Decisión nº Nº412-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Jueves, Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las Diez y Cincuenta y tres (10:53) minutos de la mañana a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, Con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. A.J.R.J.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado. E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico Con Competencia Nacional y el imputado de autos DAINY P.S.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DAINY P.S.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSDAS, previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del articulo 9 y 65 ejusdem así como los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA de bienes o servicios, previsto y sancionado ene l articulo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el imputado fue aprehendido según se desprende del acta policial Nº 113, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, para el momento que observaron cuando el imputado realizaba actividades en el patio de una vivienda ubicado en el Barrio s.A., Avenida 123, calle 82, Maracaibo estado Zulia, la cual estaba cercada con alambres facilitando la visión de los funcionarios actuantes y dejaron constancia de que el imputado envasaba aceite de motor de vehículo de una pipa en diferentes envases de distintas marcas, medidas y peso, reteniéndose en el sitio, 65 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA EXPOIL 20-50, contenido neto 0,946 lts llenos, 36 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA PDV. 20-50, contenido neto 0,946 lts llenos, 114 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA EXPOIL 20-60, contenido neto 0,946 lts llenos, 06 POTES DE ACEITE DE TRASNMISION AUTOMATICA, MARCA EXPOIL, contenido neto 0,946 lts llenos, 03 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO, 25-50 contenido neto 0,946 lts llenos, 12 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA OIL STONE, 25-60 contenido neto 0,946 lts llenos, 80 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA PDV, 20-50 contenido neto 0,946 lts vacíos, 50 POTES DE ACEITE PARA TRANSMISIÓN AUTOMATICA, MARCA EXPOIL, contenido neto 0,946 lts vacíos, 40 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO, 25-50, contenido neto 0,946 lts vacíos, 38 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO (expor plus), contenido neto 0,946 lts vacíos, 68 POTES PARA ENVASAR ACEITE, SIN MARCA VACIOS, 36 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA INCA, 20-50 vacíos, 12 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA ULTRA ZUB, 25-60 vacíos,127 SELLOS DE LA MARCA VENOCO, ONCE SELLOS DE LA MARCA PDV, 769 SELLOS SIN MARCA DE COLOR PLATEADO, 180 SELLOS SIN MARCA DE COLOR BLANCO, 2680 TAPAS DE PLASTICO, DE DIFERENTE COLOR, PARA ENVASES DE ACEITE, UNA BOMBA DE EXTRAER ACEITE, UNA PLANCHA, 17 BOLSAS PLASTICAS Y UNA PIMPINA DE60 LITROS DE GASOIL, 2 PIPAS DE METAL DE 200 LITS DE ACEITE MARCA PDV VACIAS Y UNA BOMBA PEQUEÑA CON SU RESPECTIVO QUEMADOR, todos estos hechos ciudadana juez, hacen presumir que el hoy imputado realizaba acción ilícitas, poniendo en riesgo dado el contenido de inflamable de la sustancia peligrosa que manejaba, a la COLECTIVIDAD, así mismo con su conducta pretendía engañar, al consumidor final de los productos utilizados para las unidades automotoras como lo es el ACEITE, es por ello que solicito en aras de garantizar las resultas del proceso le sea decretado al imputado las medidas contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo SI TENER ABOGADO DEFENSOR, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO L.A.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.694, con domicilio procesal en Av. S.R. calle 59, Nº 8-66, Fondo de Italmarmol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 742.4149, 715.4314 y 0416-9662521, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado DAINY P.S.M. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAINY P.S.M., De Nacionalidad Venezolano, Natural Barquisimeto, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.731.345, hijo de YOILA MARTINEZ y A.S., residenciado en Vía la concepción, Barrio Villa San Isidro, calle Principal, casa S/N, en una invasión nueva que hay ahí entrando a san isidro, teléfono: 0416-0157937 y 0424-6138270 (tío), seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color pardos, de blanca, de cejas pobladas separadas, De Contextura Fuerte, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de Estatura de 1.70, de labios acentuados, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: DAINY P.S.M. quien expone “yo me encontraba trabajando vendiendo aceite, yo había comprado una pipa de aceite y lo vendía detallado para la persona que quisieran hacer sus cambios de aceite y fui interceptado por la Guardia Nacional y me dijeron que eso era un delito que necesitaba permisos, y no sabia que tan fuerte era eso y ellos procedieron a decomisarme la mercancía y me dijeron que si yo no les daba 10 millones de bolívares y como no los tenca efectivamente así paso y ellos me amenazaron e incluso me pusieron unos potes como si yo estuviera falsificando marcas, pero en realidad no yo lo vendía detallado yo le presente la factura por haber comprado la pipa de aceite y ellos me la rompieron, es todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada procede a realizar una serie de preguntas: 1) en vista la exposición hecha por mi defendido, le pregunto lo siguiente: ¿Qué personas se encontraban presentes para el momento en que efectivos de la guardia nacional realizaba ese procedimiento e indique su nombre y dirección?, si efectivamente habían dos personas el señor J.F. y el señor ALBERTO, vive en Torito Fernández y el señor JHONNY vive vía a la Concepción, ¿en el sector donde ejerce labores de comerciante informal, existen otras personas que realizan este tipo de trabajo? Si hay muchos vendedores de aceite, ¿igual procedimiento hizo la guardia a estas personas? Siempre suelen hacerlo, con todos, quitándole dinero y los dejan quietos luego, ¿dígame si posee alguna factura que justifique la compra de la pipa de aceite para posteriormente el hacer ventas al detal? Si, tengo facturas para demostrarlo, pero no al tengo horita en mano, Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG, L.R., quien a tales efectos expuso: “Solicito a este Tribunal le sea concedido con referente al articulo 256 ordinal 3º así mismo en vista la exposición realizada por mi defendido hace pensar de que los efectivos militares ejecutaron un acto que esta previsto en el articulo 60 y 67 de la ley Contra la Corrupción, e insto a la Fiscalia del Ministerio Publico a que se le apertura una averiguación en torno a estos hechos irregulares, a estos hechos irregulares en virtud de que a las personas les exigen dinero y al no tenerlo lo cometido proceden a efectuar actos que van en contra de las instituciones y moral, y consigno en este acto constante de cuatro folios útiles, Facturas de la compra de la pipa de aceite que el vende como mercancía detallada solicito copia simple del acta, y de toda la causa, es todo”.Seguidamente este Tribunal deja constancia de haber recibido cuatro folios útiles de facturas en original, y las agrega a las actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa así como la investigación fiscal aportada por el Fiscal Trigésimo Noveno del ministerio Publico a los efectos videndi y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y de la investigación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, que riela al folio tres de la presente causa, signada con el Nº 113, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, de fecha 25 de Mayo, del presente año, cuando los referidos funcionarios el día martes 25-05-2010, siendo las 04:30 horas de la tarde constituyéndose en comisión dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana efectuando patrullaje en el Barrio S.A., Avenida 123, calle 82, Maracaibo Estado Zulia, observaron cuando un ciudadano realizaba actividades en el patio de una vivienda ubicado en el Barrio s.A., Avenida 123, calle 82, Maracaibo estado Zulia, la cual estaba cercada con alambres facilitando la visión de los funcionarios actuantes y dejaron constancia de que el imputado envasaba aceite de motor de vehículo de una pipa en diferentes envases de distintas marcas, medidas y peso, reteniéndose en el sitio, 65 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA EXPOIL 20-50, contenido neto 0,946 lts llenos, 36 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA PDV. 20-50, contenido neto 0,946 lts llenos, 114 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA EXPOIL 20-60, contenido neto 0,946 lts llenos, 06 POTES DE ACEITE DE TRASNMISION AUTOMATICA, MARCA EXPOIL, contenido neto 0,946 lts llenos, 03 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO, 25-50 contenido neto 0,946 lts llenos, 12 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA OIL STONE, 25-60 contenido neto 0,946 lts llenos, 80 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA PDV, 20-50 contenido neto 0,946 lts vacíos, 50 POTES DE ACEITE PARA TRANSMISIÓN AUTOMATICA, MARCA EXPOIL, contenido neto 0,946 lts vacíos, 40 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO, 25-50, contenido neto 0,946 lts vacíos, 38 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA VENOCO (expor plus), contenido neto 0,946 lts vacíos, 68 POTES PARA ENVASAR ACEITE, SIN MARCA VACIOS, 36 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA INCA, 20-50 vacíos, 12 POTES DE ACEITE PARA MOTOR, MARCA ULTRA ZUB, 25-60 vacíos,127 SELLOS DE LA MARCA VENOCO, ONCE SELLOS DE LA MARCA PDV, 769 SELLOS SIN MARCA DE COLOR PLATEADO, 180 SELLOS SIN MARCA DE COLOR BLANCO, 2680 TAPAS DE PLASTICO, DE DIFERENTE COLOR, PARA ENVASES DE ACEITE, UNA BOMBA DE EXTRAER ACEITE, UNA PLANCHA, 17 BOLSAS PLASTICAS Y UNA PIMPINA DE60 LITROS DE GASOIL, 2 PIPAS DE METAL DE 200 LITS DE ACEITE MARCA PDV VACIAS Y UNA BOMBA PEQUEÑA CON SU RESPECTIVO QUEMADOR; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DAINY P.S.M., el 25 -05-2010, que corre inserta al folio 4 de la presente causa, 3.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, que rielan de los folios siete (07) al nueve (09) de la presente causa, entre otros elementos de convicción que se encuentran en la investigación fiscal, Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas se evidencia que el ciudadano DAINY P.S.M., se encuentra incurso en la comisión del delito hoy imputado por el representante del Ministerio Publico y así mismo Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 8° del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del imputado A.D.J.V.C... Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto le sea decretado al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Libertad y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto se le decreta al ciudadano: DAINY P.S.M., Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DAINY P.S.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del imputado DAINY P.S.M..

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