Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000010

PARTE ACTORA: D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.520 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA COREDRO APONTE, SADYS LANZA SANCHEZ, A.C.S. y W.M.M., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.836. 90.055 y 3.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), Sociedad Mercantil, con domicilio en Caracas, y con sucursal en Barquisimeto; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1.983, bajo el N° 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A. R, C.O., J.G.R. y G.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado 33.038, 32.167, 69.117 y 55.955, respectiva.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.520 y de este domicilio en fecha 18/02/2005 contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Compañía Anónima (antes Seguros La Seguridad) para que en su condición de garante la indemnicé por accidente de tránsito ocurrido el 17/10/2004.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por los Abogados M.C.A., SADYS LANZA SANCHEZ y A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana D.M.P., en fecha 18/02/2005 demandó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Fundamento la acción en los Artículos 127 (parte primera), 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 y 1.402 del Código Civil y en todo lo expuesto en el Título XI de procedimiento oral, capítulo I, Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 4).

En fecha 17/12/2004 otorgó Poder Amplio a los Abogados W.M.M., A.C.S., M.C.A. y Sadys G.L.S., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.541, 63.836 y 90.055, respectivamente (folios 5 y 6).

En fecha 07/03/2005 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar Contestación a la Demanda (folio 16).

El 16/03/2005 el alguacil consignó boleta firmada por el demandado (folios 17 y 18).

En fecha 15/04/05 el abogado A.A., en ejercicio, de Inpreabogado No. 33.038, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la llamada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 19, 20 y 21). Y consignó poder a los folios 22 al 24.

En fecha 21/04/2005 se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar (folio 25).

En fecha 28/04/2005 se dejó constancia que no comparecieron las partes a la audiencia preliminar (folio 26).

En fecha 02/06/2005 se avocó la Juez Suplente Especial M.J.P. y se declaró abierto a pruebas el juicio, por el lapso de cinco días de despacho (folios 27 y 28).

En fecha 09/06/2005 la parte actora promovió pruebas.(folios 29 al 31).

En fecha 10/06/2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folio 32).

En fecha 15/06/2005 se fijó el día 11/07/2005 para el debate oral, el cual se efectuó con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados M.C.A. y A.C.S., y así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa a sido formulada por la Ciudadana D.M.P. alegando: Que el día 17 de Octubre del 2.004, siendo las 3:00 pm, ocurrió un accidente de tránsito en el Final de la Autopista Dr R.C., intersección avenida capanaparo, Barquisimeto; donde participaron los siguientes vehículos: N° 1 placas 48 JKAJ, marca Ford, año 2.001, tipo Pick-Up, color rojo, conducido para el momento del accidente por R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.772.287 y propiedad de Técnica Rame C.A; N° 2 placas KAF-663, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, tipo sedan, color marrón y beige, serial motor ocho cilindro, serial carrocería 1N694CV108966 conducido para el momento del accidente por Marinella de J.P.. Que el accidente se produjo por exceso de velocidad y violar luz roja del semáforo conductor No. 1. Que a causa del accidente el vehículo sufrió daños valorados, según experticia oficial Inspectoría T.T.l., en la suma de Bs. 7.600.860. Que la camioneta estaba amparada por una póliza de seguros de responsabilidad civil de automóviles que ampara los daños causados a terceros, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Que es por lo que demanda a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS para que en su condición de garante del vehículo No. 1 Placas 48JKAJ, convenga en pagarle o sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Siete Millones Seiscientos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.600.860), que es el monto a que asciende el valor de los daños por concepto de indemnización por accidente de tránsito, mas las costas y costos que cause el presente juicio. Solicitó la indexación”.

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, en fecha 15/04/05 el Apoderado Judicial A.A., presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimidos como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Asumió y aceptó la posición de garante en el juicio. Anunció como pruebas el documento póliza, el cual consignaría en su debida oportunidad.

Trabada así la litis en atención a los términos de la demanda, y a los alegatos expuestos por la demandada evidencia este tribunal que nos encontramos frente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por motivo de accidente de tránsito fundamentada en los hechos narrados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Código Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la controversia se centra en determinar si procede o no la pretensión de la actora, tal como ha sido propuesta por lo cual en atención del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑO LIBELO:

  1. Copia certificada de las actuaciones de T.t. que corren inserta en los folios 7 al 12, en donde esta Juzgadora observó conforme al croquis del accidente que la parte demandada impactó por la parte delantera con el vehículo propiedad de la parte actora signado con el No. 02 en las actuaciones y que conforme al acta del avalúo se constató que sufrió daños en la zona delantera bisagras del capo dañadas, cerradura del capo dañada, capo dañado, guardafango y carter derecho dañado, platina del borde del guardafango derecho dañado, chasis doblado, pared porta fuego doblada, mandil derecho doblado, aro del faro derecho dañado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, parachoque cromado dañado, bases del parachoque dañadas, marco del radiador doblado, condensador del aire acondicionador dañado, radiador de agua del motor dañado, aspa y colector de aire del motor dañado, faro izquierdo dañado, aro del faro izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, platina del borde del guardafango izquierdo dañada, guardafango y carter izquierdo dañado, mandil izquierdo doblado, sistema de suspensión imposibilitado, tren delantero imposibilitado, bases del motor dañadas, acumulador 12 voltios dañado, alternador del motor dañado, puerta derecha abollada, tapicería de vinal del panel de instrumento dañado, en la zona posterior puerta derecha rayada, puerta izquierda rayada, tapicería interna de la puerta izquierda dañada, tasa de rin derecho dañada. Estos daños coinciden con los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, con las rutas por las cuales se desplazaban cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para el momento del producirse el mismo, conforme a la ubicación en el croquis del accidente. Las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

  2. Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de la parte actora, placas KAF663, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación Servicio Autónomo de Administración del T.T. N° 441288, el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió.

En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:

  1. Invocó el valor y mérito de todas las actuaciones levantadas por la Inspectoría T.T.L. (Expediente N° 5705), con motivo del accidente, y que observan de que el vehículo N° 1, no aparece graficado en el croquis del accidente, pues el mismo fue movido por el conductor de la camioneta. Advierte esta Juzgadora que estos alegatos están fundamentados en las actuaciones de T.t., las cuales fueron apreciadas por este Tribunal.

  2. Invocó el valor y mérito de las pruebas ofrecidas en la demanda, solicitando se escucharan las declaraciones de testigos. En el debate oral la parte actora promovió los testigos, en este sentido fueron debidamente evacuados los testimoniales de la Ciudadana Y.A.V.D.B. y el Ciudadano J.E.R.G.. Dichas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes. Y así se establece.

  3. El valor y mérito, que se desprende de la versión del accidente, dada a la Inspectoría de T.T.L., el conductor de la camioneta causante del choque N° 1. Dicha declaración es valorada por esta Juzgadora en cuanto se refiere al lugar del accidente. Y así se establece.

  4. El valor y mérito favorable de la versión del choque, que dio a la Inspectoría, la conductora del vehículo N° 2, donde ratifica los hechos y categóricamente dijo y afirmó, que el otro conductor N° 1, se había tragado la luz roja del semáforo, y que ella circulaba con la luz verde del semáforo existente en su vía, a su favor. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Y así se establece.

  5. Invocó el valor y mérito, del croquis del accidente, en donde se ve claro que el vehículo N° 2, fue impactado y lo dejaron completamente desviado de su ruta que llevaba Sur- Norte, por la avenida capanaparo, dejándolo mirando hacia la avenida Venezuela, hacia el Oeste. El mismo por formar parte de las actuaciones de Tránsito, ya valoradas se les aprecian tal como se señalan en las pruebas cursantes en autos.

En fecha 15/06/2005 se fijó el día 11/07/2005 para el debate oral, el cual se efectuó con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados M.C.A. y A.C.S., y así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Las pruebas promovidas por la parte actora se registraron en el acta que en dicha oportunidad se levantó y que corre inserta a los folios 37 al 40 de autos. La parte actora hizo una exposición oral. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido la parte demandante produjo en los folios 7 al 12 copia certificada de las actuaciones de t.t., las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en donde el Tribunal observó conforme al croquis del accidente que la parte demandada impactó por la parte delantera con el vehículo propiedad de la parte actora signado con el No. 02 en las actuaciones y que conforme al acta del avalúo se constató que sufrió daños en la zona delantera bisagras del capo dañadas, cerradura del capo dañada, capo dañado, guardafango y carter derecho dañado, platina del borde del guardafango derecho dañado, chasis doblado, pared porta fuego doblada, mandil derecho doblado, aro del faro derecho dañado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, parachoque cromado dañado, bases del parachoque dañadas, marco del radiador doblado, condensador del aire acondicionador dañado, radiador de agua del motor dañado, aspa y colector de aire del motor dañado, faro izquierdo dañado, aro del faro izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, platina del borde del guardafango izquierdo dañada, guardafango y carter izquierdo dañado, mandil izquierdo doblado, sistema de suspensión imposibilitado, tren delantero imposibilitado, bases del motor dañadas, acumulador 12 voltios dañado, alternador del motor dañado, puerta derecha abollada, tapicería de vinal del panel de instrumento dañado, en la zona posterior puerta derecha rayada, puerta izquierda rayada, tapicería interna de la puerta izquierda dañada, tasa de rin derecho dañada. Estos daños coinciden con los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, con las rutas por las cuales se desplazaban cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para el momento de producirse el mismo, conforme a la ubicación en el croquis del accidente. Igualmente riela en el folio 13 Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de la parte actora, placas KAF663. En este sentido y conforme a las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron debidamente evacuadas en el presente debate oral la ciudadana Y.A.V.D.B., a pregunta formulada por la parte actora contestó que estuvo presente en el accidente ese día, que la camioneta Ford roja, impactó al carro Caprice marrón, que la camioneta Ford roja iba por el canal derecho de la autopista y pasó con mucha velocidad y se tragó la luz roja del semáforo, impactó al carro Caprice lo voltió, quedó mirando hacia la avenida Venezuela y el otro siguió recto porque iba a mucha velocidad. Dicha declaración es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser en modo alguna contradictoria con las actuaciones levantadas al momento de ocurrir el accidente de tránsito y así se establece. En cuanto al testigo J.E.R.G., a pregunta formulada por la parte actora contestó que si le consta que la camioneta Ford roja, impactó al carro Caprice marrón, que si le constaba porque se encontraba en el sitio del accidente y vio cuando la camioneta impactó al Caprice, se tragó la luz roja, que la conductora del automóvil Caprice circulaba por la avenida Capanaparo con la luz verde a su favor para el momento en que fue impactada y chocada por la camioneta roja. Dicha declaración es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser en modo alguna contradictoria con las actuaciones levantadas al momento de ocurrir el accidente de tránsito y así se establece. Siendo pues que de autos quedó demostrado con las actuaciones de tránsito que cursan en los folios 7 al 12, así como la evacuación de los ciudadanos Y.A.V.D.B. y J.E.R.G., y de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como el carácter de la parte demandada como garante cuando de la contestación se desprende la afirmación al expresar que asume y acepta su posición de garante del propietario del vehículo N° 1, en este juicio. La presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de que no procede la indexación solicitada, por estar limitada la responsabilidad del garante derivada de una relación contractual porque si bien es cierto que la demandada no demostró el límite de su responsabilidad derivada del contrato de seguro suscrito por esta y la persona propietario del vehículo N° 1 no podemos dejar de analizar que esta es una relación contractual, en lo cual ambas partes se obligan hasta el límite de la cobertura adquirida; por lo que no procede la indexación en los casos en los que se demandan la responsabilidad del garante en la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

CONCLUSIÓN

Esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados, correspondiéndole a esta Juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes, con el debido análisis de los elementos probatorios traído a los autos. Así tenemos que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de probar los fundamentos de lo alegado en juicio.

En el presente caso se observa que estamos en presencia de una indemnización de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la solidaridad establecida en el Artículo 127 primera parte, el cual establece:

Sic: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”

La responsabilidad del garante se deriva del contrato de seguro, que es suscrito entre las partes, en la cual la empresa de seguro asume los riesgos. Al respecto el Artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro lo define así:

Sic: “El contrato de Seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una la póliza […]”.

El Artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

Sic: “ El contrato de seguro y sus modificaciones se perfecciona con el simple consentimiento de las partes […] Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la Ley de acuerdo con la naturaleza del contrato”.

El Artículo 16 de la Ley citada establece lo siguiente:

Sic: “La póliza de seguro es el documento escrito en donde consta las condiciones del contrato […]”

La póliza de seguro es el documento demostrativo de la relación contractual (contrato de seguro) entre el asegurado con el asegurador en el cual se establece el límite de responsabilidad. Y en el caso de análisis la parte demandada asumió su relación contractual con el propietario del vehículo N° 1, involucrado en el accidente.

En el caso de análisis, la empresa aseguradora (demandada) no demostró el límite de su responsabilidad contractual derivado del Contrato de Seguro; y de las actuaciones de T.T., se desprende la ocurrencia del accidente en las condiciones del lugar y tiempo de los vehículos involucrados y los daños ocasionado, no desvirtuado por la parte demandada, la cual solo se limitó a negar los hechos controvertidos.

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO instaurada por la ciudadana D.M.P., representada por sus Apoderados Judiciales M.C.A., SADYS LANZA SANCHEZ, A.C.S. y W.M.M., contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS ambos suficientemente identificados en autos. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs7.600.800,oo) cantidad que asciende los daños señalados en el acta de avaluó que consta en las actuaciones de T.T. folio 11 y reclamada en el libelo de la demanda como indemnización por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora por el accidente de tránsito ocurrido el día 17/10/2004 en el final de la autopista Dr. R.C. intersección avenida capanaparo Barquisimeto Estado Lara. No procede la indexación por estar limitada la responsabilidad de la parte demandada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Julio de 2005. Años. 195° y 146°.*Eliana*.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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