Decisión nº 078-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 03 de abril 2009

198º y 150°

Expediente Nº 2177-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 4 febrero de 2009, por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano D.D.C.T., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1° de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó recabar la causa original conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida en este Despacho el 2 de abril del año que discurre.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…De conformidad con los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias de investigación que estimen necesaria la defensa del imputado para desvirtuar la imputación, deberán ser solicitadas primigeniamente ante el Ministerio Público como director del la investigación en los proceso penales, quien las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Por su parte, el artículo 230 eiusdem con meridiana claridad destaca que será el Ministerio Público, quien cuando considere necesario el reconocimiento del imputado lo solicitara al Juez de Control. En consecuencia, sin que la defensa haya acreditado el cumplimiento previo del trámite –solicitud de diligencias- ante el Ministerio Público por lo que a la fecha no se acredita una omisión injustificada por parte de la representación fiscal que haría plausible el ejercicio de la facultad de control judicial atribuida a este Juzgado y sin que las referidas diligencias tampoco hayan sido solicitadas bajo la figura de la prueba anticipada previstas en el artículo 307 ibídem, resultando por tanto en definitiva inmotivado el requerimiento en cuanto a la naturaleza e irreproducibilidad del acto, en criterio de este Juzgador a la fecha resulta improcedente la solicitud de la defensa, sin menoscabo del derecho que le asiste de efectuar nuevo requerimiento debidamente motivado y ajustado al procedimiento previsto en el marco adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE FIJAR UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO donde participen como reconocedores los presuntos testigos presenciales y como persona a reconocer su defendido, presentada por el abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.C.T., suficientemente identificados en autos, sin que la defensa haya acreditado el cumplimiento previo del trámite –solicitud de diligencias- ante el Ministerio Público…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de febrero del año que discurre, el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano D.D.C.T., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 28 de enero de año 2009, en base a lo previsto en el artículo en los artículos (sic) 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7° en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 102, 125, 190, 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión como es la negativa de fijar una rueda de reconocimiento a fin de aclarar la situación de mi defendido en busca de la verdad… en base a lo previsto en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la violación de la igualdad ante la ley, que no se acordó dicho reconocimiento a fin de la búsqueda de la verdad, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le obvio a mi defendido la fase preparatoria, el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25, 26, 49, y 334 y 335 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido, no se le da oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio…(omissis)…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, que negó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa del ciudadano D.D.C.T..

Efectivamente, de la revisión de las actuaciones originales constata esta Instancia Superior que, el 27 de enero de 2009, el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano D.D.C.T., solicitó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, conforme lo previsto en los artículos 125, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, un reconocimiento en rueda de individuos en el que participen los ciudadanos M.O.L.Y. y BAMONDE P.Y.D..

Ante tal solicitud, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, mediante decisión de 28 de enero de 2009, negó la práctica de dicho reconocimiento ya que estimó que las diligencias de investigación deberán ser solicitadas primariamente al Ministerio Público como director de la investigación lo cual no se encuentra acreditado en el expediente y la misma no fue solicitada como prueba anticipada conforme lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al reconocimiento en rueda del imputado, lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

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Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, respecto a la proposición de diligencias que estimen oportunas y pertinentes las partes, lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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De la revisión de las actas procesales contentivas en la causa original, no consta que la defensa haya solicitado al Ministerio Publico la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, por lo que, no agotó la vía de la previa solicitud de tal diligencia ante el Ministerio Público a fin de lograr su práctica, tal como lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no quebranta el debido proceso y derecho a la defensa, ya que la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, deben realizarse ante el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, caso en el cual sí procedería recurrir ante el Juzgado de Control a solicitar la practica de la misma.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 4 febrero de 2009, por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano D.D.C.T., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar INMEDIATAMENTE a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Resulta inaceptable que en el presente caso, el recurso de apelación que fue presentado en fecha 04 FEBRERO DE 2009, se haya ordenado emplazar a la otra parte, que en este caso resultó ser el Representante del Ministerio Público, el 9 DE MARZO DE 2009, esto es, MÁS DE UN (01) MESES DESPUÉS DE HABER SIDO ANUNCIADO.

Esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por el abogado A.R.P., Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 febrero de 2009, por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano D.D.C.T., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Y remítase el expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLIN SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLIN SANTAELLA

Exp: Nº 2177-09

YYCM/MAC/CSP/ls.

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