Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002256

ASUNTO : IP01-P-2008-002256

AUTO DE REDENCION DE PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor del penado DAINSMY J.C.R., venezolano, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145, hijo de E.M.d.C. y R.G.C., residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización E.Z., Municipio Zamora del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en talleres varios desde el 12-12-20009 hasta el 28-1-2010 y en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria se ha desempeñado desde el 5-2-2009 hasta el 6-8-2010 cumpliendo un total de UN MIL TRESCIENTOS DOCE (1312) horas asistidas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: El articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que 1312 horas efectivamente laboradas, equivalen a Cinco (5) meses y Dieciséis (16) días en las que el penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente; y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (3) meses y UN (1) día de pena. Y así se decide.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2008 y en fecha 22 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se mantiene hasta esta fecha de elaboración del presente computo, por lo tanto Tiene DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y ONCE (11) DIAS DE PENA CUMPLIDA; al sumarle a este tiempo la redención por concepto de trabajo y estudio de TRES (3) MESES Y UN (1) DIA DE PENA, tenemos que el penado posee DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS de pena.

Así las cosas, puede el penado puede optar a las medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, de la Siguiente manera:

  1. Destacamento de Trabajo: cuando cumpla Dos (2) Años y Tres (3) Meses, a partir de la presente fecha.

  2. Régimen Abierto: Cuando cumpla Tres (3) Años que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será el 17 de Septiembre del 2011.

  3. L.C.: Cuando cumpla 2/3 partes de la pena que son Seis (6) años, que será el 17 de Septiembre de 2014.

  4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que son Seis (6) años y Nueve (9) Meses, lo cual será en fecha 17 de Junio de 2015.

  5. Cumple la pena en fecha 17 de Septiembre de 2017.

Se ordena ratificar oficio dirigido al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de practicar informe psicosocial por cuanto el penado opta al Destacamento de Trabajo. Así mismo, se notifique al penado que debe consignar demás recaudos de ley, a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento judicial respectivo. Trasladase al penado en fecha 21 de marzo del 2011 a los fines de su imposición.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado DAINSMY J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145 y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en TRES (3) MESES Y UN (1) DIA DE PENA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACTUALIZADO el computo de cumplimiento de pena del penado DAINSMY J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.449.145.Notifiquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.P.L.

El SECRETARIO

ABOG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002256

ASUNTO : IP01-P-2008-002256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR