOISÉ en forma personal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DRA MODA, C.A., está a derecho por haber asistido a la audiencia, en consecuencia deberá asistir a la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación por cuanto se encuentra a derecho. Así se establece.- Asímismo es preciso hacer mención que este acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa a la parte demandada el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza para que comparezca, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso E.B. contra Alimentos Nina, C.A.

En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA la Nulidad de la certificación de secretaria folio 103, así como las actas de fechas 21 de octubre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 25 de noviembre de 2010, folios 118, 119, 150, 151, 152 y 153 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar a la persona natural en forma personal ciudadano BENCID BANCHILON MOISÉ, cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración a la Audiencia Preliminar, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Asímismo se omite la notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DRA MODA, C.A., por cuanto ésta se encuentra a derecho Así se establece. Líbrese Cartel de Notificación. Cúmplase.-

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que el auto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, dado que viola flagrantemente el debido proceso y, especialmente, la cosa juzgada que causó el auto de admisión de la demanda. En este sentido, argumentó la recurrente que la no inclusión del ciudadano M.B.B., en el auto de admisión de demanda implica la inadmisión tácita de la demanda ejercida en su contra; por lo que pretende la revocatoria del auto recurrido y la definitiva exclusión del referido ciudadano del presente proceso.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el auto impugnado y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto la estricta sujeción al Derecho de la reposición ordenada por el juzgado sustanciador. Así se establece.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Delimitado el mérito de la presente decisión, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse ex novo respecto a la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Inversiones Dra-Moda, C.A. y del codemandado M.B.B., en forma personal; siendo esta la decisión contra la cual la codemandada Inversiones Dra-Moda, C.A., ejerció el recurso de apelación examinado. Al respecto, la codemandada recurrente acusa la infracción del derecho al debido proceso y, especialmente, la garantía fundamental de la cosa juzgada.

En este sentido, debe afirmarse que el procedimiento judicial es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

En este orden de ideas, la reposición de la causa judicial debe justificarse únicamente en el evento de corregir vicios o errores en la instrucción del procedimiento, capaces de impedir el fin del proceso. No obstante, la decisión repositoria no puede afectar la garantía de la cosa juzgada; en el sentido de que no puede anular los actos de juzgamiento que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

Debe precisarse en este estado que la cosa juzgada es, en esencia, como afirma Véscovi (1984), la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Léase, en palabras de Liebman (1980, 590-591):

Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.

La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica E.A.).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario emitido por López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

Así pues, la existencia de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; coligiéndose, pues, que únicamente la sentencia que resuelve el juzgamiento del mérito de las pretensiones deducidas en juicio, es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada. De otro lado, los actos de mera sustanciación o mero trámite, V.gr. el auto de admisión de la demanda, sólo ordenan el impulso del proceso y no connotan –en ningún evento– el juzgamiento del fondo de la controversia; por lo que no adquieren la autoridad de la cosa juzgada.

En efecto, si bien el auto de admisión de la demanda, interesa una importante actividad de decisión por parte del juez sustanciador, este no juzga sobre lo pretendido, sino que sólo admite la demanda y ordena el trámite judicial. Por lo tanto, advertido el vicio o error en la ordenación del procedimiento, el deber improrrogable del juez instructor es corregir éste y salvar los derechos y garantías procesales comprometidos, particularmente, el derecho al debido proceso; evitando la prosecución de un proceso condenado, que no podrá ulteriormente alcanzar el objetivo teleológico de la justicia.

En el orden de las ideas anteriores, comoquiera que la juez sustanciadora advirtió que sólo una de las personas pasivas de la pretensión deducida fue llamada al proceso, sin que se produjera pronunciamiento respecto del otro codemandado; resulta acertada y propio del poder de dirección y rectoría del proceso, la decisión repositoria dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de diciembre de 2010. Por lo tanto, debe forzosamente declararse la improcedencia en Derecho de la pretensión recursiva sub litis y, en consecuencia, se debe confirmar la referida decisión, ordenándose la prosecución del proceso en el estado que este se encontraba para el momento de la interposición del recurso de apelación decidido, sin necesidad de nueva notificación de la persona jurídica recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a los solos fines pedagógicos, debe aclararse que, contrario al argumento de impugnación, según el cual la juez sustanciadora habría suplido indebidamente la actividad de la parte actora, resolviendo de oficio la revocatoria del auto de admisión de la demanda, cuando esto ha debido ser motivo de apelación; el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo restringe la posibilidad de apelación al supuesto de la inadmisión de la demanda, ya que en tal caso se niega el conocimiento de la pretensión propuesta. Empero, la admisión de la demanda es un acto procesal inimpugnable, ya que este supone el análisis exhaustivo y prudente que realiza el juez, de las condiciones y requisitos de admisibilidad. Ergo, la reposición de la causa, sea a petición de parte o de manera oficiosa; era el remedio procesal adecuado y prudente para corregir el error de marras y salvar los derechos y garantías fundamentales de las partes litigantes.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada Inversiones DRA-Modas, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de diciembre de 2010; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación decidido, sin necesidad de nueva notificación de la persona jurídica recurrente.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 322-10.

LPV/CG/JB/jb.

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