Decisión nº PJ0352012000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 14 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-000189

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por la ciudadana DAIRI M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.845.857, domiciliada en la calle Zulia cruce con Avenida República, casa Nº: 8-10 de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Abg. YEMDY ALCALA SOTILLO, Defensora Pública Primera Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija …, en contra del ciudadano V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-18.361.864, domiciliado en la séptima carrera norte, cruce con calle tercera, casa No. 10-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante ciudadana Abg. Yemdy Alcalá, actuando como Defensora Publica de la ciudadana Dairi M.S.G. expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que, la ciudadana Dairi M.S. sostuvo relación sentimental con el ciudadano V.J.P. en el año 2007, separándose en el mes de Marzo de 2008, ahora bien, en mes de octubre del mismo año, le manifestó a el que se encontraba en estado de gestación y que el padre biológico no se quería hacer cargo de la niña, y el ciudadano V.P. en su buena voluntad le manifestó reconocer la bebe y que se haría cargo de la misma, una vez nacida la niña, el referido ciudadano la presento ante el Registro civil De Municipio Guanipa y en virtud de haberse separado de este ciudadano en el mes de septiembre y por cuanto no es el padre biológico de la niña, es por lo que acude a este Tribunal a impugnar la paternidad sobre la niña.…”

La parte demandada no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió medios de pruebas algunas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 18 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 77 y 78 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora Abg. Yemdy del C.A.S., ya identificada, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano V.J.P., ya identificado. Luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda. La parte demandada no dio contestación, ni promovió medios de prueba alguna. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

La parte demandante tampoco promovió, medios probatorios, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. En la misma audiencia ese Tribunal acuerda la incorporación de los resultados de prueba heredo biológica

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír a la parte presente, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que la misma sea incorporada al proceso: Copia certificada de acta de nacimiento Nº: 885, folio Nº 86 de fecha 19 de Junio de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa, de la niña …., la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

Estos medio de prueba documental, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso: Informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 11 de Febrero del 2011, donde se deja constancia que la niña … no puede ser hija del señor V.J.P.P., de acuerdo al resultado obtenido de las muestras analizadas, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente causa.

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: V.J.P. y la niña, según lo que se coteja en documento insertado en el folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este expediente, considerando sus conclusiones, donde se verifica el contenido de dicho informe: “…1. Hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN. 2. Por tanto la niña … no puede ser hija biológica del ciudadano V.J.P.P., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas…”

Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que la niña, no es hija biológica del demandado, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.

De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica y esta debe coincidir con la filiación legal, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DAIRI M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.845.857, domiciliada en la calle Zulia cruce con Avenida República, casa Nº: 8-10 de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Abg. YEMDY ALCALA SOTILLO, Defensora Pública Primera Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija …, en contra del ciudadano V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-18.361.864, domiciliado en la séptima carrera norte, cruce con calle tercera, casa No. 10-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento de la niña, y se incluya la siguiente información: Que nació en el Hospital Industrial PDVSA, de San Tome, del Estado Anzoátegui, el día once de junio de dos mil nueve, a las nueve y treinta de la mañana y tiene por nombre …, quien es hija de la ciudadana: DAIRI M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-15.845.857, natural de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., con domicilio en la calle Zulia, numero 8-10, de esta población.

De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, levantada bajo el numero 885, folio Nº 86, del Libro Principal No. 05, de fecha 19 de junio de 2009, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada del referid documento publico, a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad competente, para la investigación de un hecho delictivo.

Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9: 16 am. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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