Decisión nº PJ0192007000686 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000074

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda que introduce la ciudadana DAINE P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.105 y domiciliada en la Población de San J.d.T., Municipio R.L.d.E.B., asistida por la profesional del derecho O.T.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 36.595 y de este domicilio contra el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.389 y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., cuya pretensión es la MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, que existió entre éllos desde el mes de enero de 1.986 hasta el 23 de febrero de 2.007.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano J.M.F. desde el mes de enero de 1986 hasta el 23 de febrero de 2007, permaneciendo unidos durante veintiún (21) años continuos en forma ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos.

Que durante la relación estuvieron domiciliados en la Población de Tocomita, Jurisdicción del Municipio R.L.d.e.B. en la calle principal, casa s/n.

Que del producto de dicha relación, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Joselen M.F.G., Yenire B.F.G. y J.M.F.G., todos reconocidos por su padre J.M.F..

Que durante la relación concubinaria en forma mancomunada obtuvieron bienes de fortuna y que entre ellos puede mencionar las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas el ciudadano J.M.F. en la Empresa Ferrominera Orinoco C.A. como trabajador activo de la misma y un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1985, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FJ62026685, Serial del Motor: 3F0050506, Placas: FAX 27Y.

Finalmente, fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 767, 70, 1357 y 1363 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano J.M.F. por acción merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria y consecuencialmente se le acredite como concubina del mencionado ciudadano.

En fecha 07 de junio de 2.007, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio R.L.d.E.B. para la práctica de la citación.

Devuelta como fuera la comisión y cumplida la misma, se recibieron sus actuaciones en este tribunal en fecha 16 de julio de 2007.

Llegado el momento para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado para hacer uso del derecho a la defensa.

Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, promoviendo la testimonial de las ciudadanas Medrano de M.A.E. y Nirvia O.L., para que ratificaran en contenido y firma el justificativo de concubinato evacuado por ante el Tribunal del Municipio R.L. con sede en Ciudad Piar y al ciudadano R.A.M.M., para que declarara que entre el ciudadano J.M.F. y su persona existió una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida durante veintiún (21) años.

Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora pretende el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano J.M.F., es decir, que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la confesión ficta del demandado y, en consecuencia CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, declara, en consecuencia, que los ciudadanos DAINE P.G. y J.M.F., vivieron en concubinato desde el mes de enero de 1986 hasta el día 23 de febrero de 2007.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000686

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