Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: D.A.V.C., venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.310.392, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.955.098 y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.808 y 84.482, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25 con Avenida 3, Edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-F, Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 09 del presente expediente.-------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.751.130, domiciliada en el Valle, sector los Camellones, parcela 11, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citada según boleta de citación en fecha 13/04/2010, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.------------------------------------------------------

C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.736.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante Abg. CARLAURA MOLERO CONTRERAS, actuando en su carácter de Coapoderada judicial del ciudadano: D.A.V.C., quien actúa en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Disminución que requiere se tramite lo relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención de su mandante, que fuera fijada en fecha 04 de agosto de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a favor de la prenombrada niña, según convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 01, expediente Nº 22058, ya que las condiciones económicas de su mandante variaron por ser Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Agente de Investigación, siendo cambiado a la División Nacional de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia con sede en la Ciudad de Caracas, desde el 23 de septiembre de 2009, ocasionándole esta situación un incremento en sus gastos personales, por cuanto en esa ciudad no posee residencia, lo que le obligo a arrendar una habitación cuyo canon de arrendamiento asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), además de los gastos propios que se generan, por el hecho de estar residenciado en una ciudad donde no tiene familiares que le presten ayuda o apoyo para cubrir sus necesidades básicas, haciéndosele difícil alcanzar a cubrir los compromisos personales que posee, además de la obligación de manutención que tiene con su hija OMITIR NOMBRE, la cual siempre ha estado en disposición de cubrir, sin embargo, previo el estudio de sus ingresos y egresos, se le hace imposible cumplir con la obligación ofrecida y homologada, en virtud de haber cambiado su situación y condición económica actual, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea REVISADA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, a la ciudadana: M.D.C.P.S., identificada en autos, y solicita se cite a los fines de que comparezca por ante la Sala de juicio y manifieste lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Solicita continuar aportando a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que en dinero efectivo se convino y que serán depositados en la cuenta de la madre, la cual aumentara de manera proporcional en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año, con la solicitud de que sea eximido de cubrir lo correspondiente a la compra de pañales, frutas, leche y cereales que por un equivalente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) había sido acordado. Asimismo mantiene conforme lo convenido respecto a los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que se depositaran junto con la obligación de manutención, y que igualmente se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%), señala que en cuanto a las demás estipulaciones convenidas y homologadas no existe discusión, ya que su representado se encuentra conforme y dispuesto a cumplirlas, por lo tanto, estos gastos serán compartidos por ambos padres. Los pagos serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre de la niña que al efecto señale. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 05, 12, 30, 366, 369, 371, 376, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 02, recibe la solicitud y se admite en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar los recaudos de citación a la demandada de Autos y Notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

La demandada, ciudadana M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.751.130, domiciliada en el Valle, sector los Camellones, parcela 11, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citada según boleta de citación en fecha 13/04/2010, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, compareció asistida de abogado al acto de contestación de la demanda, consignando en cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, escrito de contestación.------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta el padre obligado alimentario en el hecho de que sus condiciones personales han variado, y repercuten en su capacidad económica, por lo que el tema a decidir viene dado por la imposibilidad del progenitor de cumplir con la Obligación de Manutención acordada y homologada por la autoridad competente, por lo que solicita se realice la Revisión de la Obligación de Manutención por Disminución, ofreciendo para su niña OMITIR NOMBRE, continuar con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que en dinero efectivo se convino y que serán depositados en la cuenta de la madre, la cual aumentara de manera proporcional en un 20% al transcurrir cada año, con la solicitud de que sea eximido de cubrir lo correspondiente a la compra de pañales, frutas, leche y cereales que por un equivalente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) había sido acordado. Asimismo mantiene conforme lo convenido respecto a los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que se depositaran junto con la obligación de manutención, y que igualmente se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%), señala que en cuanto a las demás estipulaciones convenidas y homologadas no existe discusión, ya que su representado se encuentra conforme y dispuesto a cumplirlas, por lo tanto, estos gastos serán compartidos por ambos padres. Los pagos serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre de la niña que al efecto señale. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede la disminución solicitada, para lo cual debe proceder a revisar los elementos para su determinación como son las necesidades e interés de la niña beneficiaria y la capacidad económica del obligado alimentario.------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

El padre solicitante ciudadano: D.A.V.C. en su oportunidad legal no ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, de conformidad con los artículos 8 en interés de la beneficiaria de la Obligación de Manutención en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación por lo que el Tribunal sobre el primer elemento a revisar observa que consta en autos la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, inserta al folio doce (12) del presente expediente, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su corta edad constituye una necesidad e interés que sus padres contribuyan con su manutención ya que ambos tiene la responsabilidad de crianza compartida y establecida la relación paterno filiar de la beneficiaria directa y el padre obligado alimentario, para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor. -------------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

El segundo elemento a analizar es verificar la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano D.A.V.C., si bien es cierto la obligación de manutención establecida a favor de la niña de autos fue un convenimiento entre los padres homologado por el tribunal según se evidencia de la copia inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, ahora el padre obligado solicita una disminución en vista de que su capacidad económica a variado ocasionado por un incremento de sus gastos personales.---------------------------------------

TERCERO

La ciudadana M.D.C.P.S., por su parte fue citada personalmente según boleta consignada e inserta al folio veinte nueve (29) del expediente compareciendo al acto de contestación de la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Disminución, rechaza e impugna constancia emitida por la División Nacional de Investigación y Protección en materia del Niño, el Adolescente Mujer y Familia, de fecha 15 de enero de 2010, la cual rechaza e impugna la hoja de nómina que se acompaño marcado con la letra E, por no ser cierto conforme a la verdad verdadera. Al respecto el tribunal observa que dicho documento administrativo fue consignado en su original suscrito por la Comisaría A.C., en su condición de feje de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, legalmente autorizada para ello, y asi se valora.--------------------------------------

La madre solicitante no trajo a los autos evidencia alguna para demostrar los hechos alegados por ella en cuanto a la capacidad económica del padre obligado.----------------

Rechaza categóricamente el hecho de que se haya negado a aperturar una cuenta bancaria para que el solicitante realice el depósito de la cantidad de dinero que dispone para su hija, en conclusión rechaza y contradice la solicitud de revisión de la obligación de manutención ya establecida: ya que desde el nacimiento de la niña hasta el mes de julio que decidieron ir a los tribunales a los efectos de fijar un monto total, fijo y permanente de manera mensual para la manutención de la niña ya que el padre de la misma cumplía y cumple de manera informal su obligación de manutención, es decir, de darle lo que escasamente quería y cuando quería. En el lapso legal de pruebas, la parte demandada no presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según él en la actualidad no puede dar cumplimiento a la parte en especie por ellos acordadas en la homologación y en consecuencia en relación con el quantum fijado en efectivo, es decir, la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolívares mensuales será depositado en la cuenta de la madre, la cual aumentara de manera proporcional en un veinte por ciento (20%) con la solicitud de ser eximido de cubrir lo correspondiente a la compra de pañales, frutas, leche y cereales por lo equivalente a Trescientos Bolivares (Bs.300.00), razón por la cual solicitan que sea disminuida, en virtud de que su condición económica ha cambiado. Ahora bien es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas y que el padre tiene cierta capacidad económica que le permite darles una cantidad para sufragar sus necesidades básicas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

Establece el artículo cinco de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo parágrafo “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran”. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN incoada por el ciudadano D.A.V.C., ya identificado, en contra de la ciudadana: M.D.C.P.S., igualmente identificada, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada niña de autos, la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450.00) mensuales en dinero efectivo de conformidad con el articulo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente por la improcedencia del cumplimiento de la obligación de manutención en especie. Cantidad que deberá entregar a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los bonos especiales se mantiene lo acordado por las partes y que el padre obligado alimentario ratifico en su escrito de solicitud de disminución de Obligación de Manutención donde el padre se compromete a pagar dos bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES cada uno para los meses de julio y diciembre de cada año; cantidades que tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%) según lo acordado por los padres. Igualmente acuerda que el padre contribuirá cuando la niña se incorpore al sistema escolar con el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes y en la época de navidad el padre se compromete a comprar un estreno en navidad y los regalos. Los Gastos extras serán en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%). Quedando así modificada el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 14 de agosto del año dos mil nueve. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 23501

GYJ / asim

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