Decisión nº PJ0152011000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No.: VP01-R-2011-000318

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001013

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.C., en su carácter de apoderado judicial de LA FERIA DE LA COMIDA y la ciudadana D.A.G.D.B., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana DAINIRIS M.P.C., quien es de nacionalidad colombiana, con pasaporte fronterizo No.40.931.379, representada judicialmente por los abogados D.B.T. y C.A., frente a LA FERIA DE LA COMIDA y la ciudadana D.A.G.D.B. , titular de la cedula de identidad No. V- 13.575.464, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el abogado Á.C.; decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada.

Contra dicha decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través de insaculación efectuada a través del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 37 del expediente.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado el Tribunal su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de nada serviría que la Ley consagre el carácter obligatorio de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos fundamentados en la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar está supeditada a la circunstancia de que la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales, señala, adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

… de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado Á.C., fundamentó el recurso, señalando que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a razones estrictas de fuerza mayor; siendo él, el único representante legal de la empresa ante este juicio, que el día de la audiencia tuvo una subida de tensión muy elevada por lo que tuvo que llegar al Seguro de Sabaneta, y fue atendido por emergencia, teniéndolo en observación todo el día.

Que no está de acuerdo en la manera que el Tribunal de Mediación fijó la audiencia preliminar, violando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que su defendida fue notificada dos veces, por lo que no sabe si fue por equivocación del Alguacilazgo. Una vez notificada, al mismo día o al día siguiente, consignaron poder apud acta y cuatros días después de dicha consignación el Tribunal dictó un auto fijando la audiencia preliminar por una sentencia del año 2005, que él leyó dicha sentencia y en ella hay unos criterios que hasta la fecha han sido modificados; el artículo 126 es expreso, que la intención del legislador está clara y taxativa, no admite ninguna otra interpretación en el sentido que es necesario para que se fije la audiencia preliminar, la certificación de la Secretaria de la notificación y no traer por analogía la n.d.C. (sic) que señala, que cuando el demandado actúa en el juicio en cualquier instancia se considerara citado, pero el Tribunal no tiene que hacer ningún pronunciamiento. En este caso el Tribunal se pronunció diciendo que había una notificación presunta, es lo que presume, ya que el Tribunal no explicó, no indicó la norma con la cual hizo la analogía del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a decir que habían trascurrido cuatro días para la celebración de la audiencia, por lo que se pregunta, que hubiera ocasionado el silencio del Tribunal, a lo mejor en ese caso ni la actora ni él hubieran sabido cuando era la audiencia preliminar; insistiendo, en que se violó el artículo 11, porque la norma del 126 es expresa, es decir, crea una inseguridad jurídica el hecho de que se empiece a considerar, cuando las partes hacen alguna actuación –en el caso del demandando- en el expediente, antes de celebrarse la audiencia como el caso en particular que le otorgaron poder, pero la norma es clara al decir: o se puede dar por notificado quien tenga mandato expreso para ello. Es decir, cuando la norma dice se de por notificado significa que debe venir al Tribunal el demandado o su representante legal y decir que se da por notificado de la demanda que se a iniciado en su contra, y allí la otra parte, que es el actor, va a saber cuando comenzaran a transcurrir los 10 días, sin necesidad del pronunciamiento del juez. En este caso solo se consignó el poder y esperaba que el Tribunal certificara la notificación.

Por último, señaló el apelante, que en la sentencia hay violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el Tribunal convalido el error material en el que incurrió la demandante en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el referido artículo dice que se deben calcular las prestaciones por cada mes cinco días de salario, de acuerdo al salario devengado durante esa fecha, la actora en el libelo expone que su último salario fue de un mil quinientos bolívares, más no determinó cuales fueron los salarios anteriores, al hacer el calculo lo realiza en base al salario de un mil doscientos bolívares, sin embargo, por ninguna parte consta que ella haya ganado durante la relación laboral el salario de un mil doscientos bolívares y el Tribunal convalidó eso; aparte, declaró completamente con lugar la demanda, y a su manera de ver debió declararla parcialmente con lugar y no condenarlo en costas, porque los montos que se demandaron no son iguales a los montos que se condenaron, ya que ellos solicitaron los intereses de la prestación de antigüedad y el Tribunal determinó que dichos intereses debían de calcularse posteriormente a que la sentencia quedara definitivamente firme.

Vistos los alegatos expuestos por el recurrente, debe señalar este Tribunal Superior, en primer lugar, que en los casos en que la parte comparece y actúa en el expediente, se entiende que su notificación se ha producido tácitamente, y en estos casos, como en el caso de la notificación expresa o ideal, no es necesaria la certificación de Secretaría, criterio este que es de vieja data, asumido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, caso M.Y.H. contra Croissant Chocolate Chips Cookies, C.A., pudiendo observar este Tribunal que en el caso concreto para el momento en que la demandada otorgó poder apud acta, aún no constaban en actas las resultas de la notificación practicada por el Alguacil, de allí que entiende este Tribunal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo que persiguió, al dictar el auto de fecha 05 de mayo de 2011, fue, dar certeza a las partes de la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar.

En segundo lugar, en lo que se refiere al alegato del recurrente en cuanto a que apeló del auto y de la sentencia, sin embargo, estuvo revisando la apelación de la sentencia y todavía no la han escuchado, se debe acotar que en dichos casos de incomparecencia de la parte llamada a juicio a la audiencia preliminar, al Tribunal le corresponde dejar constancia de la incomparecencia y de la presunción de admisión de los hechos, y debe decidir en forma oral e inmediata, reduciendo a acta el fallo que contenga el dispositivo, o podrá establecer, si la complejidad del caso así lo amerita, un lapso breve de cinco días, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del cual debe dictar integralmente la sentencia y su dispositivo, a.p.l. conceptos y cantidades demandas, si la pretensión es o no contraria a derecho.

En cuanto al acta a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se declara la admisión de los hechos en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar y que por tanto debe contener el dispositivo del fallo, se admite apelación en ambos efectos, aún cuando no se haya publicado la sentencia, por cuanto el acto de sentenciar es uno solo, y una vez que el Tribunal dicta el dispositivo oral decidiendo el mérito de la causa, agota su jurisdicción y no tiene facultad para modificar su propia decisión, y lo que corresponde es reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación.

Se debe aclarar, que en el proceso judicial laboral, el acto de dictar sentencia se materializa en dos etapas, las cuales se verifican en momentos diferentes, y en el caso de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, las decisiones que se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien, en principio, no gozan del lapso de cinco días para publicar el fallo, razones de orden práctico, han llevado a admitir dicha posibilidad (Sala de Casación Social, sentencia 248 del 12 de abril de 2005), debido a que los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.

Ahora bien, en la especie, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, A.Á.Á., incurrió en una falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, por lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir en forma oral conforme a dicha admisión, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, esto es, debió decidir en el mismo acto, en forma oral, la causa conforme a derecho, es decir, verificar si los hechos constitutivos de la pretensión del actor están ajustados a la normativa, y disponer, si así lo requería la complejidad del caso, de cinco días para reproducir por escrito el fallo oral, lo cual, dicha om0isión, según ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de julio de 2009, atenta contra el orden público laboral previsto en los artículos 158 y 159 eiusdem, observando este Tribunal Superior que en el caso concreto, no se produjo ningún fallo oral, sino que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó para dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolver “lo que en derecho corresponda” (sic), lo cual no está ajustado a la normativa legal.

Ahora bien, se observa que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin dictar el dispositivo oral del fallo, y posteriormente se publicó la sentencia escrita, en el mismo día en que se ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de mayo de 2011, recurso que fue igualmente interpuesto contra el fallo escrito, dando origen a dos recursos de apelación que, sin haber sido oídos fueron acumulados, y posteriormente se escuchó la apelación en ambos efectos para abarcar ambos actos, esto es, el acta donde se declaró la incomparecencia sin dictar el fallo oral y la posterior publicación de la sentencia, de allí que este Tribunal, atendiendo a los principios constitucionales que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia, que proclama el artículo 2 constitucional, pasa a decidir el recurso intentado, para lo cual, considera:

Para demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, consignó:

Justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico de Sabaneta, en esta ciudad de Maracaibo, suscrito por el g.J.G., en el cual hace constar que el ciudadano Á.C., portador de la cédula de identidad número 5.852.801, asistió a dicho Centro, Servicio de Medicina General, el día 16 de mayo de 2011, acompañado por copia de Hoja de Referencia al Servicio de Neurología, donde se señala que el p.Á.C., sufrió de parálisis periférica facial, y se requiere evaluar.

Al respecto, observa el tribunal que los documentos acompañados, se trata de documentos administrativos, cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario, por lo cual, al no haber sido impugnado, se constituye en plena prueba de lo alegado por el abogado de la parte recurrente, demostrativa de la causa motora de su inasistencia a la audiencia preliminar.

En tal sentido, la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

En consecuencia, de las documentales administrativas consignadas, se evidencia que efectivamente el abogado Á.C., único apoderado judicial de la parte accionada, el día 16 de mayo de 2011, día en que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se vio afectado por un episodio de parálisis periférica facial, que requirió de su atención en el Centro Médico de Sabaneta, en esta ciudad de Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual, en el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

Habiendo sido resuelto el recurso de apelación en cuanto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estimando el recurso anulando el fallo apelado, con la orden de nueva celebración de la audiencia, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos referentes al fondo de la controversia.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

2) ANULA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DAINIRIS M.P.C. frente a LA FERIA DE LA COMIDA y D.A.G.D.B..

3) REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandante, por cuanto no se encuentra a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000083

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

L.P.O.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000318

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, junio 15 de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000318

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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