Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002466

ASUNTO: LP11-P-2008-002466

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada S.I.C., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 19-09-2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana B.C.C.M., venezolana, de 45 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad NO 7.631.467, residenciada en el Sector la Ceibita, Centro Recreacional La Perijanera, presenta Denuncia ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., donde informa que el día 18-09-04, en horas de la noche, ella se encontraba en su casa, cuando llego su hijo de nombre DAINIS J.G.C., totalmente drogado, y la insultó, la agarró a golpes por diferentes partes del cuerpo, ya que esta cansada de él, la roba, la insulta y la agrede, ya que ese muchacho no le deja vida, lo ha denunciado en varias oportunidades y no han hecho nada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio dos (02) Denuncia de fecha 19-09-2004, donde la ciudadana B.C.C.M., venezolana, de 45 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad NO 7.631.467, residenciada en el Sector la Ceibita, Centro Recreacional La Perijanera, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano DAINIS J.G.C., quien es su hijo, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; determinándose como imputado: DAINIS J.G.C., quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana B.C.C.M., antes identificada.

Riela al folio ocho (08), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-961, Experticia N° 873, de fecha 21-09-04, suscrita por el Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana B.C.C.M., y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de B.C.C.M.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su hijo, tal y como deviene de la denuncia y del Reconocimiento Médico Legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 19/09/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DAINIS J.G.C., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, cometido en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M., venezolana, de 45 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad NO 7.631.467, residenciada en el Sector la Ceibita, Centro Recreacional La Perijanera; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/S

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